Destituyen a secretario judicial que solicitó 2000 soles a cambio de interceder para que jueza revoque la prisión preventiva impuesta al imputado [Queja de Parte 162-2018-Huancavelica]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de agosto de 2023

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Fundamento destacado: SextoQue de acuerdo a lo actuado podemos concluir que efectivamente se encuentra acreditado el “ofrecimiento de ayuda” que efectuó el servidor investigado Pedro Jesús Ramos Pisconte, en su calidad de secretario judicial del Juzgado Mixto de Castrovirreyna, a fin de beneficiar al imputado Gerardo Moreyra Tornero, cónyuge de la quejosa Llanira Orieta Ochoa Mejía, en el Expediente Judicial N° 0023-2018-63-1104-JR-PE-OI, por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna y en la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; solicitando a los familiares del imputado dinero, primero S/. 2,000.00 soles cuando se encontraba la medida a dictarse en juzgado lo que en primer lugar no accedieron, para luego en apelación nuevamente ofrecerse ayudarlos a cambio de la suma de S/ 4, 000.00 soles, de lo que los familiares depositaron a la cuenta que le proporcionó el investigado la suma de S/ 2,000.00 soles, Cuenta Nº 04-055665295 del Banco de la Nación que correspondía a Rafael Cristhian Villar Ñañez, el cual después lo transfiere al servidor investigado conforme así se encuentra acreditado con la constancia de transferencia de folios trescientos sesenta y cuatro; materializándose así el cobro del dinero por parte del servidor investigado.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de Castrovirreyna, Corte Superior de Justicia de Huancavelica

QUEJA DE PARTE N° 162-2018-HUANCAVELICA

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veintidós

VISTA:

La Queja de Parte número ciento sesenta y dos guion dos mil dieciocho guion Puno, que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Jesús Ramos Pisconte por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, remitido por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintisiete del veintiocho de mayo del dos mil veintiuno, de fojas mil noventa y siete a mil ciento trece.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciocho de folios dos a doce, la señora Llanira Orieta Ochoa Mejía hace de conocimiento a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, presuntas irregularidades en las que habría incurrido el servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna de la aludida Corte Superior, respecto del trámite del Incidente Judicial N° 00023-2018-53-1104-JR-PE-04, seguido contra Gerardo Moreyra Tornero por el delito de Violación Sexual. Es así que por resolución número uno, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas trece a veinte, se resolvió abrir investigación preliminar contra el referido servidor judicial, la cual culminó conforme se tiene de lo actuado, emitiendo el magistrado contralor el Informe Preliminar N° 017-2018-UD-QlNyV-ODECMA-CSJHU/PJ, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y dos.

Que, mediante resolución número siete de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos ochenta y cuatro, se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la Provincia de Castrovirreyna, Corte Superior de Justicia de Huancavelica, procedimiento que se ha llevado a cabo conforme se desprende de autos, emitiéndose el Informe Final N° 033-2019-UD-QINyV-ODECMA-CSJHU/PJ por el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigaciones y Vistas de ODECMA; para luego la Jefatura de la ODECMA de Huancavelica emitir la resolución número veinticinco proponiendo a la Jefatura de la OCMA se imponga la medida de destitución al servidor Pedro Jesús Ramos Pisconte.

Que remitido los autos a la Jefatura de Suprema de Control de la Magistratura, se emite pronunciamiento por resolución número veintisiete, de fecha veintiocho de mayo del dos mil veintiuno, la cual resuelve de igual forma proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, derivándose los autos a éste Órgano de Gobierno para el pronunciamiento correspondiente.

Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. Así, también, el numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Tercero. Que, es objeto de examen la resolución número veintisiete de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, que resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Jesús Ramos Pisconte en su actuación como servidor judicial del Juzgado Mixto de la provincia de Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Se atribuye al investigado Pedro Jesús Ramos Pisconte que habría solicitado la suma de S/. 2,000.00 a la señora Margarita Moreyra Tornero, a fin de ayudar al imputado Gerardo Moreyra Tornero en el trámite del Incidente Judicial N° 00023-2018-63-1104-JIR-PE-OI, del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Castrovirreyna, seguido en su contra por el Delito de Violación Sexual, incumpliendo su obligación contenida en el inciso 24) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a “Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado: 24) Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento”; e inobservado lo previsto en los literales a) y b) del artículo 41° y literal t) del artículo 43° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, relativos a lo siguiente, artículo 41°: Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano; artículo 43°: Son prohibiciones del trabajador: t) Valerse de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener ventajas de cualquier índole en las instituciones pública o privadas, mantengan o no relación con sus actividades; y, por ende, habría incurrido en la falta muy grave contemplada en el numeral 1) del artículo 100° del reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial relativa a “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”.

