Destituyen a secretario judicial por pedir bebidas y alimentos para acelerar proceso [Investigación 609-2018, Puno]

Fundamento destacado. Cuarto. […] Está probado conforme a los hechos investigados que el señor PL, en su accionar como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno, infringiendo sus deberes funcionales solicitó de manera directa diversas dádivas al abogado Javier Flores Quispe y a su hermana y patrocinada, la litigante Giovana Flores Quispe, quienes interpusieron la presente queja contra el investigado, y quienes tenían en el citado órgano jurisdiccional en proceso de tramitación el Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral); en el cual el investigado asumió su rol funcional como secretario judicial.

Resulta evidente que la petición y recepción de las dádivas consistentes en alimentos y bebidas solicitadas por el investigado, estuvieron condicionadas a que éste cumpla las funciones propias de su cargo; esto es, entable una relación extraprocesal, con el fin de mercantilizar y corromper el servicio de justicia, con el objetivo de obtener beneficios personales.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, y lo absuelven de otros cargos

INVESTIGACIÓN N° 609-2018-PUNO

Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número seiscientos nueve guion dos mil dieciocho guion Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Percy Larico Huallpa, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve; de fojas quinientos ocho a quinientos veinte.

CONSIDERANDO:

Primero. Que conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guion dos mil dieciséis guion CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

Segundo. Que en mérito de la citada disposición, corresponde resolver la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el señor Percy Larico Huallpa, por su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno, por los cargos atribuidos en su contra descritos en la resolución número ocho, del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, de fojas trescientos veintisiete a trescientos cuarenta y tres, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno:

Primer cargo: “Por no dar cuenta al juez de los escritos de fechas 17 y 18 de mayo de 2018 al día siguiente de su presentación, recaído en el Expediente N° 0073-2017-0-2111-JR-LA-01 incurriendo en mora de 13 y 12 días hábiles, respectivamente, en dar cuenta de los escritos presentados por la Universidad Néstor Cáceres Velásquez en fecha 17/05/18 y Giovana Paula Flores Quispe en fecha 18/05/18, inobservando lo dispuesto en el artículo 266°, inciso 5), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; incurriendo en falta grave prevista en el artículo 9°, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Segundo cargo: “Por no dar cuenta al juez de los escritos de fechas 26/03/2018 y 11/06/2018 al día siguiente de su presentación, en el Expediente N° 00114-2018-0-2111-JR-CI-01 incurriendo en mora de 49 y 30 días hábiles, respectivamente, en dar cuenta de los escritos presentados por Hernán Larico Vera, inobservando lo dispuesto en el artículo 266°, inciso 5), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; incurriendo en falta grave prevista en el artículo 9°, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Tercer cargo: “Por no proveer el escrito de fecha 25/04/2018 presentado por el demandante José Gabriel Viza Huanca en el Expediente N° 00205-2018-0-2111-JR-CI-01, infringiendo el plazo previsto por el artículo 124° del Código Procesal Civil, inobservando lo dispuesto en el artículo 266°, inciso 18), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en falta grave prevista en el artículo 9°, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Cuarto cargo: “Por no dar cuenta al juez de los escritos al día siguiente de su presentación recaídos en el Expediente N° 00575-2018-0-2111-JR-CI-01, incurriendo en mora de 16 días hábiles en el escrito del 15/05/2018, presentado por Hernán Larico Vera, 10 días hábiles en el escrito del 11/06/2018 presentado por Hernán Larico Vera, 22 días hábiles en el Oficio N° 1250-2018 presentado el 13/07/2018 por la UGEL San Román, 20 días hábiles en el escrito que absuelve traslado de la demanda del 17/07/2018 presentado por José Enríquez Paredes, 17 días hábiles en el escrito de contestación de la demanda de fecha 20/07/2018 presentado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, inobservando lo dispuesto por el artículo 266°, inciso 5), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en falta grave prevista en el artículo 9°, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

Quinto cargo: “Aceptar de los litigantes donaciones, obsequios o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, previsto en el artículo 10°, inciso 1), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliareis Jurisdiccionales del Poder Judicial, conducta disfuncional que se encuentra tipificado como falta muy grave”; y,

Sexto cargo: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales, previsto en el artículo 10°, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, conducta disfuncional que se encuentra tipificado como falta muy grave”.

