Fundamento destacado. Décimo quinto. […] Tuvo participación directa -comisión- en las faltas administrativas, pues en tanto, secretario judicial, tuvo actuación directa del proceso de adopción de menor de edad tramitado ante el Juzgado de Familia de Barranca, situación que aprovechó para cometer las faltas imputadas. Por lo tanto, el grado de afectación es alto.
Se causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, pues al generar cédulas de notificación incorrectas y generar resoluciones fraguadas, vulneró el derecho de defensa, debido proceso, reserva en la tramitación de los procesos judiciales que tienen los servidores judiciales, atentando contra el deber de probidad que la institución le exigía en el ejercicio de sus funciones.
El nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, en tanto se trata de la intromisión en el normal desarrollo de un proceso judicial, habiendo producido que se declare posteriormente la nulidad de varios actos procesales, vulnerando el plazo razonable de las actuaciones procesales.
En cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que el servidor judicial es secretario judicial con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas, y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas, lo que hubiera permitido tramitar el proceso que venía conociendo la judicatura donde laboraba conforme a ley, por lo que el grado de intensidad es alto.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Corte Superior de Justicia de Huaura
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 692-2017-HUAURA
Lima, once de agosto de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número seiscientos noventa y dos guión dos mil diecisiete guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Dick Arturo Ramos Gómez por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Corte Superior de Justicia de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte del dieciocho de agosto de dos mil veinte. Así, como el recurso de apelación interpuesto por el citado servidor judicial contra dicha resolución en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y ocho.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso 38) del artículo 7° del Reglamento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es función de este colegiado “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”, y de acuerdo al inciso 37) del mismo artículo, compete a este Órgano del Poder Judicial.
“Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”.
Segundo. Que, es materia de pronunciamiento la resolución número veinte del dieciocho de agosto de dos mil veinte que contiene la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra el señor Dick Arturo Ramos Gómez, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y el recurso de apelación interpuesto por el citado servidor judicial contra dicha resolución en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva, por incurrir en los siguientes hechos:
“Habría presuntamente confeccionado una Resolución falsa (Sentencia), en el proceso de adopción signado con N° de Expediente 16-2014-0-1301-JR-FC-01, a través del cual le otorgó la adopción de la menor A.F.Ch.T., al señor Samuel Franco Palacios Fernández (demandante) y Jesenia Tamayo Gómez, como padres adoptivos. De igual manera, se aprecia que la misma habría sido consentida mediante Resolución N° 12 del 25 de agosto de 2014, siendo que en ambos casos, dichas Resoluciones (Nº 11 y N° 12), no habrían sido descargadas en el sistema, tal cual se deja apreciar del seguimiento del expediente. Asimismo, es de advertirse del seguimiento del Expediente que por resolución Nº 13 del 19 de octubre de 2015, se ordena de oficio se archive en forma definitiva el proceso”.
Por los hechos antes descritos el investigado habría incurrido en falta leve prevista en el numeral dos del artículo ocho “abusar de las facultades que la ley le otorga respecto a (…) o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso”; y en falta muy grave establecida en el numeral diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial por: “Incurrir en acto (…) que (…) vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
Tercero. Que, el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez en su escrito de descargo, de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y uno, y absolución de informe final, de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y ocho, afirma que:
– Es cierto que tuvo a su cargo el trámite del proceso de adopción signado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, en los seguidos por el demandante Samuel Franco Palacios Fernández contra Antonio Chávez Rivera.
– No es cierto que haya confeccionado una resolución falsa porque existe una investigación penal, la cual se encargará de investigar si se ha cometido delito de falsificación de documentos.
– La información que arroja el Sistema Integrado Judicial no es al cien por ciento confiable, más aun si las instalaciones del Juzgado de Familia de Barranca no cuentan con la seguridad respectiva.
– No se tomaron pericias grafotécnicas a su persona.
– La firma que según refiere el Juez de Familia es falsa, fue remitida por Oficio número cero dieciséis guión dos mil catorce guión CEMP guión JEFB guión DARG a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, quien certificó su firma y fue corroborada por la Secretaria General Hellen Enrique Mejía, refrendada por el doctor Jaime Llerena Velásquez.
– Cuando trabajó en el Juzgado de Familia se sentenciaron muchos procesos por adopción y autorizaciones de viaje en las cuales se necesitaba la certificación de la firma del señor Juez, y siempre la secretaria de la presidencia se comunicaba con el Juez para preguntar la veracidad del mismo.
Cuarto. Que, el investigado Dick Arturo Ramos Gómez el doce de octubre de dos mil veinte presentó recurso de apelación de fojas quinientos seis a quinientos diez contra la resolución número veinte del dieciocho de agosto de dos mil veinte, en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria. Solicita se revoque dicho extremo.
Quinto. Que, sobre el requerimiento de destitución se sustenta en las siguientes pruebas de cuyo análisis se advierte lo siguiente:
5.1. Copias certificadas del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas uno a ciento noventa y uno, sobre adopción seguido por Samuel Franco Palacios Fernández contra Antonio Chávez Rivera; acredita que:
– Tiene como fecha de ingreso el ocho de enero de dos mil catorce al Juzgado de Familia de Barranca, a cargo del Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez y el Especialista Dick Arturo Ramos Gómez.
5.2. Copia certificada de la demanda de adopción presentada por María Angélica Fernández Bravo en representación del demandante Samuel Franco Palacios Fernández, de fojas dieciocho a veinte, acredita que:
– María Angélica Fernández Bravo señaló como domicilio real la Calle San Martin número doscientos treinta y siete-Pativilca.
5.3. Copia certificada de la resolución número cero uno del diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas veintiuno, acredita que:
– Se declaró inadmisible la demanda de adopción y en la parte final de dicha resolución aparecen la firma del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez, y la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.4. Copia certificada de escrito “subsano omisión” presentado por María Angélica Fernández Bravo, el treinta de enero de dos mil catorce, de fojas veinticuatro a veinticinco, demuestra que:
– La demanda también fue dirigida contra Jesenia Tamayo Gómez, madre de la menor A.F.Ch.T., que se mencionó como domicilio real de Jesenia Tamayo Gómez la Calle San Martin número doscientos treinta y siete -Pativilca.
5.5. Copia certificada de la resolución número cero dos del cuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas veintisiete, prueba que:
– Se admitió a trámite la demanda instaurada por Samuel Franco Palacios Fernández contra Antonio Chávez Rivera y Jesenia Tamayo Gómez sobre adopción de menor.
– En la parte final de dicha resolución aparecen la firma del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez, y la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.6. Copia certificada de la cedula de notificación dirigida a Antonio Chávez Rivera, de fojas treinta, prueba que:
– Se notificó la resolución número dos en el domicilio real Calle San Martin número doscientos treinta y siete-Patyvilca.
