Fundamento destacado: 4.2. Mediante resolución número catorce de fecha diez de mayo dos mil veintiuno, de fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos siete, el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, inició procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado por el siguiente cargo: “Haber entablado relaciones extraprocesales con la persona demandada en el Expediente judicial Nº 3669-2015-0-1217-JR-CI-01, el ciudadano Ángel Adrián Casavilca Gastelu, encontrándose con fecha 23 de julio de 2019, conjuntamente con otra persona no identificada en el Parque Colono de Tingo María (al frontis del Colegio Sagrada Familia), en el cual el servidor habría indicado al demandado que la sentencia materia de apelación le sería favorable; por lo que, luego de ello aprovechándose de su cargo de Relator que desempeña en la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado que le permitió tomar conocimiento del contenido de la resolución Nº 55 de fecha 8 de agosto de 2019, descargada en el SIJ el 28 de agosto de 2019, por el cual se declaró nula la sentencia de vista, se apersonó al local del referido demandado el 2 de setiembre de 2019 (interior del local multiservicios el Mister, ubicado en la Av. Tito Jaime Fernández Nº 298-A- Tingo María), lo cual se encuentra corroborado con la filmación visualizada durante la investigación preliminar, conforme se ha detallado en los considerandos de la presente resolución, siendo que dicho encuentro fue observado por la testigo, en el cual el relator entregó documentos al demandado que vendría a ser la resolución emitida por la Sala, obteniendo presumiblemente por ello un beneficio a su favor consistente en dinero”.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 546-2019-HUÁNUCO
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número quinientos cuarenta y seis guion dos mil diecinueve guion Huánuco que contiene la propuesta de destitución del señor Alberto Cano Fuentes, por su desempeño como relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas setecientos setenta y siete a setecientos noventa y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número veintitrés de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas setecientos setenta y siete a setecientos noventa y cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la destitución del señor Alberto Cano Fuentes, en su actuación como relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco; así como, le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
1.2. Por resolución número veinticuatro de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos cuatro a ochocientos cinco, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró consentida la resolución número veintitrés, en el extremo que impone la medida cautelar de suspensión preventiva; y, dispone elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
De conformidad con el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ ha previsto que:
Artículo 19°.- Faltas jurisdiccionales
La Oficina de Control de la Magistratura es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el presente reglamento con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …
Tercero. Marco normativo.
3.1. Norma sustantiva aplicable.
De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.
3.2. Norma procedimental aplicable.
La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número catorce de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, de fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos siete, mediante la cual se inició procedimiento administrativo disciplinario al señor Alberto Cano Fuentes, que le fue notificada el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, como obra de fojas seiscientos cuarenta y tres, es el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.
Cuarto. Del procedimiento administrativo disciplinario.
4.1. En mérito a la queja formulada por el señor Víctor Gonzalo Abad Vásquez se inició investigación preliminar contra el servidor judicial Alberto Cano Fuentes; culminada la indagación, se emitió el Informe Preliminar número cero siete guion dos mil veintiuno guion UDQ guion SHR guion CSJHN diagonal PJ, de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, de fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos setenta y siete, concluyendo que existe mérito para abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el citado servidor judicial.
4.2. Mediante resolución número catorce de fecha diez de mayo dos mil veintiuno, de fojas quinientos ochenta y tres a seiscientos siete, el magistrado calificador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, inició procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado por el siguiente cargo:
“Haber entablado relaciones extraprocesales con la persona demandada en el Expediente judicial Nº 3669-2015-0-1217-JR-CI-01, el ciudadano Ángel Adrián Casavilca Gastelu, encontrándose con fecha 23 de julio de 2019, conjuntamente con otra persona no identificada en el Parque Colono de Tingo María (al frontis del Colegio Sagrada Familia), en el cual el servidor habría indicado al demandado que la sentencia materia de apelación le sería favorable; por lo que, luego de ello aprovechándose de su cargo de Relator que desempeña en la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado que le permitió tomar conocimiento del contenido de la resolución Nº 55 de fecha 8 de agosto de 2019, descargada en el SIJ el 28 de agosto de 2019, por el cual se declaró nula la sentencia de vista, se apersonó al local del referido demandado el 2 de setiembre de 2019 (interior del local multiservicios el Mister, ubicado en la Av. Tito Jaime Fernández Nº 298-A- Tingo María), lo cual se encuentra corroborado con la filmación visualizada durante la investigación preliminar, conforme se ha detallado en los considerandos de la presente resolución, siendo que dicho encuentro fue observado por la testigo, en el cual el relator entregó documentos al demandado que vendría a ser la resolución emitida por la Sala, obteniendo presumiblemente por ello un beneficio a su favor consistente en dinero”.
4.3. Deberes inobservados.
“…, habría infringido su deber previsto en el inciso a) y b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial -aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ-, que establece que es deber de todo trabajador judicial: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo. b) Cumplir con honestidad (…) las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”; así como su obligación contemplada en el artículo 42º, inciso q), del mismo reglamento que señala: “Guardar reserva sobre las actividades, gestiones y documentos relacionados con la actividad de la Institución” e incurrido en la prohibición prevista en el literal g) del artículo 43º del citado reglamento referido a recibir dádivas, compensaciones o presentes.
Asimismo, el servidor investigado no habría observado lo prescrito en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley del Código de Ética de la Función Pública -Ley Nº 27815-, referido al principio de probidad que señala que todo servidor público debe actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o por interpósita persona; así también, la citada ley dentro de los principios de la función pública, resala en su artículo 6°, numeral 4), la idoneidad, que presupone la aptitud técnica, legal y moral, como condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública”.
4.4. Sobre la tipificación de la falta atribuida al investigado.
“… el servidor judicial investigado (…) con su conducta habría incurrido (…) en FALTA MUY GRAVE previsto en el numeral 1, 8 y 10 del artículo 10º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (sic) -Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, esto es: “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones. obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…)”, “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. “10. Incurrir en acto (…) que, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
4.5. Culminada la instrucción del procedimiento, mediante Informe número treinta y cinco guion dos mil veintiuno guion UQ guion CSJHN diagonal PJ, de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas seiscientos noventa y ocho a setecientos veinticuatro, la magistrada contralora opinó por la responsabilidad del investigado, proponiendo la medida disciplinaria de destitución; propuesta que fue replicada por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en su Informe número cero cero uno guion dos mil veintidós guion EMCC guion Jefatura guion ODECMA guion CSJH diagonal PJ, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós, de fojas setecientos treinta y siete a setecientos cincuenta y uno, elevándola a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
4.6. La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintitrés, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas setecientos setenta y siete a setecientos noventa y cinco, propone la destitución del investigado Alberto Cano Fuentes, en su actuación como relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco; y, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
4.7. Por resolución número veinticuatro de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos cuatro a ochocientos cinco, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura declaró consentida la resolución número veintitrés, en el extremo que impone al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva; y, dispuso elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución.