Con estas conductas, el investigado habría cometido faltas muy graves previstas en los artículos nueve y diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Tercero. Que resulta necesario precisar que el investigado Percy Larico Huallpa no ha formulado descargos.

De otro lado, de la valoración individual de los medios de prueba que sustentan la decisión se tiene lo siguiente:

Sobre el primer cargo:

i) Copia de la demanda laboral interpuesta por la señora Giovana Paula Flores Quispe, de fojas cuarenta y uno a sesenta y siete, presentada del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez ante el Juez de turno del Juzgado Mixto de la provincia de San Román – Juliaca.

Con lo que se determina lo siguiente:

a) La señora Giovana Paula Flores Quispe interpuso demanda laboral ante el Juez de turno del Juzgado Mixto de la provincia de San Román – Juliaca, el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

ii) Copia de la resolución número cero uno guion dos mil diecisiete, del uno de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, expedida por el Primer Juzgado Civil de San Román – Juliaca.

Con lo que se determina lo siguiente:

a) El Primer Juzgado Civil de San Román – Juliaca admitió provisionalmente a trámite la demanda interpuesta por la señora Giovana Paula Flores Quispe contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, otorgándole el plazo de cinco días para subsanar las omisiones observadas.

b) El investigado laboraba como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de San Román – Juliaca, conforme se corrobora de su sello y firma obrantes en la resolución antes mencionada; y,

c) La demanda interpuesta por la señora Giovana Paula Flores Quispe contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, se venía tramitando como el Expediente número cero cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno, en el juzgado donde el investigado laboraba como Secretario Judicial.

iii) Copia del escrito de subsanación de omisiones presentado por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco, presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho ante el Primer Juzgado Civil de Juliaca en el Expediente número cero cero setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero guion dos mil ciento once guion JR guion LA guion cero uno.

Con lo cual se acredita lo siguiente:

a) El escrito de subsanación fue presentado por la demandada Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, ante el juzgado donde laboraba el investigado como Secretario Judicial; sin embargo, hasta el seis de junio de dos mil dieciocho, fecha en la que se recabaron las copias, el investigado no dio cuenta al juez; y,

b) El citado escrito fue proveído luego de doce días hábiles, conforme se advierte del Reporte de Seguimiento del Expediente, de fojas trescientos once, donde se aprecia que el escrito fue proveído mediante acto procesal número cuatro del veintidós de junio de dos mil dieciocho.

iv) Copia del escrito presentado por la señora Giovana Paula Flores Quispe, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y uno, sobre absolución de traslado de la excepción de caducidad, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, ante el Primer Juzgado Civil de San Román – Juliaca.

Con lo cual se acredita lo siguiente:

a) El escrito de absolución fue presentado por la demandante Giovana Paula Flores Quispe el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, ante el juzgado donde laboraba el investigado como Secretario Judicial; sin embargo, hasta el seis de junio de dos mil dieciocho no fue dado cuenta al juez por el investigado; y,

c) El citado escrito fue proveído luego de trece días hábiles, conforme se advierte del Reporte de Seguimiento del Expediente, de fojas trescientos once, donde se aprecia que el escrito fue proveído mediante acto procesal número cuatro del veintidós de junio de dos mil dieciocho.

En cuanto a este primer hecho imputado se advierte que la demora es mínima y que no excede de trece días.

Sobre el segundo cargo:

i) Copia de la demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, interpuesta por el señor Hernán Larico Vera, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cinco, ante el Juez del Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, la cual fue declarada inadmisible mediante resolución número uno del nueve de marzo de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco, y se le concedió cinco días, a efectos que subsane la omisión, consignándose al Expediente número cero cero ciento catorce guión dos mil dieciocho guion cero guión dos mil ciento once guion JR guion CI guion cero uno.