– En la parte final de esta cedula de notificación, aparece la firma del Técnico Judicial Sergio Asencios Rivera.
– La notificación consigna erróneamente el domicilio del demandado.
5.7. Copia certificada de la resolución número tres del cuatro de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos tres y treinta y tres, prueba que:
– Se declaró rebelde a los demandados Jesenia Tamayo Chávez y Antonio Chávez Rivera.
– En la parte final de dicha resolución aparecen la firma del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez y la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.8. Copia certificada de la cedula de notificación dirigida a Antonio Chávez Rivera, de fojas cuarenta y uno, prueba que:
– Se le notificó la resolución número tres en el domicilio real Calle San Martin número doscientos treinta y siete-Patyvilca.
– En la parte final de esta cedula de notificación aparece la firma del Técnico Judicial Sergio Asencios Rivera y acredita que la notificación consigna erróneamente el domicilio del demandado.
5.9. Copia certificada de Audiencia Única del veinte de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos cinco a doscientos siete y cuarenta y tres a cuarenta y cinco, que acredita que:
– Se deja constancia de la inconcurrencia de los demandados Yesenia Tamayo Gómez y Antonio Chávez Rivera.
– En la parte final de dicha resolución aparecen las firmas del Técnico Judicial Sergio Asencio Rivera, del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez, de la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Civil y Familia de Barranca, María Angélica Fernández Bravo; y del abogado Juan Alberto Espinoza Ramos.
– Se colocó en la firma del Juez, un sello que no le corresponde y le pertenece al Técnico Judicial Sergio Asencio Rivera.
5.10. Copia certificada de la resolución número ocho del treinta de julio de dos mil catorce de fojas doscientos nueve, acredita que:
– Se reprogramó la audiencia señalada mediante resolución número siete del dieciséis de julio de dos mil catorce, para el quince de agosto del mismo año.
– En la parte final de dicha resolución aparecen la rúbrica del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez, y la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.11. Copia certificada de la sentencia emitida por resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce, de fojas ochenta y tres a noventa, con la cual se acredita que:
– Se anexo al expediente principal la sentencia que se considera espuria.
– Contiene la decisión jurisdiccional de declarar fundada la demanda interpuesta por Samuel Franco Palacios Fernández sobre adopción de menor de edad, contra Yesenia Tamayo Gómez y Antonio Chávez Rivera, declarando al demandante Samuel Franco Palacios Fernández y Yesenia Tamayo Gómez, como padres adoptivos de la menor de trece años.
– En la parte final de esta resolución aparecen una firma y post firma del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Edwin Manrique Ramírez.
– La firma consignada encima del sello que identifica al Juez tiene ostensibles divergencias con las características gráficas de las firmas que aparecen a folios veintiuno, veintisiete, treinta y tres, ciento uno, ciento treinta y nueve (acta de juramentación), ciento cuarenta y tres, ciento sesenta y tres y ciento setenta y dos.
– Aparece la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.12. Copia certificada de la resolución número doce del veinticinco de agosto de dos mil catorce, de fojas noventa y uno, prueba que:
– Se declara consentida la sentencia al no haber sido materia de impugnación.
– En la parte final de esta resolución aparecen la rúbrica del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez y la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.13. Copia certificada de escrito solicitando certificación de firma, de fojas noventa y nueve, efectuada por Raúl Benito Tamayo Álvarez en calidad de apoderado de Samuel Franco Palacios Fernández en el proceso de adopción, el treinta de marzo de dos mil quince.
5.14. Copia certificada de resolución número once, de fojas cien prueba que:
– El veinte de abril de dos mil quince, se provee el escrito presentado el treinta de marzo del indicado año.
– En la parte final de esta resolución aparecen la rúbrica del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez, y la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.15. Oficio número cero dieciséis guión dos mil catorce guión CEMR guión JEFB guión DARG, de fojas ciento uno, prueba que:
– El oficio fue dirigido al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a efectos de certificar la firma del señor Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez, que aparece consignada en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce.
– En la parte lateral izquierda de este oficio aparece la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez; y en la parte final central del oficio, la firma del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez.
5.16. Razón y proveído de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del cinco de octubre de dos mil quince, de fojas ciento cinco, prueba que:
– La Secretaria General de Presidencia, Hellen Enrique Mejía, comunica al Presidente de la Corte Superior que el cinco de octubre de dos mil quince que recepcionó la solicitud de certificación de firma del magistrado Cruz Edwin Manrique Ramírez que aparece en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, refiriendo que: “… la firma estampada en la Resolución N° ONCE del 05/08/2014 -Sentencia corresponde al magistrado Cruz Edwin Manrique Ramírez, en su actuación como Juez del Juzgado de Familia de Barranca, cuya firma se encuentra registrada en folios N° 21 del Libro N° L-3 del Registro de Firmas de Magistrados de la Corte”.
– El Presidente encargado, doctor Jaime Llerena Velásquez, por resolución del cinco de octubre de dos mil quince, resuelve: “Estando a la razón que antecede y en virtud a la disposición expresa en la Resolución Administrativa N° 435-2015-P-CSJHA-PJ de fecha 28.09.2015 que encarga el despacho de la Presidencia al suscrito, se procede a certificar la firma del magistrado Cruz Edwin Manrique Ramírez”.
5.17. Copia simple de certificación de firma de Magistrado, de fojas cinto cuatro demuestra que:
– El Presidente encargado de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, certifica el cinco de octubre de dos mil quince la firma que aparece en la resolución número once de fecha cinco de agosto de dos mil catorce -sentencia recaída en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, en el proceso seguido por Samuel Franco Palacios Fernández sobre adopción, corresponde al magistrado Cruz Edwin Manrique Ramírez, en su actuación como Juez del Juzgado de Familia de Barranca, cuya firma se encuentra registrada en el Registro de Firmas de Magistrados de la Corte Superior.
5.18. Copia simple del Oficio número mil setecientos treinta y seis guión dos mil quince guión SG guión P guión CSJHA diagonal PJ, de fojas ciento tres que acredita que:
– El cinco de octubre de dos mil quince, la Secretaria General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura devuelve el Expediente número cero dieciséis guión dos mil catorce al Juez del Juzgado de Familia de Barranca.
– El expediente fue recepcionado por el Centro de Distribución General de la sede judicial de Barranca, el nueve de octubre de dos mil quince.