Quinto. Análisis de la propuesta de destitución.
5.1. La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial actuó los siguientes medios de prueba:
a) Los hechos materia de investigación guardan relación con la tramitación del proceso civil signado como Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, sobre mejor derecho de propiedad, seguido por el ahora quejoso, señor Víctor Gonzalo Abad Vásquez contra el señor Ángel Adrián Casavilca Gastelu; proceso tramitado en grado de apelación ante la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, de cuyos actuados relevantes para la presente investigación, se aprecia la secuencia procesal siguiente:
i. Por resolución número cuarenta y cinco -sentencia- del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas setenta y dos a ochenta y seis, el Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Huánuco, entre otros, declaró fundada en parte la demanda sobre mejor derecho de propiedad1.
ii. Recursos de apelación de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento uno a ciento ocho; y, de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento diez a ciento veinticuatro, interpuestos por el demandante y demandado, respectivamente, los cuales fueron concedidos con efecto suspensivo por resolución número cuarenta y ocho, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, disponiendo su elevación a la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado, lo que se cumplió en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, como obra del oficio de fojas ciento treinta y siete.
iii. En la superior instancia, luego de su trámite correspondiente -corrido traslado de las apelaciones y absuelto- por resolución de vista número cincuenta del siete de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta y tres, se señaló fecha para la vista de la causa el dos de julio de dos mil diecinueve.
iv. Por resolución número cincuenta y cinco -sentencia de Vista- del ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y nueve, y de fojas seiscientos setenta y ocho a seiscientos noventa y uno, la referida Sala Superior declaró la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y cinco de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho; y, nulo todo lo actuado hasta la emisión de la resolución número nueve, con firmas electrónicas de fecha “28 de agosto de 2019” por los jueces superiores Carrillo Rodríguez (a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos), Malpartida Ramos (a las diecisiete horas con cinco minutos) y Sandoval Huertas (a las quince horas con cincuenta y siete minutos), y el secretario de sala Gómez Rojas (a las diecisiete horas con veintiséis minutos) -no comprendidos en la investigación-, conforme al orden que figura en el reporte de fojas trescientos setenta y cinco vuelta.
v. Por Oficio número quinientos sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion SMDSPLP guion CSJHN diagonal PJ, del cuatro de octubre de dos mil veintiuno, de fojas seiscientos noventa y cinco, consta que la presidenta de la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado remite cargo de entrega de resolución número cincuenta y cinco de despacho (vocalía) hacia relatoría.
vi. De la copia del libro de registro, de fojas seiscientos setenta y siete, figura en el orden “cuatro” el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, y se consignan datos como el sentido del fallo de la sentencia de vista “declara nulo”, juez ponente Sandoval Huertas, y con fecha de entrega “2 de julio de 2019” y fecha de devolución “28 de agosto de 2019”.
vii. El cargo de entrega de cédulas de notificación, de fojas doscientos cincuenta, a las casillas electrónicas, en el cual se verifica que la resolución número cincuenta y cinco fue remitida al demandante Víctor Gonzalo Abad Vásquez y al demandado Ángel Adrián Casavilca Gastelu, en fecha “3 de setiembre de 2019 a horas 17:50:25”.
b) La queja del seis de setiembre de dos mil diecinueve, interpuesta por el señor Víctor Gonzalo Abad Vásquez -parte demandante en el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, de fojas cuatro a diez, precisándose “(…) las reuniones del Relator de la Sala el Sr. CANO FUENTES Alberto con la contraparte demandado Sr. CASAVILCA GASTELU Ángel Adrián (el zapatero), la primera con fecha 23 de Julio de 2019 a horas 18:41 aprox., en parque colono de Tingo María, frontis del Colegio Sagrada Familia de Tingo María, y la segunda reunión para recepcionar dinero de la contraparte Sr. CASAVILCA GASTELU Ángel Adrián, el 2 de Setiembre de 2019 a horas 19:10 aprox., en el interior de local con el nombre Multiservicios El Mister, zapatería de la contraparte, ubicado en la Av. Tito Jaime Fernández Nº 296-A-Tingo María”; agregando que en el citado expediente se ha emitido “(…) sentencia de vista recaída en la Resolución Nº 55, donde se encuentra como Relator el Sr. CANO FUENTES Alberto” -ahora investigado-; y, que “(…) con fecha 23 de julio de 2019, a horas 18:41 aprox., extrañamente el Relator de la Sala (…) se reunió con el demandado CASAVILCA GASTELU Ángel Adrián (…) , y una persona más por identificar, en el Parque Colono de Tingo María, frontis del colegio Sagrada Familia, donde existe un testigo que observó dicha reunión del funcionario público con la parte demandada y la tercera persona (…), existen videos (…), que acreditan dicha reunión de los mencionados, donde luego de la reunión el Relator de la Sala, se retira a bordo de su motocicleta lineal de placa W6-3382 (…)”. Además, indica que “(…) con fecha 2 de setiembre de 2019, a horas 19:10 aprox., el Relator de la Sala Sr. CANO FUENTES Alberto, nuevamente se reunió con el demandado CASAVILCA GASTELU Ángel Adrián, empero esta vez en el interior de su zapatería, local con el nombre Multiservicios El Mister, ubicado en la Av. Tito Jaime Fernández Nº 298-A-Tingo María; donde existe un testigo que observó que el Relator de la Sala ingresa a dicho local agarrado un documento (misma que sería la Sentencia de Vista recaída en la Resolución Nº 55), donde posteriormente el testigo observó que dicho documento entregó al demandado CASAVILCA GASTELU Ángel Adrián, quien a cambio le hizo entrega de mucho dinero en efectivo, además dicho testigo escuchó cuando dialogaban que la suma que acordaron era más de TRES MIL SOLES (S/. 3,000.00), a cambio del favor que le hacía por la nulidad de la Sentencia Nº 154-2018, asimismo existe un video donde se aprecia que el demandado CASAVILCA GASTELU Ángel Adrián hace la entrega de varios billetes de dinero al Relator de la Sala Sr. CANO FUENTE Alberto (…)”; y, que “(…) con fecha 5 de setiembre de 2019, se ha recepcionado la Notificación Nº 1479-2019-SP-CI de fecha 3 de Setiembre del 2019, anexando la sentencia de vista recaída en la Resolución Nº 55, donde se encuentra como Relator el Sr. CANO FUENTES Alberto (…) dicha sentencia de vista, guarda relación con todo lo escuchado por la testigo (…)”. Además, consta que adjuntó disco compacto (CD) con la anotación “Un CD que contiene 4 videos y una imagen”.