Cuarto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. El Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinario de la OCMA tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional.

El numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido1. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El artículo 6°, inciso 3), de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que “(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley. El ordenamiento constitucional nacional ha reconocido como expresión del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Estado. Al respecto, coinciden diversos juristas nacionales en señalar que es el conjunto de garantías indispensables para que un proceso pueda ser considerado justo. Ahora bien, el debido proceso, como derecho constitucional, es un derecho complejo, conteniendo en su seno derechos tan importantes como el derecho al juez natural, la instancia plural, el derecho de defensa o la motivación de las resoluciones emitidas por la entidad respectiva. Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia, peruana y universal, reconocen que al igual que en un proceso judicial estos principios deben darse en los procesos administrativos como éste.

Quinto. Que, del desarrollo y análisis de lo actuado podemos concluir que existen suficientes elementos que conllevan a determinar la responsabilidad del servidor sobre los hechos que han sido materia de investigación en el presente proceso disciplinario, así tenemos que:

i) El escrito de queja y anexos presentados por la señora Llanira Orieta Ochoa Mejía de fojas dos a doce, en el cual la quejosa precisa que su esposo Gerardo Moreyra Tornero, fue acusado de violación sexual en agravio de persona de identidad reservada, por ello las hermanas de él se constituyeron el día cinco de marzo del dos mil dieciocho a la provincia de Castrovirreyna donde supuestamente sucedieron los hechos, al verlos desesperados, el trabajador judicial Pedro Jesús Ramos Pisconte, de manera astuta se ganó la confianza de los familiares del detenido, ofreciendo ayudarlos por la suma de S/ 2,000.00 soles, monto que supuestamente sería para la jueza que iba a resolver el requerimiento de prisión preventiva. Sostiene en su escrito que el investigado ofreció ayudarlos, requiriéndoles a cambio dinero, grabando ella las llamadas y mensajes que se produjeron con ese fin. La quejosa también ha referido que el día diecinueve de marzo del dos mil dieciocho se realizó la segunda audiencia de su esposo, que la familia era guiada por el servidor investigado a quien realizaban llamadas y viceversa; señalándoles que la resolución iba salir dentro de las cuarenta y ocho o setenta y dos horas de la audiencia de apelación; que el día veintiuno de marzo el investigado la llamó por celular indicándole que Emerson había hablado con dos jueces para que los ayude, pues el caso se resolvía por votación, proponiendo depositar la suma de S/. 2,000.00 soles en dicha fecha, pues posiblemente los jueces iban a resolver y cuando se obtenga la resolución les entregarían la otra mitad del dinero supuestamente pactado por ellos, equivalente a cuatro mil soles; y, para efectos del depósito el servidor investigado envió un número de cuenta. Por último, señala que el día veintidós de marzo del dos mil dieciocho, el investigado le informa que según Emerson Bustamante Guerra, quien es un servidor judicial, estaban debatiendo y han reducido a cinco meses el plazo de prisión preventiva; y, al encontrarse con éste le dice “tranquila ya está conversado”. Al día siguiente, veintitrés de marzo, ella fue a buscar a Emerson a la Corte Superior alrededor de las cuatro de la tarde, no pudiendo contactarlo, puso de conocimiento del servidor quejado, quien le da el número de una persona de nombre Luciano, y lo llamó, quien le dijo “Señora, su esposo no va a salir es mentira”, confirmando lo resuelto por la Sala Penal de Apelaciones, donde solamente se redujo el plazo de prisión preventiva a cinco meses.

ii) El relato realizado por la quejosa guarda total coherencia y relación cronológica con lo desarrollado en el Incidente Judicial N° 00023-2018-531104-JR-PE-04 Cuaderno de Prisión Preventiva que en copias obran a folios setenta y dos a ciento catorce.

iii) En autos obra también la transcripción del audio que contiene la conversación entre el investigado y la hermana del imputado de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, debe precisarse que la alusión a los términos hombre, mujer y tercera persona (femenino), consignado en el acta de transcripción del audio, se refieren a la voz de Pedro Jesús Ramos Pisconte, María Elena Moreyra Tornero y una tercera persona que es la señora Haydee Tornero Basaldua, respectivamente; conforme se indica en la declaración testimonial de la señora Margarita Moreyra Tornero, de fojas ciento veinticuatro a ciento veinticinco; apreciándose la siguiente conversación: “(…) Hombre: Es que, yo pensaba que ellos iban como se llama este cumplir, como ellos no están cumpliendo yo voy a tener que asumirlo no ma pues, que voy hacer”.