5.19. Copia certificada de resolución número doce, de fojas ciento siete, prueba que:
– Se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
– En la parte final de dicha resolución aparecen la rúbrica del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez, y la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.20. Copia certificada de la resolución número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince, de fojas ciento dieciséis, acredita que:
– De oficio se da cuenta y se decide: “no existiendo actos procesales pendientes de actuación en el presente proceso, ARCHÍVESE EN FORMA DEFINITIVA, los de la materia, remitiéndose al archivo de esta sede judicial. Notificándose”.
– En la parte final de la citada resolución aparecen la rúbrica del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez, y la firma del Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Dick Arturo Ramos Gómez.
5.21. Copia certificada del escrito del siete de julio de dos mil diecisiete de desarchivamiento y solicitud de certificación de firma de sentencia por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento veintiséis, realizado por Samuel Franco Palacios Fernández, representado por su apoderado Raúl Benito Tamayo Álvarez, ingresado el siete de julio de dos mil diecisiete ante el Juzgado de Familia de Barranca.
5.22. Copia certificada de la resolución número quince del quince de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y cuatro, que proveyó el escrito que antecede, acredita que:
– Se ordenó oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura a fin de que se proceda a la certificación de la firma señalada.
– En la parte final de esta resolución aparecen la rúbrica del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez, y la firma de la Secretaria Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo.
5.23.Copia simple de la razón emitida por la Secretaria Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, acredita que:
– Se provee el escrito del demandante por resolución número quince mencionada, sin advertir que no había sentencia registrada en el Sistema Integrado Judicial.
– La secretaria sólo verificó que hubiera sentencia (en el expediente principal) vio el sello del juez de la causa, no se percató que no era su firma.
5.24. Copia simple del contenido del correo electrónico remitido por la Secretaria General de la Presidencia, Yesenia López Ramírez, al Magistrado Cruz Manrique Ramírez, sobre certificación de firma, en fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento cuarenta, prueba que:
– La secretaria por encargo del Presidente de Corte encargado, doctor Jaime Llerena Velásquez, solicitó al Juez Cruz Manrique Ramírez: “reconozca el contenido y la firma de la sentencia (Resolución N° 11 del 05 de agosto del 2014) emitida en el Expediente 16-2014-0-1301-JR-FC-01, o en defecto indique lo contrario”.
– Tal pedido se hizo en atención a las diferencias advertidas de la firma del magistrado que aparecía en la sentencia con las otras firmas que estaban en el expediente; así como la firma del Libro de Actas de Juramentos de Magistrados de la Presidencia.
5.25. Copia certificada del Acta de Juramentación del Doctor Cruz Edwin Manrique Ramírez como Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca, de fojas ciento treinta y nueve, que demuestra que dicho documento fue suscrito el 13 de julio de 2012, obrando la firma del magistrado Cruz Edwin Manrique Ramírez.
5.26. Copia simple del Oficio número cero cero dieciséis guión dos mil diecisiete guión JFB guión CSJHA guión PJ dirigido por el Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y tres, acredita que:
– El juez de la causa comunicó que de la verificación del SIJ de la Corte Superior de Justicia de Huaura, “… no se advierte la existencia de ninguna sentencia emitida por mi persona, y ante tal hecho, se ha solicitado razón a la Especialista Legal del Juzgado Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo, quien señala haber sido sorprendida por el solicitante Samuel Franco Palacios Fernández…”
– El juez de la causa atribuyó al investigado Dick Arturo Ramos Gómez que en su condición de Secretario “…habría adulterado la sentencia, quien ya ha sido denunciado por hechos similares, por lo que al no corresponder a mi firma, se debe dejar sin efecto el oficio cursado a la Presidencia, poniendo a su conocimiento que mi despacho en el día está disponiendo la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal de turno para que proceda conforme a sus atribuciones”.
5.27. Historial del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta, con el cual se demuestra que:
– El expediente estuvo en despacho judicial el veinte de junio de dos mil catorce, y luego desde el veintiuno de junio de dos mil catorce hasta el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete no se registra ingreso a despacho judicial.
– Entre las fechas que suscitaron los hechos que se imputan, el expediente se encontraba a cargo del investigado en su condición de Especialista y el archivo modular:
[Continúa…]
– Desde el dieciséis de julio de dos mil catorce hasta el cinco de agosto de dos mil catorce en que aparece que se expidió la sentencia cuestionada, el expediente no ingresó al despacho del Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez.- El investigado Dick Arturo Ramos Gómez aparece registrado como el usuario que tuvo asignado el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, desde el cuatro de marzo de dos mil catorce hasta el veinte de enero de dos mil dieciséis.
5.28. Copia certificada de la resolución sin número del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y tres, demuestra que:
– La sentencia contenida en la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce, no fue emitida por el órgano jurisdiccional.
– La firma que aparece consignada en la sentencia ha sido burdamente falsificada.
– Se atribuye la falsificación al investigado Dick Arturo Ramos Gómez, por lo cual se oficia a la Fiscalía Penal de Turno de Barranca.
5.29. Copia certificada de la resolución número diecisiete, del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, con el cual se demuestra que:
– El Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez verificó que en el trámite del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce existían vicios procesales consistentes en: no realizar la audiencia complementaria, expedir la sentencia (adulterada) sin que se lleve a cabo dicha audiencia, firmas consignadas en las Resoluciones N° 12 de fecha 25 de agosto del 2014 y N° 11 (repetitiva) de fecha 20 de abril del 2015, resolución N° 12 (repetitiva) de fecha 13 de octubre de 2015, resolución número 13 de fecha 19 de octubre de 2015, donde se dispone el archivo definitivo y se ordena la remisión al archivo general de Paramonga, que no provienen del puño gráfico del juez Cruz Edwin Manrique Ramírez.
– Se declaró la nulidad de los actos procesales fraudulentos y adulterados: (i) Resolución número once “denominada sentencia”, (ii) Resolución número nueve, (iii) De todos los actuados desde folios setenta y tres del principal, renovando los actos procesales afectados con nulidad insubsanable, se demuestra la disposición del magistrado para oficiar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a fin de dejar sin efecto lo dispuesto por la resolución denominada sentencia (fraudulenta), se acredita la disposición de remisión de copias al Ministerio Público, advirtiendo que habrían actuado de forma fraudulenta e incurrido en la comisión de un ilícito penal, el personal jurisdiccional Dick Arturo Ramos Gómez y Sergio Asencio Rivera.
5.30. Copia certificada de la resolución número dieciocho, del cinco de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento ochenta y cuatro, demuestra que:
– Se notificó indebidamente al demandado Antonio Chávez Rivera al domicilio de Yesenia Tamayo Gómez, cuando en el expediente no se había señalado domicilio para el referido demandado.
5.31. Copia certificada de la razón emitida por el Técnico Judicial Sergio Asencio Rivera, de fojas ciento ochenta y siete, demuestra que:
– Para la notificación del demandado, el investigado en su condición de Secretario configuró a las partes en el Sistema Integrado Judicial, creando el mismo las cédulas.