Con lo que se acredita lo siguiente:

a) El señor Hernán Larico Vera interpuso la demanda de ejecución coactiva ante el Juez de turno del Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca; y,

b) El Expediente número cero cero ciento catorce guión dos mil dieciocho guion cero guion dos mil ciento once guion JR guion CI guion cero uno se venía tramitando ante el Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, donde el servidor judicial investigado laboraba como Secretario Judicial.

ii) Copia del escrito del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, presentado por el demandante en el Expediente número cero cero ciento catorce guion dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guion JR guión CI guion cero uno, de fojas doscientos.

Documento que demuestra lo siguiente:

a) El demandante subsanó las observaciones en el plazo otorgado por el juzgado de la causa.

b) Dicho escrito hasta la fecha de recaudación de las copias certificadas; esto es, el seis de junio de dos mil dieciocho no se había dado cuenta al juez.

c) El citado escrito fue proveído mediante acto procesal número dos del siete de junio de dos mil dieciocho, conforme se advierte de la copia simple del Reporte de Seguimiento del Expediente, de fojas trescientos diecisiete; es decir, el investigado en su condición de Secretario Judicial generó una demora de cuarenta y nueve días hábiles.

d) Tal omisión significó que no se califique la demanda, dilatando innecesariamente el proceso judicial; y,

e) Confirma que el servidor judicial investigado incurrió en un retardo injustificado.

iii) Escrito con sumilla “cumplo mandato” del once de junio de dos mil dieciocho, presentado por el demandante en el Expediente número cero ciento catorce guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno.

Lo que demuestra lo siguiente:

a) El demandante cumplió con el mandato dispuesto por el juzgado de la causa.

b) Dicho escrito hasta la fecha de recaudación de las copias certificadas; esto es, el seis de junio de dos mil dieciocho, no se había dado cuenta al juez.

c) El citado escrito fue proveído mediante resolución número tres del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, conforme se advierte de la copia simple del Reporte de Seguimiento del Expediente, de fojas trescientos dieciséis; es decir, el investigado en su condición de Secretario Judicial generó una demora de treinta días hábiles; y,

d) Confirma que el servidor judicial investigado incurrió en un retardo injustificado.

Sobre el tercer cargo:

i) Copia de la demanda de autorización judicial de adición de nombre, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos, interpuesta por el señor José Gabriel Viza Huanca ante el Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, la misma que fue declarada improcedente mediante resolución número uno del once de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cuatro, en el Expediente número cero doscientos cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno.

Con lo cual se acredita lo siguiente:

a) La demanda de autorización judicial de adición de nombre promovida por el señor José Gabriel Viza Huanca se venía tramitando ante el Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, con el Expediente número cero doscientos cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno; y,

b) El investigado trabajaba en el mencionado órgano jurisdiccional como Secretario Judicial, conforme se advierte de la resolución número uno, en la cual aparece el sello y firma del investigado.

ii) Copia del escrito presentado por el demandante el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y siete, ante el Juzgado Civil de San Román – Juliaca, el cual fue proveído mediante resolución número dos del ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Con lo que se acredita lo siguiente:

a) El escrito presentado por el demandante el veinticinco de abril de dos mil dieciocho fue proveído por el investigado, en su condición de Secretario Judicial, mediante resolución número dos, recién el ocho de mayo de dos mil dieciocho, conforme se acredita de la citada resolución, que obra a fojas doscientos sesenta y ocho, que cuenta con la firma y sello del secretario judicial investigado.

b) El investigado proveyó el escrito con una demora de siete días.

Sobre el cuarto hecho:

i) Copia de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el señor Hernán Larico Vera, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y tres, ante el Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, la cual fue declarada inadmisible por resolución número uno del siete de mayo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y cinco, en el Expediente número cero quinientos setenta y cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno.

