Destituyen a juez de paz por tramitar y favorecer proceso de su suegro

La resolución fue publicada el 12 de setiembre en el diario oficial El Peruano

El proceso inició luego de las reiteradas quejas verbales y escritas formuladas por Mauro Antonio Chapoñan Inoñan, quien denunció una serie de irregularidades realizadas por el juez Esteban Suclupe Sandoval, al haber tramitado el expediente 04-2011, pese a estar expresamente prohibido por ley, dado que el demandante era su suegro, incurriendo en inobservancia de la ley, figura sancionada como falta grave en el artículo 50, inciso 3, de la Ley de Justicia de Paz.

El juez solicitó la intervención del moto de carga, bien materia de la litis, pese a que el demandado había cumplido con depositar el dinero que el despacho había ordenado. El vehículo posteriormente fue trasladado a la casa del demandante, Teodoro Sandoval Valdera, suegro del juez cuestionado.

El magistrado destituido se avocó al conocimiento de la causa pese a conocer el parentesco que le unía al mencionado señor Valdera. Y aunque luego alegara en su defensa que intentó sin éxito pasar el expediente al juez de primera nominación, no logró convencer a la Ocma, pues tal gestión solo fue verbal y no hay documento que sustente lo que dijo.

Finalmente, el investigado señaló que no se sintió parcializado; que la incautación del vehículo lo hizo a título de intervención, desconociendo que tenía que embargarlo; y, que si existe un error en la tramitación se debe a su falta de conocimiento.

Se concluyó que, a sabiendas de estar legalmente impedido, el juez sancionado vulneró los derechos de defensa y debido proceso del demandado Mauro Chapoñan Inoñan, configurando un desconocimiento absoluto del deber de imparcialidad que debe guiar el desempeño de la función jurisdiccional. Por esta falta grave de la investidura, el procedimiento disciplinario culminó con la imposición de la más alta medida disciplinaria, la destitución, por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.


Sancionan con destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Cruz del Médano, Distrito de Morrope, Corte Superior de Justicia de Lambayeque

QUEJA DE PARTE N° 1430-2015, LAMBAYEQUE

Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete.

VISTA:

La Queja de Parte número mil cuatrocientos treinta guión dos mil quince guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor Esteban Suclupe Sandoval, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Cruz del Médano, Distrito de Morrope, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número nueve de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis; de fojas ochenta y siete a noventa y uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito de las quejas verbal y escrita formuladas por el señor Mauro Antonio Chapoñan Inoñan, se conoció de las irregularidades incurridas por el señor Esteban Suclupe Sandoval, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Cruz del Médano, Distrito de Morrope, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al haber tramitado el Expediente número cero cuatro guión dos mil once, pese a estar impedido expresamente por ley, por cuanto era suegro del demandante, incurriendo en inobservancia de su deber previsto en la ley y sancionado como falta grave en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial analizando los hechos y pruebas aportadas al presente procedimiento disciplinario propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Esteban Suclupe Sandoval, sustentando que pese a que el investigado se defiende señalando que desconocía que debía embargar el bien materia del proceso, porque nunca había efectuado un embargo, guardando el vehículo en el domicilio del demandante, por cuanto no había donde depositarlo; y, que, además, intentó remitir el expediente a otro juez, quien no quiso recibirlo, se tiene como pruebas de su responsabilidad funcional las siguientes:

i) La resolución número cincuenta del trece de octubre de dos mil once, de fojas cuatro, que deja establecido que el investigado conocía de los apremios legales, tales como el embargo, al señalar que en caso de incumplimiento, se haría efectivo dicho apremio.

ii) La alegada falta de un lugar donde depositar el vehículo, no constituye razón suficiente para disponer su entrega al demandante, más aún cuando no existe resolución que lo nombre depositario, ni mandato judicial que haya dispuesto la retención, el embargo o la intervención del vehículo; y,

iii) No existe elemento de prueba que acredite lo alegado por el investigado, en el sentido que inicialmente su intención fue remitir el expediente a otro juez; sin embargo, está acreditado que teniendo conocimiento de la prohibición para que lo conozca, se avocó al procedimiento y le dio trámite en forma irregular.

Por ello, el Órgano de Control considera que el juez de paz investigado ha incurrido en conducta disfuncional, relacionada con la prohibición contenida en el artículo siete, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, excediendo sus atribuciones al tramitar el proceso en el que el demandante era su suegro, y otorgando al mismo un trámite que vulneró el debido proceso, al disponer la retención de un vehículo sin mandato judicial que asi lo disponga, con el agregado que sin justificación ordenó que el bien retenido sea entregado al demandante. Inobservando la diligencia y principios fundamentales para el desempeño de la función de administrar justicia, lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz.

Finalmente, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, considerando que el Poder Judicial tiene la función de impartir justicia y promover la paz social; por lo que, debe contar con personal cuya conducta garantice, entre otros, el cumplimiento de las normas que regulan a la institución; así como, mantener una adecuada imagen frente a la colectividad, atributos que han sido quebrantados por el investigado.