c) El Acta de visualización de video del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y cuatro, diligencia llevada a cabo por la magistrada sustanciadora en presencia de la parte quejosa y su abogado Erick Prado Serna, donde consta que se procedió a la visualización del disco compacto (CD) presentado por el quejoso, detallándose lo siguiente:
i) Sobre la reunión de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve:
– En el primer video, con duración de treinta y seis segundos, consta que “(…) se visualiza a dos personas de sexo masculino, uno vestido con, aparentemente, camisa de color claro (no se puede precisar el color exacto), el segundo con, aparentemente, vestimenta superior color oscuro (no se puede distinguir el color exacto). Se aprecia a estas dos personas sentadas, aparentemente, sobre un banco en una plazuela manteniendo una conversación (no se escucha el tema que tratan) (…)”. En dicho acto consta que se incorpora “captura de la imagen” de fojas doscientos ochenta y siete, en la cual -en efecto- se verifica lo descrito. Al respecto, el abogado del quejoso y el mismo quejoso dejaron constancia que “(…) la persona de camisa color claro es el quejado Alberto Cano Fuentes, y la segunda es el señor Ángel Adrián Casavilca Gastelu, quienes se encuentran en el denominado parque el Colono de la ciudad de Tingo María. Asimismo, precisan que una tercera persona participa de dicha reunión y aparentemente sería el intermediario, de quien se desconoce su nombre (…)”; e indican que “(…) la filmación es del día 23 de julio de 2019, a horas 18:41 aproximadamente”.
– En el segundo video, con duración de tres segundos, consta que “(…) se visualiza a dos personas de sexo masculino caminando en la misma plazuela del video número uno, uno vestido con, aparentemente, camisa de color claro (no se puede precisar el color exacto) y pantalón oscuro, el segundo con vestimenta color oscuro (no se puede distinguir el color exacto)”. En dicho acto, consta que se incorpora “captura de la imagen” de fojas doscientos ochenta y ocho, en la cual -en efecto- se verifica lo descrito. Al respecto, el abogado del quejoso y el mismo quejoso dejaron constancia que “(…) la persona de camisa color claro y pantalón oscuro es el quejado Alberto Cano Fuentes, y la segunda el señor Ángel Adrián Casavilca Gastelu. Asimismo, precisan que la tercera persona se queda parado atrás, quien sería el intermediario”; e, indican que “(…) la filmación es del mismo día 23 de julio de 2019, iniciado a horas 18:41 aproximadamente (…)”.
– En el tercer video, con duración de cuatro minutos con diecisiete segundos, consta que “(…) se visualiza a una persona de sexo masculino conduciendo una moto lineal, cuya placa se visualiza como número W6 3382 en el minuto 3:46 (…). Asimismo, en el minuto 4:13 se aprecia a dicha persona visualizándose el rostro (…). Se precisa que del video es filmado por una persona de sexo femenino, quien en el minuto 2:45 a 2:48 dice “Cano es su nombre, trabaja en el juzgado”. En dicho acto, consta que se incorpora “capturas de imágenes” de fojas doscientos ochenta y nueve, en las cuales -en efecto- se verifica lo descrito. Al respecto, el abogado del quejoso y el mismo quejoso dejaron constancia que “(…) la persona que conduce el vehículo es el quejado Alberto Cano Fuentes, y que la filmación es del mismo día del video uno y dos. (…) 23 de julio de 2019, iniciado a horas 18:41 aproximadamente (…)”.
ii) Sobre la reunión de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve:
i. En el cuarto video, con duración de tres minutos con cincuenta y seis segundos, consta que “Se aprecia que la filmación se efectúa desde una rendija de un ambiente oscuro. En el video se aprecia a dos personas de sexo masculino: el primero con un casco de color oscuro sobre su cabeza, no lográndose apreciar el rostro de manera completa, esta persona está vestido con una camisa de color claro (no se puede precisar el color exacto), el segundo es una persona vestida con camisa a rayas (no se puede distinguir el color exacto). Se aprecia a la segunda persona entregando a la primera persona aparentemente billetes, según la versión del quejoso (no se puede distinguir las denominaciones), …”. En dicho acto, consta que se incorporan “capturas de imágenes” de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y tres, respecto de las cuales se precisa lo siguiente:
– “En el minuto 1:02 se aprecia a la primera persona de camisa color claro recibiendo lo que, según versión del quejoso, sería billetes”, con captura de imagen de fojas doscientos noventa, en la cual -en efecto- se verifica lo descrito.
– “En el minuto 1:03 se aprecia a la primera persona de camisa color claro aparentemente contando lo que, según versión del quejoso, sería billetes”, con captura de imagen de fojas doscientos noventa y uno, parte superior, en la cual -en efecto- se verifica lo descrito.
– “En el minuto 1:14 se aprecia a la segunda persona de camisa a rayas entregando lo que, según versión del quejoso, sería billetes a la primera persona”, con captura de imagen de fojas doscientos noventa y uno, parte inferior, en la cual -en efecto- se verifica lo descrito.
– “En el minuto 1:18 se aprecia a la primera persona de camisa color claro recibiendo lo que, según versión del quejoso, sería billetes de la segunda persona de camisa a rayas”, con captura de imagen de fojas doscientos noventa y dos, parte superior, en la cual -en efecto- se verifica lo descrito.
– “En el minuto 1:24 se aprecia a la primera persona de camisa color claro guardando lo recibido en el bolsillo delantero de su camisa”, con captura de imagen de fojas doscientos noventa y dos, parte inferior, en la cual -en efecto- se verifica lo descrito.
