Destituyen a secretario judicial por no depositar el total del dinero incautado a investigado por lavado de activos

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 28 de julio de 2019.


Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno

INVESTIGACIÓN ODECMA 250-2013-PUNO

Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTA:

La Investigación ODECMA número doscientos cincuenta guión dos mil trece guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Ambrosio Mamani Zea, por su desempeño como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiocho, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho; de fojas seiscientos siete a seiscientos doce.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito del Oficio número doscientos dos guión dos mil trece guión SJM guión D guión CSJP guión PJ, remitido el diecinueve de setiembre de dos mil trece, el señor Carlos Cahuana Vargas, Juez del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno, acompañando copias certificadas del Expediente número cuarenta y tres guión dos mil ocho, y de la resolución número sesenta y tres del quince de julio de dos mil trece, puso en conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, el extravío de parte del dinero incautado en el referido expediente sobre lavado de activos seguido contra David Nilo Vargas Balbín y Ernesto Vargas Balbín, en agravio del Estado.

En consecuencia, el Jefe del mencionado órgano desconcentrado de control expidió la resolución número uno del veintiuno de octubre de dos mil trece, de fojas veintinueve a treinta y tres, por la cual abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Pedro Ambrosio Mamani Zea, por su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno, atribuyéndole como cargo haber incumplido con su obligación de consignar el total del dinero incautado en el Expediente número cero cero cuarenta y tres guión dos mil ocho en las Oficinas del Banco de la Nación, por cuanto no habría depositado setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles, con lo que vulneró gravemente los deberes propios de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso quince, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; conducta tipificada como falta muy grave en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintiocho, del siete de setiembre de dos mil dieciocho, en uno de sus extremos, propone a este Órgano de Gobierno la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial Pedro Ambrosio Mamani Zea, en su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno, sustentando que de las copias del Expediente número cuarenta y tres guión dos mil ocho, de fojas uno a veintiocho, se observa lo siguiente:

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a) En la denuncia penal interpuesta por el representante del Ministerio Público contra David Nilo Vargas Balbín y Ernesto Vargas Balbín, de fojas siete a diez, se adjunta el total del dinero efectivo incautado equivalente al monto de diecinueve mil setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles.

b) A través de la resolución número uno del diez de abril de dos mil ocho, de fojas once a catorce, que contiene el auto apertorio de instrucción del Primer Juzgado Mixto de Desaguadero, se dispuso poner en custodia el dinero incautado en las oficinas del Banco de la Nación, para lo cual el secretario judicial investigado se encargaría de efectuar el depósito correspondiente.

c) Del Registro de Transacciones emitido por el Banco de la Nación, de fojas quince, se advierte que el investigado Mamani Zea realizó sólo el depósito de la suma de diecinueve mil dólares americanos, indicándose como origen de los fondos “Incautación por lavado de activos”.

d) Mediante Dictamen número treinta y cuatro guión dos mil trece guión MP guión SFSP guión PUNO, de fecha once de marzo de dos mil trece, de fojas diecinueve, el Fiscal Superior Manuel Torres Quispe de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Puno puso en conocimiento que, en atención al referido “Registro de Transacciones”, el monto depositado en el Banco de la Nación no coincide con el monto incautado.

e) Con el Informe número doce guión dos mil trece guión PE guión SJMC guión D guión CSJP diagonal PJ, de fojas veintidós, el servidor judicial Freddy Ccopa Bailón hizo de conocimiento al Juez del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, que el dinero incautado restante (setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles), no le fueron entregados por la secretaria judicial que lo antecedió, Otilia Anamuro Chambi; y,

f) Mediante resolución número sesenta y tres del quince de julio de dos mil trece el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Chucuito – Desaguadero, atendiendo el informe emitido por el Secretario Judicial Ccopa Bailón en el cual manifiesta que no recibió dinero en efectivo correspondiente al monto incautado, dispuso, entre otros, remitir copias de lo actuado a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno para las investigaciones correspondientes.