Con ello hace entender que el investigado le hace creer que el dinero cobrado ha sido entregado a terceras personas de Huancavelica, para que le pudieran resolver a favor del procesado, y como quiera que no ha sido favorecido en el resultado de apelación refiere que va asumir en su totalidad. Ante ello, la tercera persona (femenino) reclama señalando: “Cuando pues, pero cuando lo va asumir”; y, la mujer señala: “Nosotros necesitamos plata nuevamente la tercera persona (femenino) señala: “ósea imagínese, póngase en mi lugar, usted como quiere que Io tomamos, como una estafa pues” al cual el hombre le dice: “No pues, no es eso, no es así por eso le digo, la vez pasada tu hermana, toda malcriada, casi gritando ahí en mi oficina yo creo que no es lo correcto. Yo digo, si estamos en una cosa, bueno dijo, yo lo voy asumir, si no quieren ellos pues no lo devolverán, pero yo lo voy asumir pe, que voy a hacer”; la tercera persona (femenino) le dice “Bueno doctor, en resumen, yo necesito que me devuelva el dinero”; el hombre le dice: “Déjame este, hasta quincena un favorcito pe”. Conversaciones que demuestran que el investigado ha realizado pacto o acuerdos con los familiares del imputado Gerardo Moreyra; incluso de sus conversaciones les hace referencia que otras personas más habrían participado, pues señala, por ejemplo: “Después dije, en todo caso háganlo, háganlo y ahí se va determinar las cosas como ha sido, al final de cuentas yo no voy, yo no más no voy asumir la responsabilidad, que lo asuman las otras personas pues, eso le dije”. “vamos ir calculando, como te digo las personas quedaron en devolver, y no me lo han devuelto pues, porque ya voy a tener que asumirlo pues, no me queda de otra”.

iv) En autos obra también el Acta de Visualización y Escucha del CD que obra a fojas sesenta y dos a sesenta y nueve, del que se tiene la siguiente conversación:

“Margarita: Doctor Pedro buenos días.

Pedro: Cómo estas.

Margarita: ¿Estaba esperando su llamada, que fue?

Pedro: Si Margarita yo también estoy esperando, estoy coordinando eso te voy a llamar Margarita, mira yo creo que ya hemos conversado y si hay la responsabilidad de hacer eso, de devolverte ya!

Margarita: Ya.

Pedro: ¿Pero, un favor dile a tu cuñada Llanira que no esté hablando pues tonterías, está bien?, está hablando tonterías, está llamando a Emerson, no se está hablando montón de cosas, creo que nosotros ya quedamos en algo. Yo estoy coordinando eso y yo me voy a responsabilizar de eso te he dicho.

Margarita: Ya, si yo le entiendo señor Pedro.

Pedro: Pero que Llanira por favor no esté molestando.

Margarita: No yo le entiendo, sino que lo que, a mí, lo que a mi este nos hace pensar es con la finalidad hizo que depositemos a la cuente de ese señor Rafael Villar.

Pedro: Margarita, ese día pregúntale a tu hermana, lo llamé delante de ella y le dije: ¿Rafa tu sabes quién te ha enviado? No, me dice nada tendría que ir al banco me dice, entonces tu hermana misma ha escuchado, por eso te digo, no hay lo que ustedes piensan, es que nadie, nadie para hacer algo te va dar algo personal pues, Margarita tu sabes a lo que se atienen, por eso siempre se busca como se dice no! personas que estén interviniendo, me entiendes mira, por eso te digo mira, nosotros ya hemos conversado; y, estoy coordinando, yo me voy a responsabilizar, yo me voy a responsabilizar Margarita, te he dicho que sí, pero por favor dile a Llanira que se deje de estar incomodando y molestando; es más, que se ponga, como se dice que se enfrié la cabeza porque al final de cuentas cualquier tontería que haga solamente va perjudicar uno, se va a perjudicar ella, se va perjudicar también tu hermano, piensa eso. Tanta culpa tiene, ¡como se dice no! El que pide, como el que da, eso pregunta asesórate si quieres, si me estás grabando, bueno no sé, es tu problema ya, ¿yo ya te dije las cosas como son, está bien?

Margarita: Señor Pedro, ¡pero escúcheme!

Pedro: Yo no tengo ningún temor, ni tengo nada.

Margarita: Ya, ¿pero este se supone que ustedes son amigos con ese señor y ese señor es amigo de esa mujer?, pero por que tuvo que escoger a esa persona. ¿Cuándo me va devolver, cuándo me va devolver el dinero?