Respecto de los cuales, el abogado del quejoso y el mismo quejoso dejaron constancia que “(…) la primera persona de camisa color claro es el quejado Alberto Cano Fuentes, y la segunda persona viste una camisa a rayas es la persona de Ángel Adrián Casavilca Gastelu. Asimismo, precisa que el dinero entregado por la segunda persona al quejado sería por la sentencia [de] vista recaída en la Resolución Nº 55 del Expediente Nº 03669-2015 de fecha 8 de agosto de 2019, así también refiere que la filmación es del día 2 de setiembre de 2019 a horas 19:10 aproximadamente”.
d) La captura de imagen del detalle de los archivos del disco compacto (CD), resaltando como fechas de modificación de tres archivos el “23/07/2019” y de un archivo el “02/09/2019” y como tipo de archivos “MP4 Video File”, cuyas datas son compatibles a las fechas de reuniones “23 de julio del 2019” y “2 de setiembre de 2019”.
e) La declaración indagatoria del señor Víctor Gonzalo Abad Vásquez -ahora quejoso- del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y ocho, ante la magistrada instructora en la cual el quejoso señaló que “(…) la queja lo interpuse en razón de que tengo una testigo que me hace una llamada advirtiéndome de que una resolución que estábamos esperando estaba siendo negociado por el señor Cano y el señor Casavilca, esto es que me llama el 2 de setiembre de 2019 a las 19:10 aproximadamente ella me llama y me dice que ha visto al señor Cano entrar al establecimiento del señor Casavilca, que se llama Zapatería Mister (…) que ella lo había filmado, alarmado por esto llamé a mi abogado para preguntar si ya había salido la resolución y me dijo que revisó su casilla electrónica y no había nada, porque estábamos esperando una resolución de los jueces superiores (…). El día 5 de setiembre mi abogado vuelve a revisar su casilla electrónica y ve que ha salido la resolución 55, en la que dice que el proceso se debe retrotraer a la resolución nueve y estaría yendo en mi contra porque anteriormente había una resolución a mi favor (…)”; agrega que “(…) el día 02 de setiembre de 2019 cuando me llama mi testigo Jacquelyn Noemí Alarico Gómez para contarme que había visto al señor Cano recibiendo dinero del señor Casavilca, también me manifiesta que tenía tres filmaciones de la fecha indicada en donde había filmado al señor Cano, al señor Casavilca y a un tercero por identificar reunidos en el Parque el Colono ubicado en el frontis del Colegio Sagrada Familia de Tingo María (…)” y “(…) que ese día me llama y me dice que escuchó al señor Cano decirle al señor Casavilca aquí tengo tu resolución págame. (…) asimismo vio al señor Cano ingresar con unos papeles al local del señor Casavilca y cuando salió de dicho local ya no los tenía. Asimismo el día 5 de setiembre de 2019 aproximadamente a las 6:00 de la tarde cuando nos reunimos en la oficina de mi abogado con la señorita Jaqueline nos manifestó ante la pregunta de mi abogado que escuchó al señor Cano y Casavilca hablar sobre el proceso del señor Abad de mejor derecho de propiedad, es más le dijo el señor Cano al señor Casavilca que tenga cuidado con la resolución de la municipalidad, (…) nos dijo que acordaron la suma de tres mil soles y que el señor Cano ya había hablado con un juez superior. Ese mismo día la señorita Jaqueline nos proporcionó los cuatro videos y la imagen que están en el contenido en el CD que se presentó”; además precisó que “… estos hechos han sido denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción de Huánuco y (…) proporcionó una copia de la denuncia y resolución de apertura [de] investigación preliminar …”.
f) La declaración indagatoria de la señora Jaquelin Noemí Alarico Gómez, testigo de los hechos, mediante acta del doce de noviembre de dos mil veinte, de fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y nueve, ante la magistrada sustanciadora, en la cual reconoció haber realizado las grabaciones de los videos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve y dos de setiembre de dos mil diecinueve; e, indicó que su domicilio “… avenida Tito Jaime Nº 295, … “ colinda “… con una pared de triplay y cartones rotos y un murete de luz que divide” con su vecino Ángel Casavilca Gastelu, quien vive en la avenida esquina Tito Jaime con Monzón número doscientos noventa y ocho, demandado en el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno; y, sobre los hechos materia de investigación señaló que “(…) el 23 de julio de 2019 a las 6:30 de la tarde aproximadamente yo estaba en la avenida Tito Jaime con Jr. Monzón Nº 298 esperando a mi hermana, es allí donde el señor CASAVILCA estaba parado en la vereda y viene un señor alto y canoso con voz potente le dice -yo estaba parado en su tras y le dice vamos al Parque Colono, vamos a reunimos con el secretario judicial él ya está saliendo del juzgado, le dice le insiste vamos y allí va a ver tu caso y tu caso es urgente y vas a ver directamente con el secretario judicial es allí donde se retiran los dos, yo al escuchar secretario judicial y como le dicen han pactado una reunión yo decidí seguirlos, (…) y cuando ya están por cruzar la Tito Jaime la pista misma, es allí que le dice te va costar pero vas a ganar, te va costar más de tres mil soles pero vas a hablar directamente con el secretario judicial que yo ya he pactado, el señor CASAVILCA le responde a este señor no se preocupe por el dinero y se fueron, yo los seguí (…) , es allí donde llegan al parque Colono, (…) frente a la Sagrada Familia se sientan los dos señores -el señor alto y el señor CASAVILCA, yo me senté detrás de ellos como se puede constatar en las cámaras de seguridad que hay en la Municipalidad (…) yo quería saber quién es el contacto que le ayuda tanto al señor CASAVILCA en el Poder Judicial, (…) me he quedado claro de miedo (…) esperando un buen rato y veo que de una moto baja, se para en la Sagrada Familia, bajó un señor gordito con camisa de vestir y se dirige hacia ellos que estaban en una silla esperándole, yo crucé la pista y me dirigí a su frente de ellos y como el señor CASAVILCA me conoce de vista me escondí en un Bajaj de un desconocido, (…), sabía que habían pactado con un funcionario judicial pero desconocía quién era, es allí donde empiezo a grabar con los nervios (…),ellos seguían hablando, luego se levantan de las sillas los tres, se despide el señor va hacia su moto, (…), en el video lo van a ver todo (…) y le grabo la placa, (…) para saber a quién le pertenece, (…) me di con la sorpresa y lo dije en la grabación es CANO, allí me sorprendí, porque le conocí de vista y es CANO, por