Con lo cual se acredita lo siguiente:

a) El señor Hernán Larico Vera interpuso la demanda contencioso administrativa ante el Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, órgano jurisdiccional donde laboraba el investigado en su condición de Secretario Judicial; la misma estaba signada con el Expediente número cero cero quinientos setenta y cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno.

ii) Copia del escrito presentado en el Expediente número cero cero quinientos setenta y cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno, por el demandante Hernán Larico Vera, con fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta, ante el Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, con el cual se subsanó las omisiones, y que fue proveído por resolución número dos del siete de junio de dos mil dieciocho, conforme consta de la copia del Reporte de Seguimiento de Expedientes del Sistema Integrado Judicial, de fojas trescientos veintiuno.

Este documento acredita lo siguiente:

a) El escrito del quince de mayo de dos mil dieciocho fue proveído recién mediante resolución número dos del siete de junio de dos mil dieciocho; y,

b) Existe un retraso de dieciséis días hábiles, aproximadamente.

iii) Reporte de Seguimiento de Expedientes, respecto del Expediente número cero cero quinientos setenta y cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno, de fojas trescientos dieciocho a trescientos veinte.

Documento en el cual se advierte lo siguiente:

a) El escrito del once de junio de dos mil dieciocho, por el cual el demandante Larico Vera cumple con el mandato, fue proveído por resolución número tres del veintiséis de junio de dos mil dieciocho; es decir, con diez días hábiles de retraso.

b) El Oficio número mil doscientos cincuenta guión dos mil dieciocho del trece de julio de dos mil dieciocho, presentado por la UGEL fue proveído luego de iniciado el procedimiento administrativo; es decir, luego de veintidós días hábiles.

c) El escrito del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, presentado por el señor José Paredes Enríquez, en el cual se absuelve la demanda, tampoco fue proveído hasta la fecha que se inició el procedimiento disciplinario; y,

d) El escrito presentado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del veinte de julio de dos mil dieciocho, tampoco fue atendido hasta la fecha de apertura del procedimiento sancionador; acreditándose un retraso de diecisiete días para proveer el escrito.

Sobre el quinto hecho:

i) Declaración del quejoso Javier Domingo Flores Quispe, del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y cinco, realizada ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno.

Con lo que se acredita lo siguiente:

a) El quejoso es un abogado que patrocinaba diversas causas que se tramitaban en el Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, órgano jurisdiccional donde el investigado laboraba como Secretario Judicial.

b) Cuando el quejoso acudía al juzgado para averiguar sobre el Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral), el investigado le solicitaba diversas dádivas al quejoso a efectos de intervenir y tramitar rápido su expediente; situación que también se concatena con la transcripción de audio, de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y tres, en la cual se aprecia que el quejoso le hace mención de las diferentes dádivas entregadas al secretario judicial, a cambio que agilice el proceso, lo que no ha sido refutado por el investigado; y,

c) Acredita que el investigado solicitaba y recibía del litigante quejoso obsequios, a cambio de agilizar el trámite en el proceso que patrocinaba.

ii) Declaración de la quejosa Giovana Paula Flores Quispe, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y seis, realizada ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno.

Con lo que se acredita lo siguiente:

a) La quejosa es la hermana y patrocinada del abogado Javier Flores Quispe, también quejoso, quien tenía tramitando el Expediente número cero setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero guion dos mil ciento once guion JR guion LA guion cero uno (proceso laboral) en el Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, cuyo secretario judicial era el investigado; y,

b) El investigado le solicitaba al hermano de la quejosa, quien era a su vez su abogado defensor, cada vez que iba a averiguar sobre su proceso judicial, diversas dádivas, a cambio de intervenir y tramitar rápido su expediente. Ello se corrobora con la declaración de la quejosa y del quejoso, quienes han sostenido de manera uniforme que cuando acudía el abogado quejoso al juzgado, el secretario judicial investigado siempre le requería algo. Declaración que también se concatena con la transcripción de audio, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y seis, en la cual se aprecia que la quejosa hace mención a las diferentes dádivas entregadas al Secretario Judicial Larico Huallpa, a cambio que agilice el proceso, ante lo cual el investigado no niega ni refuta lo dicho por la quejosa. Con lo que se acredita que el investigado solicitaba y recibía de la litigante quejosa obsequios, a cambio de agilizar el trámite en el proceso patrocinado por el abogado quejoso.