– El investigado en la remisión del expediente al archivo, mediante oficio, colocó las siglas AD (archivo definitivo) o AP (archivo provisional).
5.32. Copia certificada de la resolución número diecinueve del once de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa, demuestra que:
– Se declaró la nulidad del acto procesal de la notificación de la resolución número dos, demanda y anexos al demandado Antonio Chávez Rivera.
– Se dispuso retrotraer el estado del proceso hasta el estadio en que se produjo la nulidad y acredita que se ordenó notificar con la demanda, anexos y auto admisorio al demandado a la dirección que figura en su ficha RENIEC.
– Se notificó indebidamente al demandado Antonio Chávez Rivera con el auto admisorio, demanda y anexos, pese a tener según ficha RENIEC domicilio conocido.
– Se declaró rebelde al demandado Antonio Chávez Rivera y se llevó a cabo la audiencia única sin su presencia, pese a no haber sido notificado válidamente en todo el proceso.
– La sentencia adulterada fue notificada al demandado Antonio Chávez Rivera a una dirección que no es la suya.
5.33. Cédulas de notificación generadas en el Expediente cero cero dieciséis guión dos mil catorce, de fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y cuatro, se acredita que aparece como remitente de las resoluciones números dos, tres, cuatro y doce el investigado Dick Arturo Ramos Gómez.
5.34. Informe número cero cero dos guión dos mil dieciocho guión ST guión SB guión CSJHA guión PJ, del quince de enero de dos mil dieciocho, realizado por el responsable del Soporte Técnico Sede Barranca, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos, se acredita que:
– De la revisión de los equipos de cómputo del Juzgado de Familia de Barranca, no se encontró el archivo: “Sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce sobre adopción”.
– Las cédulas de notificación de la resolución número once del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno (Auto) fueron creadas por el usuario DRAMOS cero tres, perteneciente al secretario Dick Ramos Gómez, el veintiuno de abril de dos mil catorce.
– La opción “notificación electrónica” se encuentra habilitada en el Sistema Integrado Judicial para el perfil de Secretario.
Sexto. Que, conforme a las pruebas analizadas se determina que:
6.1. Esta probado que el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, se desempeñaba como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, órgano jurisdiccional que tenía a su cargo el trámite del Expediente número cero cero cerro cero seis guión dos mil diez guión cero guión tres mil cinco guión JP guión CI guión cero cuatro, proceso de adopción, con las siguientes partes procesales Demandante: Palacios Fernández Samuel Franco / Demandada: Chávez Rivera Antonio. Ampliándose posteriormente la demanda, por escrito del treinta de enero de dos mil catorce, de fojas veinticuatro a veinticinco contra Jesenia Tamayo Gómez, madre de la menor A. F. Ch.T.
6.2. Con el Historial del Expediente cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta, está acreditado que el Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez estuvo a cargo del trámite de dicho expediente desde el cuatro de marzo de dos mil catorce hasta el veinte de enero de dos mil dieciséis; apreciándose que desde el dieciocho de julio de dos mil diecisiete aparece a cargo de la Secretaria Judicial Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo.
6.3.Desde la emisión de la resolución número uno del diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas veintiuno que declaró inadmisible la demanda de adopción -que admite a trámite dicha demanda, así como la resolución número dos del cuatro de marzo de dos mil catorce, de fojas veintisiete-, hasta la emisión de la resolución número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince, de fojas ciento dieciséis que archiva en forma definitiva el expediente, disponiendo la remisión al archivo, el expediente fue tramitado únicamente por el Secretario Judicial del Juzgado Especializado de Familia de Barranca, Dick Arturo Ramos Gómez.
Sétimo. Que, en ese contexto, la controversia nuclear del caso es determinar si el servidor judicial investigado confeccionó las resoluciones adulteradas en la tramitación del proceso de adopción tramitados en el Juzgado de Familia de Barranca signado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR, específicamente las resoluciones número once (sentencia) del cinco de agosto de dos mil catorce, número doce, del veinticinco de agosto de dos mil catorce y número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince. Respecto a tal controversia, se tiene la prueba indiciaria que surge de la valoración conjunta.
Octavo. Que, respecto al Primer hecho probado:
Con el Historial del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta, queda comprobado que dicho expediente no ingresó al despacho judicial desde el veintiuno de junio de dos mil catorce hasta el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, durante todo este tiempo estuvo a cargo del especialista y en archivo modular. Observándose al servidor judicial, Dick Arturo Ramos Gómez, registrado como Especialista.
Inferencia probatoria (indicio de oportunidad):
Si el único que estuvo a cargo del trámite del expediente es el servidor judicial investigado, se deduce que fue el único que verificó la existencia de la sentencia número once, y las resoluciones números doce y trece en el expediente.
Se concluye que:
– El servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, fue el único que verificó que esas resoluciones no salieron del despacho del Juez titular del Juzgado Especializado de Familia de Barranca.
– Fue el único que verificó que las sentencias no fueron emitidas por el Juez titular del Juzgado Especializado de Familia de Barranca.
– Fue el único que tuvo dominio del hecho sobre la emisión e incorporación de las resoluciones cuestionadas en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno.
Noveno. Que, sobre el Segundo hecho probado:
Se ha determinado que desde el inicio del proceso, se ha notificado erróneamente a la parte demandada del proceso (Antonio Chávez Rivera) con las diversas disposiciones emitidas por el Juzgado de Familia de Barranca, conforme se verifica de las cédulas de notificación que obran a folios treinta, cuarenta y uno y ciento trece, donde se consigna como domicilio real la Calle San Martin número doscientos treinta y siete, Patyvilca, domicilio que por escrito del treinta de enero de dos mil catorce presentado por María Angélica Fernández Bravo, fue consignado para Jesenia Tamayo Gómez.
En efecto, pese a que en la propia demanda de adopción, de fojas dieciocho a veinte, presentada por María Angélica Fernández Bravo, en representación del demandante Samuel Franco Palacios Fernández, se solicitó que se notifique a Antonio Chávez Rivera por edictos o caso contrario se le nombre un curador, dado que se desconocía su domicilio real; empero, se le notificó a un domicilio que no le corresponde, conforme se ha podido verificar de los cargos de notificación precitados.
Si bien, dichas cédulas de notificación aparecen suscritas por el Técnico Judicial Sergio Asencio Rivera, conforme se constata de la razón de fojas ciento ochenta y siete emitida por dicho servidor judicial para la notificación del demandado, fue el Secretario investigado quien configuró a las partes en el Sistema Integrado Judicial, creando el mismo las cédulas. Siendo evidente que en esa función consignó los datos de las partes procesales y los domicilios donde debían ser notificados, de acuerdo a la información existente en el expediente.