Así, efectuadas las diligencias necesarias para acreditar o desvirtuar el cargo atribuido al investigado Pedro Ambrosio Mamani Zea, el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha acreditado lo siguiente:

i) Que el auto apertorio de instrucción que obra de fojas once a catorce, resolvió poner en custodia el dinero incautado correspondiente a la suma de diecinueve mil setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles, en las oficinas del Banco de la Nación de la localidad, y que el Secretario Judicial Mamani Zea debió cumplir en el día con realizar el depósito judicial correspondiente; con lo cual queda acreditado que el investigado intervino en el proceso en su condición de Secretario Judicial, y que se le ordenó realizar el depósito judicial equivalente a las sumas antes indicadas.

ii) Que el investigado Mamani Zea con fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, realizó el depósito correspondiente a la suma de diecinueve mil dólares americanos, indicando como origen de los fondos a lavado de activos, conforme es de verse del Registro de Transacciones de fojas cuatrocientos veintisiete; con lo que queda acreditado que no depositó las otras sumas de dinero incautadas.

iii) Que del Dictamen Fiscal número treinta y cuatro guión dos mil trece guión MP guión SFSP guión PUNO, de fojas dieciséis a diecinueve, se observa que el Fiscal puso en conocimiento que el dinero incautado equivalente a diecinueve mil setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles, no coincide con el dinero depositado en el Banco de la Nación. Asimismo, solicita que en el día informe o de razón sobre el saldo faltante del dinero incautado, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas a la Fiscalía Penal correspondiente y a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno.

iv) Del Informe número doce guión dos mil trece guión PE guión SJMC guión D guión CSJP diagonal PJ, de fojas veintidós, se observa que el Secretario Judicial Ccopa Bailón manifiesta que el dinero restante correspondiente a setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles, no le fueron entregados por la Secretaria Judicial Otilia Anamuro Chambi; y, en virtud a ello por resolución número sesenta y tres del quince de julio de dos mil trece, de fojas veintisiete, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Chucuito – Desaguadero remitió copias certificadas al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin que efectúe las investigaciones correspondientes; y,

v) El investigado Mamani Zea no ha presentado informe de descargo, pese a haber sido debidamente notificado, como es de verse de las cédulas de notificaciones de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, y seiscientos setenta y cuatro a seiscientos setenta y seis; y,

En consecuencia, con la citada resolución contralora, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno la imposición de la sanción de destitución al investigado Pedro Ambrosio Mamani Zea; así como medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación.

Tercero. Que el poder punitivo del Estado se manifiesta en la potestad sancionadora o disciplinaria del Estado. El procedimiento para la imposición de dichas sanciones debe ser respetuoso de los derechos fundamentales del debido proceso y, también, de los principios del Derecho Penal material como son, por ejemplo, los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas; de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y retroactividad de las normas sancionadoras favorables; del principio del non bis in idem; de igualdad, y a estos principios han de sumarse los principios y garantías judiciales establecidos en los artículos ocho, numeral dos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los mismos que constituyen límites al ejercicio del referido poder o facultad punitiva.

Cuarto. Que el numeral siete del artículo seis del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, señala como uno de los principios que deben guiar las acciones de control a la objetividad, en el sentido que las acciones de control desplegadas deben efectuarse sobre la base de hechos concretos, debiendo respetarse los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad, lo que no excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del juez, auxiliar de justicia o personal contralor investigados.

Quinto. Que efectuadas las precisiones normativas antes expuestas, del análisis concreto del presente caso, se tiene que el cargo atribuido al señor Pedro Ambrosio Mamani Zea, en su actuación como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno, es no haber depositado setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles, incurriendo en falta tipificada como muy grave, según el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, haber vulnerado los deberes propios de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual refiere que los secretarios de juzgados tienen la obligación de admitir, en casos excepcionales, consignaciones en dinero efectivo o cheque certificado a cargo del Banco de la Nación, con autorización especial del juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el secretario judicial formalice el depósito en la entidad autorizada en el primer día útil; conducta concordante con el artículo seis, numeral dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.

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Así pues, se observa que el auxiliar jurisdiccional investigado tuvo una conducta irregular, carente de probidad, de valores y principios éticos, propios de la administración de justicia, violentando la misión que se le ha encomendado, en menoscabo del cargo que desempeñaba.

Sexto. Que de lo actuado, se advierte que el investigado Pedro Ambrosio Mamani Zea, pese a estar debidamente notificado conforme es de verse de la cédula de notificación de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, y de fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos setenta y seis, no presentó informe de descargo. Tampoco ha impugnado la resolución número veintiocho, de fecha siete de setiembre de dos mil dieciocho, que le impuso la suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo; conducta que se aprecia de modo integral, con los medios de prueba actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, que de modo palmario corroboran la conducta disfuncional atribuida al secretario judicial investigado.

Sétimo. Que de esta forma se puede concluir, que en el decurso del procedimiento administrativo sancionador ha quedado acreditado que el servidor jurisdiccional investigado Pedro Ambrosio Mamani Zea, con fecha catorce de abril de dos mil ocho realizó el depósito por el monto correspondiente a diecinueve mil dólares americanos, consignando como origen de los fondos “Incautación por lavado de activos”, siendo beneficiario el Segundo Juzgado Mixto de Chucuito – Desaguadero, conforme es de verse del registro de transacciones que obra a fojas quince. Asimismo, del Informe número doce guión dos mil trece guión PE guión SJMC guión D guión CSJP diagonal PJ, de fojas veintidós, se observa que el Secretario Judicial Freddy Ccopa Bailón, manifestó que el dinero restante correspondiente a setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles, no le fue entregado por la Secretaria Judicial Otilia Anamuro Chambi; y, en virtud de ello, con resolución número sesenta y tres de fecha quince de julio de dos mil trece, de fojas veintisiete, se observa que el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Chucuito – Desaguadero remitió copias certificadas al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin que efectúe las investigaciones correspondientes. Con lo que quedó acreditado el extravío del referido dinero correspondiente a setecientos dólares americanos, setecientos bolivianos y un mil soles.

Octavo. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, el Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC que “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador, expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.

Noveno. Que afirmándose en este principio el Tribunal Constitucional ha establecido que una decisión sancionadora razonable supone, cuando menos: “a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso; y, c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”.

Décimo. Que, de todo lo expuesto, se concluye que el señor Pedro Ambrosio Mamani Zea ha tenido una conducta impropia, en atención al cargo que ostentaba, por cuanto ha vulnerado gravemente los deberes propios de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso quince, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta tipificada como falta muy grave en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha seis de julio de dos mil nueve; así como el deber de probidad consagrado en el artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el numeral dos del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; y, conforme a lo estipulado por el numeral tres del artículo trece del referido reglamento, correspondiendo imponerle la medida disciplinaria de suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o destitución.

Décimo primero. Que, en virtud a ello y teniendo en cuenta el cargo que ostentaba el servidor judicial investigado, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su puesto laboral, ya que en este Poder del Estado no pueden existir personas que no se encuentren seriamente comprometidas con su razón de ser, que emana de la Constitución Política del Perú, desnaturalizando la función que realiza y, peor aun, mancillando la respetabilidad y honorabilidad de todo servidor público, del cargo y de la institución.

Asimismo, es preciso mencionar que el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú señala que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, ello implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público; si esto no se ha logrado concientizar como razón de ser de todo trabajador o si vulnera, incumpliendo las funciones inherentes de su cargo, no es posible que dicho trabajador continúe en el servicio público, y menos aun en este Poder del Estado.

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Décimo segundo. Que habiendo quedado demostrada la grave conducta disfuncional del investigado Pedro Ambrosio Mamani Zea, la misma que desprestigia y desmerece de su condición de Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno, toda vez que su proceder irregular constituye un grave atentado público que causa deterioro y detrimento en la imagen del Poder Judicial, al vulnerar el prestigio institucional y generar reacciones adversas contra este Poder del Estado; por lo que, resulta pertinente destituir al investigado Mamani Zea; a fin de erradicar a los servidores judiciales que no muestren compromiso ni fiel cumplimiento de las funciones encomendadas en su cargo.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 671-2019 de la vigésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán y Deur Morán, sin la intervención de la señora Consejera Alegre Valdivia por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Ruidías Farfán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Ambrosio Mamani Zea, por su desempeño como Secretario Judicial del Segundo Juzgado Mixto de la provincia de Chucuito – Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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