Sobre el sexto hecho:

i) Declaración del quejoso Javier Domingo Flores Quispe, del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y cinco; y, la declaración de la quejosa Giovana Paula Flores Quispe, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y seis, ambas realizadas ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno; versiones que se corroboran con la transcripción de la grabación de las conversaciones sostenidas entre el investigado y los quejosos, de fojas trescientos setenta y cinco a trescientos ochenta y tres.

Con ello se acredita lo siguiente:

a) Entre el servidor judicial investigado establecieron relaciones extra procesales con los quejosos con la finalidad de favorecerlos en la tramitación del Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guion cero guion dos mil ciento once guion JR guion LA guión cero uno (proceso laboral); y,

b) Este cargo se encuentra concatenado y relacionado con el anterior, ya que debido a las comunicaciones efectuadas por el investigado y los quejosos, se puede verificar que existía varias solicitudes de favores y de dádivas.

ii) Transcripción de los audios de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y seis, teniendo en consideración que el Audio Uno entre el secretario judicial investigado y el abogado Javier Flores Quispe, dura cinco minutos con dos segundos, y el Audio Dos entre el investigado y la quejosa Giovana Flores Quispe dura quince minutos con veintiocho segundos.

Con lo cual se corrobora lo siguiente:

a) La versión brindada por el abogado Javier Domingo Flores Quispe y su hermana Giovana Paula Flores Quispe, en el sentido que el investigado les habría solicitado en reiteradas oportunidades una serie de dádivas, a cambio de agilizar el trámite del Expediente número cero setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero guion dos mil ciento once guión JR guion LA guion cero uno (proceso laboral) que se tramitaba ante el juzgado donde laboraba el investigado como Secretario Judicial.

Cuarto. Que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta disfuncional imputada al investigado debe ser también subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se le atribuye.

Respecto al primer, tercer y cuarto hechos atribuidos al investigado, la imputación jurídica es que el investigado Percy Larico Huallpa, a partir de los hechos acreditados, habría incurrido en las faltas graves prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”.

Está probado que el servidor judicial Percy Larico Huallpa se desempeñaba como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno, desde el uno de setiembre de dos mil quince, conforme lo informa la Coordinadora del Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Oficio número ciento trece guion dos mil dieciocho guion AP guion GAFD guion CSJPU diagonal PJ, de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintiuno, y en ejercicio de dicho cargo se incurrió en demora en la tramitación de los Expedientes números cero setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero guion dos mil ciento once guion JR guion LA guion cero uno (proceso laboral), cero doscientos cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion dos mil ciento once guion JR guion CI guion cero uno, y cero cero quinientos setenta y cinco guion dos mil dieciocho guion cero guion dos mil ciento once guion JR guion CI guion cero uno, conforme se advierte de las copias de los escritos que el investigado no dio cuenta a tiempo al juez; así como de los reportes de seguimiento de expedientes obrantes en el Sistema Integrado Judicial.

Como se puede advertir, el tiempo de demora atribuido al investigado, recaído en el Expediente números cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral), fue de doce y trece días; en el Expediente número cero doscientos cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno, fue de siete días; y, en el Expediente número cero cero quinientos setenta y cinco guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno, fue de dieciséis, diez, veintidós, veinte y diecisiete días, lo que no resulta un tiempo excesivo que por sí mismo pueda justificar la imposición de una medida disciplinaria.