Guarda relación con el Informe número cero cero guión dos mil dieciocho guión ST guión SB guión CSJHA guión PJ del quince de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos, realizado por el responsable del Soporte Técnico Sede Barranca, donde se constató que la opción “notificación electrónica” se encontraba habilitada en el Sistema Integrado Judicial para el perfil de Secretario, concluyendo además que las cédulas de notificación de la resolución número once del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno (Auto), fueron creadas por el usuario DRAMOS cero tres, perteneciente al Secretario Dick Ramos Gómez con fecha veintiuno de abril de dos mil quince.
A mayor ahondamiento, del reporte de cédulas de notificación generadas en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, se aprecia que aparece como remitente Dick Arturo Ramos Gómez, de las resoluciones números dos, tres, cuatro y doce.
Al haberse notificado erróneamente al demandado, quien no pudo tomar conocimiento de la demanda incoada en su contra, por resolución número tres del cuatro de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos tres, se le declaró rebelde, registrándose como firmantes de dicha resolución, el Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca Cruz Edwin Manrique Ramírez y el Secretario Judicial asignado a dicho órgano jurisdiccional Dick Arturo Ramos Gómez.
Ante una indebida notificación, el demandado no concurrió a la Audiencia Única del veinte de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos cinco, dejándose constancia de su inasistencia en el acta respectiva, al igual que de la otra demandada YeseniaTamayo Gómez. El acta de audiencia en mención contiene además la resolución número seis, de fojas doscientos seis, que dispone la actuación de diversas diligencias, si bien se aprecia la firma del Juez titular del Juzgado de Familia de Barranca; sin embargo, no le corresponde el sello.
Se constata, conforme a la secuencia de los hechos probados, el Secretario Judicial, encargado del trámite del Expediente de adopción, Dick Arturo Ramos Gómez, venía actuando de manera irregular tanto en la notificación a las partes procesales (específicamente al demandado) como en dar fe de las resoluciones judiciales emitidas (números once, doce y trece), según se aprecia del historial del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta.
En efecto, es un hecho probado que no existe sentencia registrada en el Sistema Integrado Judicial, conforme también deja constancia la Secretaria Judicial Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo en la razón que obra de folios ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos.
Inferencia probatoria (indicio de oportunidad y corroboración):
Si fue el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, el único que tuvo participación directa y activa en el trámite del proceso signado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, se deduce que fue quien no sólo verificó la existencia de la sentencia número once y las resoluciones números doce y trece en el expediente, sino que además no fueron descargas en el Sistema Integrado Judicial.
Se concluye que:
– Notificó en domicilios que no correspondía al demandado, precisamente porque conocía el origen espurio de las sentencias y resoluciones cuestionadas.
– Notificó en domicilios que no correspondía al demandado a efecto que no tuviera conocimiento de la sentencia de origen espurio.
– Impidió que los demandados conocieran y ejercieran su derecho de defensa respecto a la sentencia, a efectos que no se descubriera el origen espurio de la sentencia.
– En igual sentido, evitó que los demandados conocieran las resoluciones números doce y trece, imposibilitando puedan ejercer las acciones legales que por derecho les asistía.
– Al no colocar en el Sistema Integrado Judicial las resoluciones números once, doce y trece, no se pudo tomar conocimiento en el sistema de la existencia de las mismas, lo que facilitó a que el Secretario Judicial investigado continúe con la irregular tramitación del expediente.
Décimo. Que, con relación al Tercer hecho probado:
Posterior a la audiencia única del veinte de junio de do mil catorce, de folios cuarenta y tres a cuarenta y cinco, y sin haberse desarrollado la audiencia programada para el quince de agosto de dos mil catorce, establecida en la resolución número ocho del treinta de julio de dos mil catorce que obra a fojas sesenta y tres, se introduce al expediente la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce (sentencia fraguada) mediante la cual se decidió declarar fundada la demanda interpuesta por Samuel Franco Palacios Fernández sobre adopción de menor de edad, contra Yesenia Tamayo Gómez y Antonio Chávez Rivera, declarando al demandante Samuel Franco Palacios Fernández y Yesenia Tamayo Gómez, como padres adoptivos de la menor de trece años de edad.
Aparece en la parte final de la resolución número once, las firmas conjuntas del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca, Cruz Edwin Manrique Ramírez, y del Secretario Judicial del mismo Juzgado, Dick Arturo Ramos Gómez; sin embargo, la firma consignada al magistrado referido no le pertenece, conforme dejó expresa constancia en la resolución sin número del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y tres donde afirma que la sentencia contenida en la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce, “no ha sido emitida por su persona, y la firma del suscrito que aparece en la indicada sentencia ha sido burdamente falsificada presumiblemente por el ex secretario judicial Dick Arturo Ramos Gómez”.
En mérito a tal hecho probado, el juez de la causa, emitió la resolución número diecisiete del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, declarando la nulidad de la resolución número once “denominada sentencia”; así como de la resolución número nueve y de todos los actuados desde folios setenta y tres del principal, renovando los actos procesales afectados con nulidad insubsanable.
Respecto a la elaboración de esta sentencia, se tiene que por Informe número cero cero dos guión dos mil dieciocho guión ST guión SB guión CSJHA guión PJ del quince de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos, realizado por el responsable de Soporte Técnico de la Sede Barranca, se ha constatado que de la revisión de los equipos de cómputo del Juzgado de Familia de Barranca, no se encontró el archivo “Sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce sobre adopción”.
Sin embargo, sí se encontraron las cedulas de notificación de las resolución números tres y cuatro del nueve y trece de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y cuatro, respectivamente; así como de la resolución número once del veintiuno de abril de dos mil quince, de fojas ciento diez, que conforme concluye el informe de soporte técnico, fue creado por el usuario DRAMOS cero tres, perteneciente al Secretario Dick Ramos Gómez, en fecha veintiuno de abril de dos mil quince.
De las fechas que recoge el Historial del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta, se puede apreciar que el último registro que aparece del expediente es del dieciséis de julio de dos mil catorce, estando a cargo del especialista hasta el trece de agosto de dos mil catorce, donde ya se consigna en archivo modular.
Inferencia probatoria (Indicio de oportunidad, corroboración):
El servidor judicial Dick Ramos Gómez, fue el único que tuvo a su cargo la tramitación del expediente en fechas anteriores y posteriores próximas a la expedición de la sentencia espuria (número once) y las resoluciones número doce del veinticinco de agosto de dos mil catorce y número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince, por lo que se deduce que fue él quien confeccionó e incorporó dichas resoluciones espurias al expediente.