lo que lo dejé de seguir (…)”; agregando que “Pasado un buen tiempo, le veía venir a este señor el alto, siempre venía y un día vino a mi casa y me preguntó (…) el señor CASAVILCA estoy que lo busco me debe un dinero (…); a los dos días pasado el 2 de setiembre -a las 7:07 p.m. de la noche exactamente, cuando yo estoy guardando lo explico tengo un murete que nos divide con el señor CASAVILCA y mi familia, allí mi mamá guarda la puerta de su negocio, a las 7:00 de la noche yo me voy a sacar la puerta del negocio de mi mamá y le veo al señor CANO dirigiéndose hacia mi persona e ingresa a la casa y negocio del señor CASAVILCA, lo veo ingresar raudamente sospechoso y lo reconozco porque nos vemos la cara, lo reconocí, me miró y tenía un documento en la mano derecha (…), en el murete hay una barandita en donde (…) me subí y el señor CANO le saludó estrechamente al señor CASAVILCA como si se conocieran de tiempos (…) y le dice te tengo buenas noticias y le entrega el documento al señor CASAVILCA, es allí donde yo me pongo curiosa, yo le digo mami trae mi celular le está entregando un documento, trae mi celular para poder grabar, es allí donde el señor CANO le dice te traigo buenas noticias la sentencia falló a tu favor, lo anularon en contra de Víctor Abad; es allí donde yo me entero que ese documento se trataba de un tal VÍCTOR ABAD, no de mi familia, el señor CANO se paró detrás de la vitrina porque el señor CASAVILCA lo hizo parar detrás de la vitrina, abrió los documentos se fue directamente a la última hoja y allí lo apuntó (…), mi mamá me entrega el celular me subo arriba de la casa porque nos divide unos cartones y por un hueco de allí empiezo a grabar y es allí donde el señor CASAVILCA (…) le enseña la última hoja y se encuentra feliz, revisa los documentos y en ese instante el señor CANO le dice ya cumplí con traerte la sentencia, ni tu abogado ni la otra parte tienen la sentencia le dijo, ahora te toca a ti pagarme con lo restante que habíamos quedado, (…) se le ve feliz al señor CASAVILCA, lo guarda y se va hacia su armario marrón y es allí donde saca billetes (…) y logro captar cuando está sacando los billetes de 20, 50 y 100 soles como se ve en el video, le entrega al señor CANO y el señor CANO agarra y se lo guarda (…) es allí donde yo bajo del murete (…) lo apago mi celular; (…) mi mamá me dice la familia ABAD es única acá en Tingo María y son conocidos de la Ferretería ABAD, viven a la vuelta de mi casa en el jirón Cayumba, yo me voy en ese mismo instante me voy a contar porque va había salido una sentencia, me fui a la ferretería ABAD y me encontré con tal Ricardo ABAD, le pregunto y le explico todo lo sucedido como a usted le estoy diciendo le comenté y le enseñé el video y me dice es sobre mi hermano, (…) Víctor ABAD, te voy a pasar con él para que le cuentes y le entregues el video (.. .) me comunicó y le cuento todo (…), y es allí donde el señor Víctor ABAD incrédulo me dice no te puedo creer porque la sentencia recién va salir (…); al día siguiente el 3 de setiembre a la 4:00 de la tarde es donde le conozco al señor ABAD, viene a mi casa en la Tito Jaimes Nº 295, viene el señor ABAD acongojado y triste me dice tienes razón me han hecho un daño (…) tengo todos mis documentos en regla y en el sistema acabo de ver y es verdad fallaron en mi contra me dijo así, me dice me puedes dar el video, yo le enseño el video al señor Víctor ABAD, le digo toma mi celular y reconócele si es o no CANO, (…) me dijo si es CANO (…), entonces donde le digo que tengo otro video del 23 de julio y le paso los dos videos (…)”.
g) El acta de declaración preliminar del señor Ángel Adrián Casavilca Gastelu, parte demandada en el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, de fecha ocho de enero de dos mil veinte, de fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiséis, ante la magistrada contralora a cargo de la instrucción, señaló que conoce al servidor judicial investigado por trabajar en el Juzgado de Tingo María; y, ante la pregunta sobre si dirige una zapatería y la ubicación y características de la misma, señaló que “(…) mi centro de trabajo, consiste en el servicio de reparación de calzados, sito en Avenida Tito Jaimes Fernández segunda cuadra, esquina con el jirón Monzón, precisando que la numeración brindada en mis generales (N.º 298-A), es mi domicilio y mi centro de trabajo, mi local se llama “Multiservicios Mister” (…)”; agregando que “(…), al costado de mi local, existe otro de propiedad del señor Félix Eduardo Alarico Chancazanampa, que consiste en una bodega. Que es dirigido por su hija Yaqueline Noemi Alarico Gómez y su esposa Beatriz Gómez Rivera (…)”; y ante la pregunta sobre si tenía conocimiento del lugar de trabajo del servidor judicial investigado, el declarante señaló que “en la sala”.
Siendo relevante que consta el reconocimiento del demandado citado, sobre haber mantenido conversaciones con el servidor judicial investigado en el mes de julio de dos mil diecinueve, en tanto precisa, a fojas trescientos veinticuatro concretamente, que “(…) en el mes de julio de 2019 a eso de las seis y treinta de la tarde aproximadamente, vi al señor Alberto Cano en el parque El Colono, y me acerqué a saludarlo, el motivo de mi presencia en el parque fue porque mi ahijada que vivía con mi familia, estudia en el colegio Ricardo Palma turno tarde, que se ubica a inmediaciones de dicho parque, y últimamente estaba llegando muy tarde a la casa, razón por la cual fui esperarla a la hora de salida, el señor Cano estaba con su moto estacionado en la pista que da al frontis del colegio La Sagrada Familia, no recuerdo si estaba solo, le pregunté si sabía algo de mi caso, de mejor derecho de propiedad, y me dijo que está en proceso y sigue para delante”; y ante la pregunta sobre si en fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve el señor Alberto Cano Fuentes, fue a su local a las siete de la noche aproximadamente; y, el motivo, el declarante señaló que “(…) si vino a mi local de zapatería a recoger su trabajo, anteriormente me llevaba zapatos para arreglar, ese día fue por su obra” agregando que “(…), fue a recoger su machete porque yo también afilo metales” precisando que “(…), estuvo aproximadamente tres minutos, no conversamos mucho, le pregunté cómo va mi caso de mejor derecho de propiedad, y me dio que ya en cualquier momento se ventila la resolución”; y, “(…), me enteré por el internet, yo ingresé a la página Google, buscando consulta de expedientes judiciales, búsqueda por código, enterándome de ello, después del 2 de setiembre de 2019”.