Sobre el particular, a efectos del análisis, la conducta disfuncional atribuida se debe tener en cuenta por el principio de razonabilidad según el cual, “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Es por ello, que en las decisiones del Órgano de Control cobra especial relevancia también el principio de proporcionalidad, que impone límites a la facultad sancionadora de la Administración Pública, en tanto corresponde efectuar una apreciación razonable de los hechos en el caso concreto.

En efecto, existen circunstancias concurrentes a la citada imputación, tales como que el Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno, contó con una carga mínima de mil sesenta y cinco expedientes, y máxima de mil doscientos setenta expedientes en trámite y ejecución; por tales consideraciones, se verifica que el retardo incurrido se encuentra justificado, y no resulta razonable aseverar que el investigado incurrió en el citado cargo.

Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias antes descritas, corresponde absolver al investigado Percy Larico Huallpa del primer, tercer y cuarto cargos imputados, referidos a la comisión de falta grave prevista en el artículo nueve, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Sobre el segundo hecho, la imputación jurídica es que el investigado Percy Larico Huallpa, a partir de los hechos acreditados, incurrió en la falta grave prevista en el citado inciso uno del artículo nueve del reglamento acotado; en tanto está probado que el investigado se desempeñaba como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno, desde el uno de setiembre de dos mil quince período en el cual, en el Expediente número cero cero ciento catorce guión dos mil dieciocho guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión CI guión cero uno, no dio cuenta al juez en un plazo razonable de los siguientes escritos:

i) Del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho presentado por el demandante, en el cual cumple con el mandato; escrito que fue proveído luego de cuarenta y nueve días hábiles, mediante acto procesal número dos del siete de junio de dos mil dieciocho.

ii) Del once de junio de dos mil dieciocho presentado por el demandante, en el cual cumple con el mandato; escrito que fue proveído luego de treinta días hábiles, mediante acto procesal número tres del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Con ello se configura en el primer caso, no sólo la demora mencionada, sino que además significó que no se califique la demanda, dilatando innecesariamente la tramitación del citado expediente, tal y como se corrobora de las copias de los escritos que el investigado no dio cuenta a tiempo al juez.

Está plenamente acreditado que el retraso analizado ocasionó una demora innecesaria en la tramitación del expediente a su cargo, conducta que demuestra que causó dilación y grave perjuicio en el desarrollo del proceso, infringiendo también el artículo doscientos sesenta y seis, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”, configurándose la comisión de falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

En cuanto al quinto y sexto hechos, la imputación jurídica es que el investigado Percy Larico Huallpa, a partir de los hechos acreditados, habría incurrido en las faltas muy graves previstas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atención, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; cargos que se encuentran relacionados, se sustentan en las mismas pruebas que dieron lugar al pedido de destitución verificándose lo siguiente:

Está probado conforme a los hechos investigados que el señor Percy Larico Huallpa, en su accionar como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno, infringiendo sus deberes funcionales solicitó de manera directa diversas dádivas al abogado Javier Flores Quispe y a su hermana y patrocinada, la litigante Giovana Flores Quispe, quienes interpusieron la presente queja contra el investigado, y quienes tenían en el citado órgano jurisdiccional en proceso de tramitación el Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral); en el cual el investigado asumió su rol funcional como secretario judicial.

Precisamente, al investigado en ejercicio de sus funciones le correspondía “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, conforme lo establece el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; en tanto se ha determinado a través de las declaraciones de los quejosos Javier Flores Quispe y Giovana Flores Quispe, que fue el investigado Percy Larico Huallpa, quien les solicitó constantemente diversas dádivas, a manera de “cariño”, y la compra de tickets de eventos, a cambio que el investigado los favorezca en la fluidez del trámite del expediente laboral que se encontraba conociendo en el Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno, en el cual el investigado cumplía las funciones de secretario judicial.

Resulta evidente que la petición y recepción de las dádivas consistentes en alimentos y bebidas solicitadas por el investigado, estuvieron condicionadas a que éste cumpla las funciones propias de su cargo; esto es, entable una relación extraprocesal, con el fin de mercantilizar y corromper el servicio de justicia, con el objetivo de obtener beneficios personales.