Se concluye que:
– El Secretario Judicial investigado suscribió la resolución número ocho del treinta de julio de dos mil catorce, por tanto tenía pleno conocimiento que debía realizarse una audiencia para el quince de agosto de dos mil catorce, en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce.
– El servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez no comunicó al juez ni realizó los trámites necesarios para la realización de la audiencia programada para el quince de agosto de dos mil catorce pese a tener a su cargo dicho expediente.
– Al ser el único que tenía a su cargo el expediente, tuvo pleno conocimiento de la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce (que contenía la sentencia espuria), contenida en el referido expediente.
– El investigado constató que la sentencia espuria se introdujo al expediente sin haberse llevado a cabo la audiencia programada, no advirtiendo ni comunicando esta irregular situación, suscribiendo y dando fe a dicha sentencia espuria.
– En igual sentido, el investigado, en su condición de secretario judicial, suscribió y dio conformidad a las resoluciones doce y trece, emitidas con posterioridad a la resolución espuria generada con la resolución número once, generando además a través de las resoluciones doce y trece, dos nuevas resoluciones espurias.
– Al ser el Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez el único que tuvo en su poder el trámite del expediente en mención, tanto en fechas anteriores y posteriores de la expedición de las resoluciones números once, doce y trece, se concluye que fue éste quien confeccionó e incorporó las mismas al expediente.
Décimo Primero. Que, sobre el Cuarto hecho probado:
El Secretario Judicial investigado en el trámite del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, dio fe de actos procesales no emitidos por el magistrado, suscribiendo en conformidad los mismos, pese a que de la simple vista de la firma que aparecen consignadas en las resoluciones once, doce y trece atribuidas al magistrado, se aprecia que difieren ostensiblemente de las características gráficas de la firma perteneciente al Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca, que constan en las diversas resoluciones que obran a folios veintiuno, veintisiete, treinta y tres, ciento uno, ciento cuarenta y tres, ciento sesenta y tres y ciento setenta y dos; y en el Acta de Juramentación de folios ciento treinta y nueve.
Inferencia probatoria (Indicio de oportunidad, corroboración y máximas de la experiencia):
Si tuvo pleno dominio de la tramitación del expediente, y suscribió conjuntamente con la firma fraguada del Juez, las resoluciones número once (sentencia), doce y trece, se deduce que las falsificó e incorporó en el expediente principal, teniendo pleno conocimiento que eran espurias, para luego suscribirlas, dándole apariencia de legitimidad.
Se concluye que:
– El Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez, tuvo en su poder el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, los días cinco y veinticinco de agosto de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, fechas que aparecen emitidas las resoluciones espurias.
– El secretario investigado conocía de las irregularidades consignadas en el expediente precitado, pues tuvo a su cargo el trámite del mismo incluso posterior a la emisión de las resoluciones en mención.
– Insertó en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno y con ello, en el tráfico jurídico, las resoluciones número once (sentencia), doce y trece, dando fe de las mismas, pese a que la firma consignada del magistrado titular del Juzgado de Familia, no se asemejaba a la firma original.
– Dio fe a la resolución que declaraba consentida la sentencia espuria, suscribiendo también la resolución que dispone el envió a archivo del expediente.
Décimo Segundo. Que, respecto a los argumentos de defensa que plantea (contraindicios).
Reconoce el servidor judicial que tuvo a su cargo el trámite del proceso de adopción signado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, en los seguidos por el demandante Samuel Franco Palacios Fernández contra Antonio Chávez Rivera; desconociendo que haya confeccionado la resolución falsa, la cual precisa se viene investigando en sede penal.
El artículo doscientos cuarenta y tres de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la autonomía de responsabilidades, prescribiendo en su inciso 1) “Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación”, y en su inciso 2) “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”.
Al respecto, se tiene presente que un mismo sujeto, con su comportamiento, puede generar más de una consecuencia jurídica, lesionando con ello bienes jurídicos y valores diversos, cada uno de los cuales será tutelado en la vía correspondiente, analizándose los medios de prueba ofrecidos para tal finalidad.
Para el presente caso y considerando las alegaciones del recurrente -quien hace referencia que corresponde a la sede penal determinar la falsedad de la resolución que se le atribuye-, se debe tener en cuenta que el derecho penal sigue criterios de imputación personal de un injusto propio, mientras que el derecho administrativo sancionador sigue criterios de afectación general.
En efecto, el derecho penal tiene por objetivo regular la vida de la sociedad mediante la persecución y sanción de aquellas conductas que impliquen o presupongan comportamientos sociales dañosos. Así, cada conducta prohibida está referida a un delito y prevé las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ella, consecuentemente, los bienes y valores jurídicos que protege están relacionados concreta y directamente con cada uno de los particulares atributos que se espera preservar. Por lo tanto esta tesis de defensa no resulta correcta.
Así mismo el investigado sostiene que, “la información que arroja el SIJ no es al cien por ciento confiable, más si las instalaciones del Juzgado de Familia de Barranca no cuentan con la seguridad respectiva”; sin embargo, ha quedado plenamente acreditado tanto del informe emitido por el responsable de Soporte Técnico Sede Barranca, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos, como del Historial del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta; y de la razón emitida por la Secretaria Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, que la sentencia cuestionada; así como las resoluciones números doce y trece no se encontraban registradas en el Sistema Integrado Judicial.
La referencia que realiza respecto a la seguridad de las instalaciones del Juzgado de Familia de Barranca, no es un hecho que haya quedado acreditado, no existiendo en autos reporte alguno de personal de seguridad ni de ningún personal adscrito a dicho Juzgado que hayan advertido algún suceso en torno a la seguridad del órgano jurisdiccional donde se suscitaron los hechos investigados. Motivos por los cuales, se desestima esta tesis de defensa.
Refiere además que ”no se tomaron pericias grafotécnicas a su persona”; sin embargo, en el caso concreto, la materialidad del documento falsificado está probado con la resolución sin número del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y tres, emitida por el Juez titular del Juzgado de Familia de Barranca, Cruz Edwin Manrique Ramírez, quien precisó que no emitió la sentencia contenida en la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce no ha sido emitida por su persona, precisando que “la firma del suscrito que aparece en la indicada sentencia ha sido burdamente falsificada presumiblemente por el ex secretario judicial Dick Arturo Ramos Gómez”, declarando por resolución número diecisiete del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, la nulidad de la resolución número once “denominado sentencia”; así como de la resolución número nueve y de todos los actuados desde folios setenta y tres del principal, renovando los actos procesales afectados con nulidad insubsanable.