Pedro: Margarita estoy esperando que me, que me confirmen eso para que te lo envíen, entonces tú me vas mandar un número y ahí te lo van a depositar nada más, justo estoy esperando eso Margarita, esa parte no desconfíes que, si lo van hacer, eso es lo que quiero que me entiendas, que tengan tranquilidad.

Margarita: De verdad que veo tantas, tantas personas confabuladas que sinceramente no sé si confiar, de verdad que no sé ah, no sé si creer o no señor Pedro, porque nos han engañado tanto.

Pedro: No, es que no ha sido así de verdad, y como le dije a tu hermana yo he quedado totalmente mal por recomendarle también carajo a este a Emerson, como tu hermana me ha dicho no! me han cobrado una barbaridad entiendes, para recomendarte a ese abogado.

Margarita: Si pues ustedes nos recomendaron al abogado y al final no hicieron nada. Ya doctor Pedro, entonces este cuando me va confirmar porque nosotros necesitamos ese dinero que le hemos dado.

Pedro: Ya, te llamo en la tarde ya voy a, voy a llamarlo en nuestro horario de receso para que me confirmen y ya! ¡Ya Margarita!, ¡no te preocupes por esa parte ya!

Margarita: Ya, ya señor Pedro hasta luego.

v) Las referidas conversaciones evidencian que los familiares del imputado Gerardo Moreyra Tornero, entregaron una suma de dinero al investigado Pedro Jesús Ramos Pisconte, depositándola a la cuenta de ahorros del señor Rafael Villar Ñañez, amigo del investigado, a cambio de que pueda interceder y revocar la prisión preventiva impuesta al imputado. Asimismo, se aprecia que la señora Margarita Moreyra Tornero le reclama al investigado por haberles recomendado a un mal abogado, esto es, a Rolando Palomino Mora; también, por el supuesto complot entre el investigado, la supuesta víctima de violación y su pareja sentimental Rafael Villar Ñañez, pues el depósito del dinero se efectuó a la cuenta del señor Villar Ñañez, conforme se evidencian del voucher obrante en autos a fojas nueve, y al no haberse dispuesto en apelación la libertad del imputado, la familia solicitó la devolución del dinero al servidor investigado, quien alega que el dinero ya habría entregado a otras personas que se comprometieron a ayudar al imputado, empero, él se haría responsable y les devolvería el dinero.

vi) En autos también se tiene las conversaciones que sostuvo la quejosa con el investigado, a través del WhatsApp, las cuales obran a fojas cuatro a ocho, de las que se advierte que el día diecinueve de marzo del dos mil dieciocho la quejosa se comunica con éste y él le indica que Emerson quería que lo llame urgente y ella responde ok; asimismo, él le dice que le timbre luego y que le devolvía la llamada, empero ella, le pregunta cuánto duraría la audiencia, porque estaba intranquila y no podía trabajar, a lo que el investigado responde que dependía de la hora en que la diligencia había comenzado y que en dicha oportunidad no definían nada y que la resolución sale luego. Que, el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho nuevamente la quejosa le escribe vía WhatsApp señalándole “Pedro una consulta si llegan conversar con los dos Jueces, pues y todo ok, Palomino pensara que es por lo que ha hecho según él”; a lo que el investigado responde “ese es el problema, ya vemos cómo hacemos esperemos la respuesta primero”, quejosa le dice “ok”. Seguidamente, a horas 2:34 pm del día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la quejosa le escribe lo siguiente: “Dr. Pedro por favor confírmeme si es la cuenta de ahorro correcta 04055665295 Rafael Cristian Villar Ñañez”, seguidamente, a horas 4:02 pm del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la quejosa Llanira envía la toma fotográfica del voucher del depósito realizado a la cuenta de ahorros del señor Rafael Villar Ñañez, indicando “Dr. Pedro le envió el voucher del depósito realizado, por favor me mantiene al tanto”, a lo que el investigado responde “No te preocupes cualquier cosa te aviso”. De las conversaciones señaladas puede colegirse que el investigado, Pedro Jesús Ramos Pisconte, asume que el depósito lo ha recibido con la finalidad ayudar al esposo de la quejosa, tal como se advierte en la expresión “Yo hice mal comprometerme, porque no, mejor no me hubiese comprometido de verdad, mejor me hubiese comprometido”.

vii) De igual forma en autos obra la declaración del imputado Gerardo Moreyra Tornero ante el juzgado de investigación preparatoria en el que señala que día que estuvo recluido en la carceleta de le Jefatura Policial de Castrovirreyna, a la noche anterior de la audiencia de prisión preventiva llegó el señor Pedro, quien conocía de vista y que esa noche me dice que me conocía y que sabía que yo trabajaba en la Sub Gerencia Regional de Castrovirreyna, y le dice Gerardo realmente como te vas a meter con ella todos sabemos la clase de mujer que es, ahora las cosas están terribles, yo puedo hacer es ayudarte yo trabajo en el juzgado, la doctora, refiriéndose a la jueza, es amiga mía, yo puedo interferir y es más yo ya he hablado con ella, yo ya he conversado con ella está pidiendo S/ 2000.00 mil soles, así te liberas de esto y después de audiencia dile a tu familia que me dé los S/ 2,000.00 mil soles, y que la doctora le había dicho que ya va emitir su fallo a favor para que no proceda la prisión preventiva.

Sexto. Que de acuerdo a lo actuado podemos concluir que efectivamente se encuentra acreditado el “ofrecimiento de ayuda” que efectuó el servidor investigado Pedro Jesús Ramos Pisconte, en su calidad de secretario judicial del Juzgado Mixto de Castrovirreyna, a fin de beneficiar al imputado Gerardo Moreyra Tornero, cónyuge de la quejosa Llanira Orieta Ochoa Mejía, en el Expediente Judicial N° 0023-2018-63-1104-JR-PE-OI, por la presunta comisión del delito de Violación Sexual, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna y en la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica; solicitando a los familiares del imputado dinero, primero S/. 2,000.00 soles cuando se encontraba la medida a dictarse en juzgado lo que en primer lugar no accedieron, para luego en apelación nuevamente ofrecerse ayudarlos a cambio de la suma de S/ 4, 000.00 soles, de lo que los familiares depositaron a la cuenta que le proporcionó el investigado la suma de S/ 2,000.00 soles, Cuenta Nº 04-055665295 del Banco de la Nación que correspondía a Rafael Cristhian Villar Ñañez, el cual después lo transfiere al servidor investigado conforme así se encuentra acreditado con la constancia de transferencia de folios trescientos sesenta y cuatro; materializándose así el cobro del dinero por parte del servidor investigado.

Además, de lo ya señalado se tiene también copias remitidas por el representante del Ministerio Público, donde se verifica que existe una investigación en contra de Ramos Pisconte por delito de tráfico de influencias, en el que se advierte la declaración de Rafael Cristhian Villar Ñañez de fojas cuatrocientos cuarenta y seis, quien manifiesta categóricamente que Pedro Ramos Pisconte lo llamó el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, pidiéndole un favor que le prestara su número de cuenta para que le hagan un depósito, porque él no tenía su tarjeta, pedido al que accedió porque era su amigo.

Todo lo desarrollado permite concluir que existen suficientes elementos que acreditan que el servidor investigado ha incurrido en las faltas muy graves que son sancionadas conforme a ley.

Sétimo. Que, encontrándose debidamente corroborado los hechos y la responsabilidad del servidor investigado, evidenciándose la inconducta funcional en su actuación como servidor judicial, incurriendo en la falta muy grave tipificada en el inciso 1) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, circunscritas a: “Faltas muy graves: ‘‘Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado”; por lo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13°, numeral 3), del citado Reglamento, correspondería imponerle la medida de suspensión, con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses, o destitución.

De acuerdo a lo establecido por el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, implica que se gradué en proporción a la magnitud de la falta cometida y el perjuicio causado, y conforme se ha verificado el servidor judicial ha incurrido en un hecho sumamente grave como es el asesorado legalmente y establecido relaciones extraprocesales, actos totalmente reprochables que no tienen ningún atenuante, más aún que los hechos descritos y desarrollados conllevan a concluir razonablemente que el investigado ha actuado con total deshonestidad, acreditándose su falta de idoneidad para el cargo, repercutiendo su actuar en la imagen institucional, además de que la misma linda con un comportamiento completamente doloso; por lo que, el hecho que a la fecha no cuente con medidas disciplinarias anteriores no constituye factor atenuante; correspondiendo aplicar al investigado la máxima sanción disciplinaria establecida en el artículo 13°, inciso 3), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pues resulta apropiada, proporcional, equiparable y acorde con la conducta disfuncional actuada y probada en autos, que no se justifica en modo alguno; por lo que se coincide con la propuesta de la Jefatura de la OCMA y debe procederse con la destitución del servidor judicial investigado.

Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1220-2022 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la participación del señor doctor Arias Lazarte, y la señora Medina Jiménez, por encontrarse de licencia, respectivamente. De conformidad con la ponencia del señor Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Jesús Ramos Pisconte en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de la provincia de Castrovirreyna, Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] El Tribunal Constitucional en la Sentencia NO 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal.

El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios. de adecuación. de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

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