Asimismo, queda corroborado el actuar irregular del investigado, dado que de autos se advierte que el Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral), seguido por la señora Giovana Paula Flores Quispe a través de su abogado defensor Javier Domingo Flores Quispe, se venía tramitando en el Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno,y que el investigado aprovechándose de su cargo de secretario judicial en el citado órgano jurisdiccional, les solicitaba diversos obsequios, a cambio de favorecerlos en el trámite de su expediente.

Dicho accionar presupone previamente entablar relaciones extraprocesales con las partes, lo cual ha quedado debidamente corroborado con las declaraciones de los quejosos, quienes se han ratificado en su queja, reafirmando que el investigado les solicitaba la compra de tickets y la entrega de diversos alimentos y bebidas, para así poder acelerar el trámite del citado expediente; versiones que además se refuerzan con las transcripciones de las conversaciones, de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y seis, que revelan lo sostenido por los declarantes quejosos.

Es más en las mencionadas transcripciones de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y tres, se puede advertir lo señalado por ambos quejosos, en el sentido que el investigado solicitaba la presencia de la quejosa, parte demandante del citado proceso laboral, verificándose en dicha conversación que la quejosa le increpaba y le mencionaba los diversos pedidos de obsequios y atenciones que hizo el investigado, a través de su abogado, a cambio que su proceso avance; afirmaciones que fueron reconocidas por el propio investigado en la conversación sostenida por la quejosa Giovana Flores Quispe.

En consecuencia, queda evidenciado que el investigado afectó el normal desarrollo del proceso judicial y la correcta tramitación del servicio de justicia; así como la imagen del Poder Judicial, sosteniendo relaciones extraprocesales con la parte demandante y su abogado, con lo cual además generó descrédito en la credibilidad del sistema de justicia.

Quinto. Que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que configuran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma.

En el caso concreto, resulta razonable imputar dolo manifiesto al investigado Percy Larico Huallpa, dado que del análisis de los actuados se advierte que éste actuó intencionalmente; es decir, con dolo y conocimiento de lo que hacía, con el fin de sacar provecho de las partes procesales en el Expediente número cero setenta y tres guión dos mil diecisiete guión cero guión dos mil ciento once guión JR guión LA guión cero uno (proceso laboral), que se tramitaba ante el juzgado donde laboraba, tuvo una intervención directa en los hechos, fue quien personalmente solicitó las dádivas, conforme se acredita de las declaraciones de los litigantes y de las transcripciones de conversaciones realizadas entre el servidor judicial investigado y los quejosos.

Se advierte la configuración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado, y debe procederse a imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario.

Sexto. Que, por lo tanto, de conformidad con el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial corresponde estimar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el investigado Percy Larico Huallpa, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno; y, en tanto existe concurso de infracciones: falta grave y faltas muy graves, en atención al artículo doscientos cuarenta y seis, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General corresponde aplicar la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Sétimo. Que el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, señala: “Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución”.

Octavo. Que el referido artículo del citado reglamento también señala: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”.

En ese sentido, en el presente caso la gravedad del hecho cometido hace necesaria la imposición de la medida disciplinaria de destitución, debe ser apartado definitivamente del cargo que ostentaba, ya que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función, debiéndose considerar que afectó gravemente el servicio de justicia generando desconfianza y descrédito por parte de la población, debiendo estimarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria más drástica como es la destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1055-2020 de la quincuagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Absolver al señor Percy Larico Huallpa, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, Distrito Judicial de Puno de los cargos atribuidos por el primer, tercer y cuarto hecho imputados en su contra; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Percy Larico Huallpa, por su desempeño como Secretario Judicial del Primer Juzgado Civil de la provincia de San Román – Juliaca, por los cargos atribuidos por el segundo, quinto y sexto hecho imputados en su contra, conforme a lo expuesto en la presente resolución. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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