Sobre la utilización de pericias grafotécnicas para determinar la falsedad de documentos, la Corte Suprema de Justicia de la República dejó establecido en el Recurso de Casación número doscientos cincuenta y ocho guión dos mil quince guión Ica, del dieciocho de setiembre de dos mil quince, fundamento cuarto, que para la configuración de los delitos de uso de documento falso, sea este un documento público o privado, no es necesaria una pericia de grafotécnia, si existen otros medios de prueba que acrediten con suficiencia el contenido falso o falsificado del documento. En el presente caso, el propio Juez ha indicado que en las resoluciones cuestionadas, su firma no le corresponde. Por tanto, carece de asidero legal lo expresado por el recurrente en este extremo.
Por último, precisa que se debe considerar que “la firma que según refiere el Juez de Familia es falsa, fue remitida por Oficio N° 016-2014-CEMP-JEFB-DARG a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, quien certificó su firma y fue corroborada por la Secretaria General Hellen Enrique Mejía, refrendada por el Dr. Jaime Llerena Velásquez”. Sobre el particular:
En efecto, se dirigió el Oficio número cero dieciséis guión dos mil catorce guión CEMR guión JEFB guión DARG, de fojas ciento uno, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fin de certificar la firma del señor Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez, que aparece consignada en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, documento donde además figura la firma y sello del Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez y del magistrado del Juzgado de Familia de Barranca.
Dicho oficio generó que se emita razón y proveído de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura el cinco de octubre de dos mil quince, de fojas ciento cinco, certificando en esta fecha la firma que aparece en la resolución número once de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, sentencia recaída en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, en el proceso seguido por Samuel Franco Palacios Fernández sobre Adopción, corresponde al magistrado Cruz Edwin Manrique Ramírez, en su actuación como Juez del Juzgado de Familia de Barranca.
Sin embargo, este trámite administrativo de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura fue actuado bajo el principio de veracidad y buena fe, en atención al oficio remitido por el secretario judicial investigado que se realizó dicha actuación; sin embargo, conforme ya se indicó ello sin conocimiento del Juez titular del Juzgado de Familia de Barranca quien conforme se precisó desconocía de dichos actos procesales.
A mayor ahondamiento, posteriormente por Oficio número cero cero dieciséis guión dos mil diecisiete guión JFB guión CSJHA guión PJ dirigido por el Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y tres comunica que “procediendo a verificar en el SIJ de la Corte Superior de Justicia de Huaura, no advierte la existencia de ninguna sentencia emitida por mi persona, y ante tal hecho, se ha solicitado razón a la Especialista Legal del Juzgado Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo, quien señala haber sido sorprendida por el solicitante Samuel Franco Palacios Fernández, siendo evidente que el anterior secretario Dick Arturo Ramos Gómez habría adulterado la sentencia, quien ya ha sido denunciado por hechos similares, por lo que al no corresponder a mi firma, se debe dejar sin efecto el oficio cursado a la Presidencia, poniendo a su conocimiento que mi despacho en el día está disponiendo la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal de turno para que proceda conforme a sus atribuciones”.
Así las cosas, lo dicho por el servidor judicial investigado respecto a que “siempre la secretaria de la presidencia se comunicaba con el Juez para preguntar la veracidad del mismo”, no puede ser considerado en los términos que plantea, pues se tiene en consideración que el propio Juez ha negado la legitimidad y veracidad de su firma.
Décimo Tercero. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que habría cometido falta leve prevista en el numeral dos del artículo ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “abusar de las facultades que la ley le otorga (…) sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso”; y falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del mismo cuerpo normativo: “Incurrir en acto (…) que (…) vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
En este sentido, ha quedado evidenciado que el servidor judicial investigado Dick Arturo Ramos Gómez, abuso de sus facultades otorgadas en tanto Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca para la tramitación del proceso de adopción signado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, pues no se cumplió con dar cuenta al Juez de los recursos y escritos, no se descargó en el Sistema Integrado Judicial las actuaciones procesales (Resoluciones números once, doce y trece), no se cumplió con pasar al despacho del Juez a efectos que emita las resoluciones que correspondían al trámite del proceso.
Aunado a ello, se tiene la confección fraudulenta de las resoluciones número once (sentencia) del cinco de agosto de dos mil catorce, número doce del veinticinco de agosto del año en mención; y número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince, firmando las mismas, no teniéndose registro en el Sistema Integrado Judicial, a efectos de evitar que se conozca de la existencia de estas resoluciones, pone de manifiesto que ha incurrido en acto que vulneraron gravemente los deberes del cargo previstos en el Reglamento interno de trabajo.
Asimismo, se ha demostrado que el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez vulneró los deberes de probidad, veracidad e imparcialidad, contraviniendo las normas de observancia obligatoria para toda persona que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial.
Con ello, queda acreditada la configuración de los elementos objetivos de los tipos legales imputados en el numeral dos del artículo ocho y numeral diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Cabe señalar que la ley Orgánica del Poder Judicial recoge en el artículo doscientos sesenta y seis las obligaciones del secretario judicial, entre estas “(…) 5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción bajo responsabilidad; 6. Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el Reglamento; (…). 8. Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada; 11. Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, (…)”.
Resulta manifiesto el incumplimiento de estas funciones por parte del servidor judicial Dick Ramos Gómez, pues pese a que en su rol de Secretario Judicial tuvo la tramitación del proceso de adopción (tramitada en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce), suscribió las resoluciones cuestionadas, generando cédulas de notificación sobre resoluciones inexistentes, no descargadas en el Sistema Integrado Judicial.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el Secretario Judicial Dick Ramos Gómez tuvo asignado a su cargo el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, con plena disposición del mismo, entre las fechas de ocurridos los hechos que se imputan (expedición de las resoluciones de fechas cinco y veinticinco de agosto de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince), apreciándose además que suscribe estas resoluciones, respecto a las cuales, el juez de la causa al constatar que las firmas que aparecen en estos documentos no provienen de su puño gráfico, declaró la nulidad de los mismos, conforme verifica de la resolución número diecisiete del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que obra a folios ciento setenta y dos.
Esta situación refuerza la convicción racionalmente deducida de las pruebas analizadas, lo que permite inferir que a partir de los indicios analizados, el Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez es responsable de la confección de la resolución número once (sentencia) del cinco de agosto de dos mil catorce en el proceso de adopción tramitado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce; así como de la resolución número doce del veinticinco de agosto de dos mil catorce que declara consentida la sentencia, y de la resolución número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince que ordena de oficio se archive de forma definitiva el proceso.
Esta conducta disfuncional afectó gravemente el normal desarrollo del proceso de adopción de menor de edad, apreciándose manifiestamente vulneración al debido proceso, afectando el principio de veracidad y diligencias con la que todo servidor judicial debe actuar en el ejercicio de sus funciones.