h) Declaraciones preliminares del personal de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado, sobre los hechos materia de investigación, respecto de los cuales, en los extremos trascendentes, se detallan los siguientes:
– De la servidora judicial Helen Esteban Figueroa, asistente de juez superior, en acta del diez de enero de dos mil veinte, de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y uno, sobre la tramitación del Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, señaló que “(…) cuando el expediente subió a Sala fue la doctora Lorena Sandoval Huertas quien lo revisó, y me dio las indicaciones para proyectar la resolución confirmando la sentencia, ello en razón de que con los demás jueces superiores habían llegado a un acuerdo de evitar las nulidades, en beneficio del justiciable, posteriormente recuerdo que fue un día martes que le entregué el proyecto a la doctora, y ella al deliberar con los demás jueces optaron por declarar la nulidad de la sentencia por existir un vicio insubsanable, puesto que se había omitido emplazar en el proceso a un tercero que necesariamente debía intervenir, por ello, es que proyecté la sentencia de vista declarando la nulidad de la sentencia”. Ante la pregunta sobre el procedimiento que se sigue, desde la redacción del proyecto del voto hasta su descargo o publicación en el Sistema Integrado Judicial, señaló que “(…) primero se hace el sorteo de los expedientes que serán asignados a cada magistrado en el despacho del Presidente de Sala en presencia de los demás jueces, con la asistencia del relator en este caso el señor Alberto Cano Fuentes, luego de ello, el mismo relator y/o su asistente llevan los expedientes a los despachos de cada juez. Cuando se emite el voto, en el caso del Expediente Nº 3669-2015, con el voto de nulidad de sentencia ya proyectado la doctora Lorena Sandoval, dio cuenta del mismo a los demás jueces quienes lo suscribieron, luego mi persona se encargó de subir el proyecto al sistema para las firmas digitales de cada juez, una vez realizado ello, procedo a descargarlo y luego recabar las firmas físicas de cada juez, luego de ello, fui a relatoría para entregar el expediente al doctor Alberto Cano Fuentes, precisando que en todos los casos los expedientes que salen de despacho del juez, son entregados al doctor Alberto Cano Fuentes con libro de cargo de entrega de expedientes, esto los realizamos los tres asistentes de juez, desconociendo el trámite y destino de los mismos que da el doctor Cano”, acotando sobre el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno que “(…) el expediente lo entregue el mismo que firmaron, esto es el mismo 28 de agosto del 2019, aproximadamente a partir de las cinco de la tarde (…)”; agregando sobre la forma en que se moviliza el investigado que “creo que tiene una moto”.
– De la servidora judicial Selene Patricia López Munguía, asistente de relatoría, en acta del diez de enero de dos mil veinte, de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos treinta y seis, sobre la tramitación del Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, señaló que “(…), el señor Cano Fuentes es el Relator de la Sala Mixta de Leoncio Prado, es mi jefe inmediato, solo mantengo una relación laboral” y que “(…) los asistentes de juez entregan los expedientes con sus resoluciones firmadas al relator Cano Fuentes quien sella con fecha el cuaderno de cargo de los asistentes de su recepción, luego el relator me entrega los expedientes para ingresar al cuaderno de cargo que maneja relatoría, específicamente que en este cuaderno se registra las fechas de ingreso a despacho y la fecha en que son devueltas, luego de ello, ingreso a otro cuaderno de cargo, para entregar los expedientes a diligenciaría para su notificación. Precisando que el relator Cano Fuentes antes que me entregue los expedientes, fotocopia las resoluciones con las firmas de los magistrados y secretario para ser agregados al legajo”. Agrega que “(…). Hay ocasiones en que el relator se queda más allá de la cinco de la tarde, cuando se presenta algo urgente o a solicitud de alguno de los jueces. Y se queda aproximadamente hasta las seis a seis y media de la tarde”; y, que “(…) el señor Cano Fuentes acostumbra a entregarme los expedientes una vez recepcionado de los asistentes. (…) la entrega de expediente a diligenciaría lo realizó dentro del horario de oficina, es decir hasta las cinco de la tarde”.
– Del servidor judicial Hilberio Gómez Rojas, secretario de Sala, en acta del diecisiete de enero de dos mil veinte, de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y siete, sobre el trámite de los procesos de mejor derecho de propiedad y otros, señaló que “(…) el trámite de los procesos civiles mencionados, lo realiza el relator Cano Fuentes, mi persona sólo firma como Secretario de Sala las resoluciones que salen de despacho de los jueces”; y, sobre el procedimiento en la emisión de resoluciones y autos de vista refirió que “(…) el asistente sale con el voto firmado por los tres jueces, y viene a secretaria para realizar la firma electrónica, ello después de que los tres magistrados hayan firmado electrónicamente, luego de ello, el asistente sale del despacho del juez con la resolución física y el voto, entregando estos juntamente con el expediente al relator, quien le firma el cargo de recepción al asistente, luego de ello, el relator saca una copia a la resolución y me entrega el original para la firma física, en el cual es devuelto inmediatamente, quedándome con la copia, el cual también es firmado por mi persona, luego lo agrego al legajo”. Sobre el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno señaló que “(…) conforme a la firma electrónica que figura en el expediente fue el día 28 de agosto de 2019 aproximadamente a horas 17:26 p. m, como dije a mí solo me entregan la resolución para la firma, en este caso el asistente me hizo firmar electrónicamente en la fecha y hora indicada, sin embargo, no recuerdo si la firma física fue el día mencionado o al día siguiente, luego de ello, el relator entrega el expediente a diligenciaría para su notificación. (…) seguramente lo habré firmado físicamente al día siguiente, toda vez que el señor Alberto Cano se retira de los ambientes de la sala, a las cinco de la tarde”; agregando sobre la forma en que se moviliza el investigado que “tiene una moto lineal pequeña”.
5.2. Contrastando el hecho infractor imputado al investigado con los medios de prueba actuados, se tiene acreditado lo siguiente:
a) La existencia del Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, sobre mejor derecho de propiedad, seguido por el ahora quejoso, señor Víctor Gonzalo Abad Vásquez contra el señor Ángel Adrián Casavilca Gastelu, proceso tramitado en grado de apelación ante la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco.
b) El investigado Alberto Cano Fuentes se desempeñó como relator encargado de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, desde el uno de junio de dos mil diecinueve, lo cual se corrobora con el Oficio número cero cero mil setenta y dos guion dos mil diecinueve guion UAF guion GAD guion CSJHN guion PJ, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos dos, emitido por el jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Asimismo, con el Memorándum número mil seiscientos veintinueve guion dos mil diecisiete guion UAF guion GAD guion CSJHN diagonal PJ, de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos noventa y tres, mediante el cual se le encarga las funciones de relator de la referida Sala.
c) El investigado ha tenido contacto con el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, desde su sustanciación en primera instancia en el Primer Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado, donde se desempeñaba como secretario judicial, conforme se detalla en el “historial de usuarios” del referido expediente, de fojas cuatrocientos ochenta y seis a cuatrocientos noventa y dos, en el cual se advierte que la primera vez que lo tuvo en su poder fue el dieciocho de enero de dos mil dieciséis; y, según dicho historial, el investigado en primera instancia ha tenido en su poder el expediente en cuestión hasta en veinticuatro oportunidades, siendo la última oportunidad el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete; luego fue promovido como relator a la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado desde el uno de junio de dos mil diecisiete.
d) En segunda instancia, según el mismo historial, el expediente estuvo en poder del investigado, los días diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, siete de junio de dos mil diecinueve, veintitrés de julio de dos mil diecinueve; y, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve; pero, como lo señalan en sus declaraciones el personal de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado, el referido expediente fue entregado por la asistente de juez Helen Esteban Figueroa, de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y uno, al investigado el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, luego de recabar las firmas físicas de la resolución número cincuenta y cinco de los jueces superiores que integraban la referida sala. En consecuencia, el investigado tomó conocimiento de dicha resolución el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
e) A ello se debe agregar que la asistente de Relatoría Selene Patricia López Munguía, de fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos treinta y seis, indicó en su declaración que el investigado, en su condición de relator de la Sala, antes de entregarle los expedientes para diligenciar las notificaciones, “fotocopia las resoluciones con las firmas de los magistrados y secretarios para ser agregadas al legajo”. En consecuencia, como parte del trámite regular de los expedientes con resoluciones suscritas por los jueces y el secretario judicial respectivo, el relator se quedaba con una copia de la resolución emitida; se debe entender que a la sentencia de vista -resolución número cincuenta y cinco- del expediente en cuestión, el investigado le dio el mismo trámite, quedándose con una copia de dicha resolución que debería ser agregada al legajo respectivo. Dichas circunstancias son corroboradas por el secretario de Sala Hilberio Gómez Rojas en su declaración de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y siete.
5.3. Entonces, en relación al Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, está debidamente acreditado que el investigado ha tenido conocimiento del mismo desde la primera instancia, en el Primer Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado, donde se desempeñaba como secretario judicial; y, luego, en segunda instancia, en la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado, donde se desempeñaba como relator a la fecha de los hechos imputados. Asimismo, se encuentra acreditado que el investigado tomó conocimiento y obtuvo una copia física de la resolución número cincuenta y cinco el veintiocho de agosto de dos ml diecinueve, cuando le fue entregado el expediente conjuntamente con dicha resolución, para el diligenciamiento de la notificación de ésta.
5.4. En relación a la relación extraprocesal del investigado con la parte demandada en el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, el señor Ángel Adrián Casavilca Gastelu, se tiene lo siguiente:
a) En la queja se señala que el investigado habría sostenido dos reuniones con la parte demandada; la primera, el veintitrés de julio de dos mil diecinueve, en el parque Colono de Tingo María; y, la segunda, el dos de setiembre de dos mil diecinueve, en la zapatería del demandado de nombre “Multiservicios El Mister”, según la declaración de la testigo Jaqueline Noemí Alarico Gómez, quien filmó ambas reuniones, al encontrarse el día veintitrés de julio de dos mil diecinueve por los alrededores de su casa y advirtió al demandado que estaba en compañía de un tercero; este último, lo invitó a ir al Parque Colono, donde se encontrarían con un secretario judicial, el cual por tres mil soles les ayudaría con su caso.
b) Escuchando ello, la testigo indica que decidió seguirlos con el fin de contextualizar dicha decisión. Se debe señalar que el demandado, en declaración ante el Ministerio Público de fojas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve, donde se ventila un caso penal sobre los mismos hechos de la presente queja, ha señalado que tiene procesos judiciales con el papá de la testigo, quien es su vecina. Asimismo, la referida testigo, en declaración ante el Ministerio Público en la misma investigación penal, de fojas quinientos dos a quinientos cinco, ha referido que el demandado viene ocupando el terreno de su familia.
c) La testigo refiere que en el Parque Colono se encontraron el demandado, la tercera persona que fungía como intermediario, quien no ha sido identificado en el presente procedimiento administrativo disciplinario; y, el investigado, quien llegó en una moto de placa W6-3382, según consta en una fotografía que la testigo tomó dicho día, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, porque quería identificar al investigado. Por lo que, se puede inferir que la testigo actuaba por interés propio, teniendo en cuenta los problemas legales que su padre tenía con el demandado por un predio.
d) Teniendo esto último presente, en relación al segundo encuentro entre el investigado y el demandado, la testigo en su declaración en sede contralora, de fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y nueve, refiere que el dos de setiembre de dos mil diecinueve, cuando se preparaba a cerrar la puerta de su negocio, observó al investigado portando un documento en la mano derecha ingresando a la casa del demandado. Como la casa de la testigo colinda con la del demandado, se ubica para observarlos, señalando que se saludan como si se conocieran de tiempos y escucha que el investigado le dice al demandado que le tenía buenas noticias y le entrega el documento, empezando a grabar por un hueco con su celular; y, escucha que el investigado le dice que “la sentencia fallo a tu favor, lo anularon en contra de Víctor Abad” quien es el quejoso, dándose cuenta la testigo que no se trataba de su familia. Seguidamente, escucha al investigado, pedir su pago por dicho acto y observa al demandado ir a su armario marrón y sacar billetes de distinta denominación y entregárselos al investigado, Posteriormente, ella se pone con contacto con el hermano del quejoso, y por teléfono le informa sobre el hecho.
e) En la acta de visualización de los videos grabados por la testigo, de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y cuatro, se corrobora a nivel de imagen -sin voz- los hechos narrados por la testigo, relacionados a la reunión de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, corroboran el encuentro del demandado, el investigado y la tercera persona; y, además, muestra la moto del investigado, vehículo con el cual llega a dicha reunión, que de conformidad con la consulta vehicular de fojas cuatrocientos treinta y tres, es de propiedad del investigado.
f) En relación a la reunión del dos de setiembre de dos mil diecinueve, en el acta en mención, se indica que se aprecia a dos personas, que aparentemente una de ellas entrega billetes a la otra, de la captura de imagen del video de fojas doscientos noventa; acto seguido, la otra persona contando los billetes, de la captura de imagen de fojas doscientos noventa y uno; y, procediendo a guardar los billetes en el bolsillo delantero de su camisa, de la captura de imagen de video de fojas doscientos noventa y dos.
g) En la misma acta, el abogado del quejoso y el quejoso indican que las personas que aparecen en los videos, son el investigado Alberto Cano Fuentes y el demandado Ángel Adrián Casavilca Gastelu.
h) El demandado en su declaración en sede fiscal, de fojas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve; y, en su declaración en sede contralora, de fojas trescientos veintitrés a trescientos veintiséis, confirma que ambas reuniones se han dado, pero que la del veintitrés de julio de dos mil veintinueve, fue un encuentro circunstancial con el investigado, donde le pregunto sobre su caso y este respondió que “está en proceso”, retirándose; y, en relación a la reunión del dos de setiembre de dos mil diecinueve, indica que el investigado fue a su negocio para recoger su machete que había dejado para afilar.
i) El investigado en su declaración en sede fiscal de fojas quinientos quince, específicamente, reconoce que se ha visto con el demandado el veintitrés de julio de dos mil veintinueve y el dos de setiembre de dos mil veintinueve; pero, en la primera oportunidad fue un encuentro casual y que el demandado le preguntó sobre su proceso y éste le respondió que estaba en el despacho del juez; y, en la segunda oportunidad, el investigado indica que fue al taller de demandado a recoger sus herramientas (machete y tijera) que dejó para afilar y que el demandado le permitió ingresar para buscarlas y como no las encontró se retiró.
5.5. Ante los medios de prueba indicados, a criterio de este Órgano de Gobierno, queda corroborado que el investigado se reunió con el demandado en dos oportunidades, el veintitrés de julio de dos mil diecinueve y el dos de setiembre de dos mil diecinueve. Si bien sólo se tiene la versión de la testigo, quien señala que en la primera reunión se pactó el apoyo del investigado -a cambio de dinero- a favor del señor Ángel Adrián Casavilca Gastelu en la causa ventilada en el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno; dicha versión se corresponde con los hechos que se visualizan en el video que grabó la testigo de la reunión del dos de setiembre de dos mil diecinueve. En éste se observa que el demandado que viste una camisa a rayas, entrega dinero al investigado que viste una camisa color claro. Por lo tanto, la versión de los hechos del investigado y el demandado, tienen asidero con las imágenes que obran en el expediente sobre la última reunión.
5.6. Esta última reunión -el dos de setiembre de dos mil diecinueve- en la línea de tiempo de los hechos acreditados, es posterior a la toma de conocimiento -veintiocho de agosto de dos mil diecinueve- por el investigado en su condición de relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, de la resolución número cincuenta y cinco – sentencia de vista- que favorece al demandado Ángel Adrián Casavilca Gastelu.
5.7. Por lo tanto, está plenamente acreditado que el investigado sostuvo relaciones extraprocesales con el demandado Ángel Adrián Casavilca Gastelu, haciendo de su conocimiento, antes que se notifique la resolución número cincuenta y cinco, recibiendo dinero, a cambio de dicho acto; con lo cual, ha inobservado sus deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, literales a) y b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial referido a “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo. b) Cumplir con honestidad (…) las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”; así como, incumplió con su obligación prevista en el artículo cuarenta y dos, literal q), del citado Reglamento, que prevé ““Guardar reserva sobre las actividades, gestiones y documentos relacionados con la actividad de la Institución”; e, incurrido en la prohibición prevista en el literal g) del artículo cuarenta y tres del citado reglamento, de “Recibir dádivas, compensaciones o presentes” en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo, concordante con los principios previstos en los numerales dos y cuatro del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, referidos al principio de probidad “Actuar con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por si o por interpósita persona” y el principio de idoneidad que presupone “la aptitud técnica, legal y moral, como condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones”.
Incurriendo en las faltas muy graves tipificadas en el artículo diez, incisos uno, ocho y diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, por “1. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones. obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor (…)”, “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. “10. Incurrir en acto (…) que, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Por lo que, corresponde analizar la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Sexto. Análisis de la propuesta de destitución e imposición de la medida disciplinaria.
6.1. Como se ha concluido, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, las referidas faltas, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición.
6.2. Así tenemos que el artículo trece del citado reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, se realiza el siguiente análisis:
a) El nivel del auxiliar jurisdiccional: En el periodo de los hechos investigados, el investigado se desempeñaba como relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
b) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado ha sido quien ha establecido relaciones extraprocesales con la parte demandada en el Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, entregándole ilegalmente copia de la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y cinco, recibiendo dinero a cambio.
c) El concurso de otras personas: En el presente caso no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otros trabajadores de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, o integrante de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
d) El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta ha significado la inobservancia de los valores a los cuales se deben ajustar todo servidor judicial, generando desconfianza en la recta administración de justicia.
e) La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: Conforme se ha detallado, el hecho infractor ha trascendido la esfera disciplinaria siendo objeto de investigación en sede penal; lo cual denota un alto grado de reproche legal a la conducta desarrollada por el investigado.
f) El grado de culpabilidad del autor: Conforme lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.
g) El motivo determinante del comportamiento: Aprovechándose del cargo que ocupa y la función que desempeña, ha ofrecido un resultado y entregado una copia de forma ilegal de la resolución número cincuenta y cinco a la parte demandada, a cambio de dinero.
h) El cuidado empleado en la preparación de la infracción: Conforme se advierte de los actuados, el investigado se ha reunido hasta en dos oportunidades con la parte demandada, ofreciendo a cambio de dinero intervenir en el resultado del proceso judicial, Expediente judicial número tres mil seiscientos sesenta y nueve guion dos mil quince guion cero guion mil doscientos diecisiete guion JR guion CI guion cero uno, a cambio de dinero.
i) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.
6.3. Además, el artículo diecisiete del citado reglamento prevé que “Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial” (el resaltado es nuestro).
Por lo que, en el caso de la sanción propuesta el citado artículo, condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional:
1. Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o
2. Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o
3. Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o
4. Por sentencia condenatoria o
5. Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que, determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponerle, en el caso que sea la sanción de destitución, además debe cumplir con uno de los citados supuestos.
6.4. En el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado que el investigado, ha incurrido en las faltas muy graves tipificada en el artículo diez, incisos uno, ocho y diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; inobservando normas internas y su deber de honestidad establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento. Por ende, su accionar ha sido ilegal, teniendo conocimiento de dicha situación; motivos por los cuales debe aprobarse la propuesta de destitución formulada contra el investigado.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1622-2023 de la cuadragésima tercera sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela, por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas ochocientos veinticinco a ochocientos cuarenta y ocho, y la sustentación oral del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alberto Cano Fuentes, por su desempeño como relator de la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado-Tingo María, Distrito Judicial de Huánuco. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Consejera
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[1] “1) Declarando FUNDADA en parte la demanda (…) sobre mejor derecho de propiedad (…) a favor del demandante VÍCTOR GONZALO ABAD VÁSQUEZ en una extensión demandada de 3,520 m2, del total de 4000 m2 que forma parte de un área mayor de 13,755.00 m2 respecto al inmueble ubicado en el Km 1.5 de la carretera de Tingo María Huánuco, Sector UNAS lote 57, del distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco inscrito en la Ficha Registral Nº 01247, perteneciente a la Partida Electrónica Nº 02000523 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tingo María. (…)”.