Tercero. Que de los actuados se tiene el siguiente material probatorio que acredita la conducta disfuncional incurrida por el investigado Esteban Suclupe Sandoval:

a) Escrito presentado por el señor Mauro Chapoñan Inoñan, en el cual informa que el doce de octubre de dos mil once su hijo José Chapoñan Sandoval, fue intervenido por efectivos policiales de la Comisaría Cruz de Médano, en circunstancias que conducía su vehículo menor (moto de carga), de placa NC guión sesenta y ocho mil cincuenta y siete, señalándole que existía una orden judicial emitida por el señor Esteban Suclupe Sandoval, Juez de Paz de Segunda Nominación, los mismos que sin elaborar acta retuvieron el mencionado vehículo. Sin embargo, al regresar a la Comisaría para cubrir el vehículo con una manta, éste ya no se encontraba en dicho lugar, enterándose que estaba en la casa del señor Teodoro Sandoval Valdera, suegro del referido juez.

b) Acta de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, de fojas siete, emitida por el Magistrado Responsable de Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la cual señala que el trece de octubre de dos mil once se dejó en casa del denunciante, dos documentos y una notificación judicial, por las cuales se ordenó cumplir con el pago de una deuda económica la persona del señor Sandoval Valdera, en un plazo de treinta días, y que ante el incumplimiento se embargaría el vehículo ya incautado; es decir, sin que exista orden judicial.

c) Acta de diligencia de verificación del veinticuatro de octubre de dos mil once, de fojas diez, elaborada por el magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigación y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la cual se consigna haberse verificado que el Expediente número cero cuatro guión dos mil once, sobre deuda, se inició con un acta de demanda del seis de junio de dos mil seis, presentada por el señor Tomas Teodoro Sandoval Valdera contra el señor Mauro Chapoñan Inoñan, ante el Juez de Paz señor Pedro Santisteban Valdera.

d) Acta de audiencia del ocho de junio de dos mil seis, en la cual el demandado reconoce la deuda por la suma de mil cien soles, comprometiéndose a pagar la suma de cien soles mensuales, a partir del once de julio del referido año. Sin embargo, ante el incumplimiento del demandado, el veintiuno de abril de dos mil once, el juez visitado expidió sentencia ordenando pagar la cantidad de dos mil soles, existiendo un acta de esclarecimiento de la misma fecha, en la que el demandante reconoce haber recibido la suma de ochocientos treinta y dos soles, y que el saldo de dos mil soles será pagado en armadas de setenta soles semanales, a partir del veinticinco de abril de dos mil once. Luego, el veintinueve de setiembre de dos mil once, el juzgado visitado dispone se notifique al deudor para que pague la deuda y el diez de octubre del mismo año, dicho juez cursa oficio a la Comisaría de la Policía Nacional del Perú solicitando la intervención del vehículo, que fue puesto a disposición del juzgado por la Policía Nacional mediante oficio del doce de octubre de dos mil once, en el cual se indica que el vehículo de placa NC guión sesenta y ocho mil cincuenta y siete, de color azul, carrocería trimoto, de propiedad de Mauro Antonio Chapoñan Inoñan fue entregado en calidad de depósito al demandante señor Teodoro Sandoval Valdera, con fecha trece de octubre de dos mil once.

e) Acta de entrega de dinero en la cual consta que el demandado con fecha veinte de octubre de dos mil once depositó la suma de ciento cincuenta soles, dejando constancia que se le entregó al demandado el vehículo; y,

f) Declaración del juez visitado e investigado, quien refiere que luego que el demandado depositó la cantidad de cien soles, que estuvo depositado ocho días el vehículo y se le entregó al propietario en buenas condiciones, en presencia de su abogado. Asimismo, manifiesta que tiene relación de parentesco con el señor Sandoval Valdera, porque es su suegro; y, que de manera verbal quiso pasar el expediente al juez de primera nominación, pero que no lo quiso recibir. Finalmente, el investigado señala que no se sintió parcializado; que la incautación del vehículo lo hizo a título de intervención, desconociendo que tenía que embargarlo; y, que todo el tiempo el vehículo estuvo guardado en el domicilio del demandante, pues no había lugar donde depositarlo; que nunca ha embargado, y que la mayor parte de procesos que tramita son alimentos y casos en los que el obligado no paga, citándolo a que concurra al juzgado y si continúa la omisión remite copias al Ministerio Público; y, que si existe un error en la tramitación se debe a su falta de conocimiento, pero que todo lo actuado lo ha llevado a cabo en aras de cumplir con la justicia.

Cuarto. Que, en tal sentido, se tiene que el señor Esteban Suclupe Sandoval, Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Cruz del Médano, Distrito de Morrope, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ha aceptado expresamente que le une una relación de parentesco por afinidad (suegro) con el demandante señor Teodoro Sandoval Valdera, y pese a ello se avocó al conocimiento del Expediente número cero cuatro guión dos mil once, dándole un trámite irregular al proceso judicial, buscando favorecer al demandante, lo que se corrobora con su accionar, pues ordenó la incautación del vehículo materia de litis, sin que exista mandato judicial que lo sustente; y, además, a un día de realizada la incautación, el juez de paz investigado emitió la resolución número cincuenta, del trece de octubre de dos mil once, de fojas cuatro, en la cual dio treinta días para que se cumpla con el pago conforme a ley, y que en caso de incumplimiento sería embargado el vehículo de placa NC guión sesenta y ocho mil cincuenta y siete, color azul, cuando ya había sido intervenido por la Policía Nacional del Perú; y, no obstante ello, entregó el vehículo incautado al demandante, sin existir una resolución judicial que lo justifique, contraviniendo el numeral tres del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo cuarenta y seis de la misma ley.

Quinto. Que siendo así, los argumentos de defensa del investigado no lo eximen de responsabilidad funcional, ni la atenúa; por cuanto ha quedado acreditado y corroborado fehacientemente la responsabilidad funcional del señor Esteban Suclupe Sandoval, ya que a sabiendas de estar legalmente impedido, vulneró los derechos de defensa y debido proceso del demandado Mauro Chapoñan Inoñan, denotándose una infracción al deber de imparcialidad que debe guiar la conducta de todo juez en el desempeño de la función jurisdiccional, incurriendo en falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; por lo cual, debe imponérsele la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 356-2017 de la vigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Lecaros Cornejo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Esteban Suclupe Sandoval, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del Centro Poblado Cruz del Médano, Distrito de Morrope, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO
Presidente

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