Décimo Cuarto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
Sobre el particular, en cuanto a los elementos subjetivos de la infracción administrativa se debe realizarse un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.
En el presente caso, le es imputable al servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y la reserva del caso, en el trámite del proceso de adopción de menor de edad que se venía tramitando en el Juzgado donde se desempeñaba como Secretario Judicial.
El servidor investigado Dick Arturo Ramos Gómez tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechó de su rol, en tanto Secretario Judicial, para cometer las irregularidades en el proceso de adopción tramitado bajo el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno.
Por tal motivo, los actos del investigado han tenido el claro objetivo de abusar de sus facultades que la ley le otorgaba en tanto su cargo de secretario judicial para perjudicar a las personas que intervinieron en el proceso de adopción (demandado para ser más precisos) incurriendo para ello en actos que vulneraron gravemente los deberes del cargo previstos en el Reglamento Interno de Trabajo, por ello su acción se califica como dolosa.
Décimo Quinto. Que, conforme a los fundamentos expuestos, las conductas disfuncionales cometidas por el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez han quedado acreditadas y catalogadas como falta leve prevista en el numeral dos del artículo ocho; y falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales.
El numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, recoge el concurso de infracciones, estableciendo que “cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. En ese sentido, en el presente caso, la infracción de mayor gravedad se encuentra regulada en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, la cual se sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.
Dentro de este margen sancionador-en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, para lo cual se debe tener presente que el principio de proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.
Ahora bien, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en su artículo trece, últimos dos apartados, establece que “(…). En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”.
Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, se considere lo siguiente:
-Respecto a la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso y a su protagonista, resulta necesario confrontarlo con el nivel del auxiliar jurisdiccional: el investigado en su desempeño como Secretario Judicial, ha faltado a su deber de veracidad, imparcialidad y probidad en el desempeño de sus funciones.
Tuvo participación directa -comisión- en las faltas administrativas, pues en tanto, secretario judicial, tuvo actuación directa del proceso de adopción de menor de edad tramitado ante el Juzgado de Familia de Barranca, situación que aprovechó para cometer las faltas imputadas. Por lo tanto, el grado de afectación es alto.
Se causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, pues al generar cédulas de notificación incorrectas y generar resoluciones fraguadas, vulneró el derecho de defensa, debido proceso, reserva en la tramitación de los procesos judiciales que tienen los servidores judiciales, atentando contra el deber de probidad que la institución le exigía en el ejercicio de sus funciones.
El nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, en tanto se trata de la intromisión en el normal desarrollo de un proceso judicial, habiendo producido que se declare posteriormente la nulidad de varios actos procesales, vulnerando el plazo razonable de las actuaciones procesales.
En cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que el servidor judicial es secretario judicial con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas, y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas, lo que hubiera permitido tramitar el proceso que venía conociendo la judicatura donde laboraba conforme a ley, por lo que el grado de intensidad es alto.
El servidor judicial investigado no registra medidas disciplinarias vigentes, según se aprecia del Registro de Sanciones de la Oficina de Control de la Magistratura de folios cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos setenta y ocho; sin embargo, contrastado con el grado de perturbación alto de los criterios analizados aunado a la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, se debe optar por la sanción de destitución.
La sanción de destitución resulta idónea, en tanto está dentro del margen legal establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, además resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida, así también es necesaria Y eficaz para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la finalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional con la que deben actuar siempre todo servidor judicial. Resultando por lo tanto proporcional, toda vez que el daño producido ha quedado manifestado y dadas las circunstancias de su consumación evidencian la gravedad de la misma.
Décimo Sexto. Que, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación contra la medida cautelar impuesta, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7° inciso 37) del Reglamento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En el recurso impugnatorio, se fijan los agravios, que en esencia, son los mismos que alegó como argumentos de defensa frente a las imputaciones en su contra:
Primer agravio: desde el inicio ha negado los hechos que se le imputan, y existe imputación genérica e imprecisa, basada en suposiciones.
Segundo agravio: No se ha hecho pericia grafotécnica ni a los sellos del juez ni del secretario.
Tercer agravio: Se ha recortado su derecho de defensa dado que desde el nueve de noviembre de dos mil diecinueve hasta el veintiocho de agosto de dos mil veinte, estuvo recluido en el Penal, por lo que las actuaciones efectuadas en la investigación no le han sido notificadas para hacer efectivo su derecho de defensa.
En cuanto a los agravios primero y segundo, están dirigidos únicamente a cuestionar el primer presupuesto que fundamenta la imposición de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud, referida a los elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que hace previsible la imposición de la medida de destitución; dichos argumentos han sido desarrollados con amplitud en la presente resolución, han sido desvirtuados, puesto que está acreditada la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor judicial investigado.
Siendo así, no corresponde estimar dichos agravios dirigidos contra el primer presupuesto de la medida cautelar impuesta, la cual se encuentra debidamente motivada en el fundamento sexto de la resolución recurrida (donde se desarrolla debidamente los requisitos exigidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial), más aún si del propio análisis realizado del pronunciamiento de fondo, se ha podido constatar que el servidor Dick Arturo Ramos Gómez ha incurrido en las conductas disfuncionales que se le atribuyen, la cual amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución.
Atendiendo a la pretensión impugnativa, se aprecia que sólo existe cuestionamiento al primer presupuesto de la medida cautelar, por lo que por congruencia procesal, es innecesario pronunciarse respecto a los otros requisitos que fundamentan la imposición de la medida cautelar.
Respecto al tercer agravio referido a que se habría recortado su derecho de defensa; se aprecia de la revisión de los actuados que el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez ha ejercido una defensa activa, emitió su escrito de descargo, de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y uno; e incluso presentó escrito de absolución de informe final, de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y ocho; además, de haber presentado recurso de apelación obrante a fojas quinientos seis a quinientos diez contra la resolución número veinte emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
No se advierte que el servidor judicial haya estado impedido de poder ejercer su derecho de defensa en el presente procedimiento disciplinario; por el contrario se aprecia que ha presentado su descargo y tesis de defensa, la cual fue debidamente analizada, respectivamente, por el órgano de control en la emisión de los respectivos informes de opinión y resolución de Jefatura Suprema. Motivos por los cuales no es de recibo este agravio.
En conclusión, la imposición de la medida cautelar al servidor judicial recurrente, se encuentra debidamente justificada, por lo tanto, la misma debe ser confirmada y permanecer en tanto se resuelva en definitiva su situación jurídica, con la resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador.
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 966-2021, de la cuadragésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la resolución número veinte del dieciocho de agosto de dos mil veinte, en el extremo que impuso al señor Dick Arturo Ramos Gómez la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Dick Arturo Ramos Gómez por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Corte Superior de Justicia de Huaura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta