Destituyen a juez de paz por emitir certificado de posesión sin constatación in situ [Investigación 059-2013-Puno]

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Fundamento destacado.- Octavo. Que, en tal sentido, se tiene el presente procedimiento administrativo disciplinario, los siguientes hechos probados: 

a) El investigado ha emitido los certificados de domicilio y de posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, a solicitud de la quejosa, respecto al predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, del barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, en los cuales certifica que la quejosa domicilia y posee dicho bien desde el año dos mil cuatro; y, se debe acotar que el investigado ha emitido los referidos certificados, sin que haya realizado una constatación in situ, conforme lo regula el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que dispone que el juez verifique personalmente. […]


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 059-2013-PUNO

Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número cero cincuenta y nueve guión dos mil trece guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor José Adrián Sucapuca Challapa, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho; de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que por resolución número uno, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, de fojas nueve y siguientes, corregida por resolución número once del veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor José Adrián Sucapuca Challapa, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno, atribuyéndole el siguiente cargo:

“Interferir de manera directa en una causa a sabiendas de estar legalmente impedido, por cuanto habría notificado mediante notario público de la ciudad de Arequipa, a la quejosa Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, en el sentido que, a solicitud de su señora madre Bibiana Quispe viuda de Yapo: “queda notificada para que no moleste a su cuidante de su casa”, pues por el contenido del documento cuestionado, los propios interesados pudieron emplazar a la recurrente a través de la carta notarial y no ser el quejado quien diligencie el pedido mediante una notificación, ya que esta acción no se halla contemplada dentro de las facultades otorgadas al juez de paz, según lo establece el artículo sexto de la Ley de Justicia de Paz, con lo cual habría inobservado la prohibición regulada en el inciso 6) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz, conducta que configuraría la falta muy grave de “conocer, influir o interferir, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, prescrita en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz”.

Luego de los actos de investigación, se emitió la resolución número dieciséis, de fojas ciento noventa y cuatro y siguientes, por la cual la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno propone se imponga al investigado la sanción de destitución, por el cargo antes descrito. Los medios probatorios que actuó el órgano contralor son los siguientes:

a) Copia de la escritura pública notarial de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, que contiene la compra venta del predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número del barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, siendo la vendedora la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo y la compradora su hija Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, por el valor de mil dólares americanos.

b) Certificado de domicilio de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, de fojas tres, expedido por el investigado a solicitud de la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, dando fe que la solicitante domicilia en la avenida Santo Domingo sin número, barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, desde el año dos mil cuatro.

c) Certificado de posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, de fojas cuatro, expedido por el investigado a solicitud de la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, dando fe que la solicitante ejerce la posesión del referido predio, desde el año dos mil cuatro.

d) Copia de la denuncia policial de fecha veintidós de enero de dos mil trece, de fojas veinticinco a veintiséis, por la cual, a solicitud de la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo, el personal de la Comisaría de Crucero realizó la constatación del predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, indicando la solicitante que su hija Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe con engaños y manifestando que ella en compañía de sus hermanos estarían conformes y en acuerdo para que la solicitante otorgue en calidad de herencia y/o compra venta el inmueble antes mencionado; por lo que, con dichos engaños, en fecha 8 de noviembre de 2004, le habría llevado hasta la ciudad de Juliaca, donde habrían concurrido donde un notario, haciéndola poner sólo una huella en un documento de compra venta del inmueble por un precio de mil dólares (…), dinero que dicha persona no le habría entregado a la solicitante, siendo que dicha hija malintencionadamente le habría hecho firmar con engaños y ahora pretendería vender dicho inmueble”. Además, la solicitante indica en la denuncia que está en entera posesión del inmueble que le pertenece desde hace más de treinta años aproximadamente, y afirma que la compra venta, sus otros siete hijos la desconocían y que estaban en desacuerdo.

e) Copia de la demanda de nulidad de acto jurídico de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, de fojas veintisiete a treinta y uno, mediante la cual la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo, demanda a su hija Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, pretendiendo se declare la nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, del predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, barrio Independencia, distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, por la causal de falta de manifestación de voluntad.

f) Acta de Constatación domiciliaria y de posesión, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, de fojas veinte a veintidós, realizada por el investigado a solicitud de la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo e hijos, en la cual la solicitante denuncia que su hija Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, la ha maltratado, y pide al investigado que notifique a la referida hija, para que “no moleste ni corte los candados” del predio ubicado en la avenida Santo Domingo, barrio Independencia, distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, dado que la solicitante y sus hijos son los propietarios de dicho inmueble, en virtud al Registro de Declaratoria de Herederos con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, tomo IC, asiento veintiséis mil novecientos dos, Zona Registral número XII, sede Arequipa, de fojas veintitrés.

g) Notificación de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, de fojas dos, suscrita por el juez de paz investigado mediante la cual, ante la solicitud de la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo e hijos, notifica a la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, para que “no moleste a su cuidante de su casa que está ubicada en la avenida Santo Domingo S/N barrio Independencia del distrito de Crucero”. Notificación que, como obra materialmente en dicho documento, ha sido notificada notarialmente el cinco de marzo de dos mil trece.

h) Copia del auto de admisión contenido en la resolución número dos guión dos mil trece, de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, de fojas treinta y dos a treinta y tres, que admite a trámite la demanda de nulidad de acto jurídico de fecha veinticinco de enero de dos mil trece; y,

i) Queja escrita del cuatro de abril de dos mil trece, formulada por la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, de fojas cinco a ocho, mediante la cual la quejosa denuncia que pese a que el juez de paz investigado le expidió a su solicitud, certificado de domicilio y certificado de posesión, ambos en relación al predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número del barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, éste mediante notario público de la ciudad de Arequipa procedió a notificarle el cinco de marzo de dos mil trece, “… en el sentido de que a solicitud de mi señora madre Bibiana Quispe viuda de Yapo, quedo notificada para que “no moleste a su cuidante de su casa”, esto es que el juez quejado ha tomado decisión de notificarme sin previo juicio, privándome del derecho de defensa (…), sino de manera totalmente abusiva y arbitrara, no obstante que tenía perfecto conocimiento que el inmueble mencionado era de mi propiedad”.

Segundo. Que el juez de paz investigado en su descargo de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, indica, respecto al hecho de proceder a notificar notarialmente en fecha cinco de marzo de dos mil trece a la quejosa, que desconoce el modo cómo se notificó a ésta.

Posteriormente, en su descargo de fecha once de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos, el investigado indicó que los certificados de domicilio y de posesión que emitió a solicitud de la señora Edubeguez Nicolaza Yapo Quispe, fueron expedidos en cumplimiento de sus funciones, “en razón que la citada señora presentó a mi despacho el testimonio del inmueble, pago del autoavaluo, DNI y otros documentos”. Con respecto al diligenciamiento de la carta notarial, afirma que “no ha cometido ninguna falta mucho menos un delito al diligenciar la carta notarial emitida por la señora madre Bibiana Quispe viuda de Yapo”,

Tercero. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y seis, resolvió, entre otro, lo siguiente:

“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado JOSÉ ADRIÁN SUCAPUCA CHALLAPA, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya.

Segundo.- DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra JOSÉ ADRIÁN SUCAPUCA CHALLAPA hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.

Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los mismos que se expusieron en la resolución número dieciséis, expedida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, en la cual opinó por la responsabilidad del investigado.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento dieciocho guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos uno, opina lo siguiente:

i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor José Adrián Sucapuca Challapa, en su actuación como Juez de Paz titular del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno.

ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento.

iii) Declarar de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de cinco años, ocho meses y veintisiete días desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, hasta que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución número veinte, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho.

iv) Ordenar el archivo definitivo de lo actuado; y,

v) Disponer el inicio de las acciones que correspondan al titular del órgano responsable de la prescripción del procedimiento disciplinario, y se exhorte a las diversas instancias del órgano de control jurisdiccional a aplicar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, y a respetar los plazos contenidos en él.

Quinto. Que en cuanto a la prescripción del procedimiento referida por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico, argumentando que ha transcurrido más de cinco años, ocho meses y veintisiete días, desde que mediante resolución número uno del diecinueve de abril de dos mil trece, se abrió procedimiento disciplinario al investigado, hasta la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resolución numero veinte del quince de enero de dos mil dieciocho, en base a lo regulado en el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que en sus numerales treinta y uno punto cuatro: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”; y, treinta y uno punto cinco: “La prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, …”. Sin embargo, ambas disposiciones normativas deben aplicarse conjuntamente con lo establecido en el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo y reglamento citados, el cual señala “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

Así, en el presente caso, se advierte que, efectivamente, el procedimiento se inició mediante resolución número uno, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, de fojas nueve y siguientes; y, que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución número seis del veintitrés de marzo de dos mil quince, de fojas ciento noventa y cuatro y siguientes, emitió el informe determinando la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución; con lo cual, de conformidad con el citado numeral treinta y uno punto siete del referido reglamento, se interrumpió el plazo de prescripción; y, por ende, no corresponde declarar de oficio la prescripción del presente procedimiento administrativo disciplinario.

Sexto. Que, de otro lado, sobre la nulidad del procedimiento disciplinario referida por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, alegando que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, son órganos incompetentes para controlar y supervisar el ejercicio de las funciones notariales de los jueces de paz, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició con la queja escrita de fecha cuatro de abril de dos mil trece, de fojas cinco; y, por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justica de Paz, “el órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la ODECMA de cada distrito judicial…”. Dicha norma asigna competencia disciplinaria sobre el juez de paz a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz. Por lo que, se infiere que la competencia disciplinaria de los órganos de control, es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la que recaiga el juez de paz.

Razón por la cual, la nulidad referida en el citado informe técnico debe ser desestimada.

Sétimo. Que ante los medios probatorios que obran en autos y los descargos del investigado, se debe considerar que los jueces de paz, en cuanto a la determinación de su responsabilidad disciplinaria, se encuentran asistidos por el principio de presunción de juez lego, regulado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que señala “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”; presunción que al investigado le asiste, dado que en el expediente obra que es de profesión profesor de educación primaria, lo cual no ha sido desvirtuado en la instrucción del procedimiento disciplinario.

Entonces, dado que el investigado no es un profesional del Derecho, y se presume su estado de lego como tal, para estimar la propuesta de destitución se debe determinar si el investigado estaba en capacidad de comprender la complejidad jurídica del acto, a nivel normativo y conceptual, y no sólo constatar la ocurrencia del hecho infractor, teniendo en cuenta, además, que la responsabilidad objetiva está proscrita por el ordenamiento legal, correspondiendo ante ello, hacer un análisis de culpabilidad de la conducta infractora.

Octavo. Que, en tal sentido, se tiene el presente procedimiento administrativo disciplinario, los siguientes hechos probados:

a) El investigado ha emitido los certificados de domicilio y de posesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, a solicitud de la quejosa, respecto al predio ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, del barrio Independencia, del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno, en los cuales certifica que la quejosa domicilia y posee dicho bien desde el año dos mil cuatro; y, se debe acotar que el investigado ha emitido los referidos certificados, sin que haya realizado una constatación in situ, conforme lo regula el inciso cinco del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que dispone que el juez verifique personalmente.

b) El juez de paz investigado ha emitido el Acta de Constatación Domiciliaria y de Posesión, de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, a solicitud de la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo e hijos, en el cual da fe que la solicitante posee el bien ubicado en la avenida Santo Domingo sin número, barrio Independencia, distrito de Crucero, provincia de Carabaya, región Puno; y, además recibe la denuncia de la solicitante, en el sentido que la quejosa desea despojarla de su propiedad; por lo que, solicita al investigado sea notificada la quejosa, en el sentido que “no moleste ni corte los candados” de dicho predio. Lo cual, el investigado reconoce en su descargo de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, afirmando también que la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo, al momento de realizar la denuncia le mostró la denuncia policial de fecha veintidós de enero de dos mil trece, contra su hija por los mismos hechos; lo que demuestra que el juez de paz investigado tenía conocimiento de las controversias de índole jurídica respecto al referido predio, que no eran de su competencia.

c) Está probado que sobre el referido bien inmueble hay un proceso judicial de nulidad de acto jurídico, ingresado el cuatro de febrero de dos mil trece, y admitido el veinticinco de marzo de dos mil trece, siendo la demandante la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo y la demandada la quejosa.

d) Está probado que el juez de paz investigado, en virtud al Acta de Constatación Domiciliaria y de Posesión de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, y ante lo solicitado por la señora Bibiana Quispe viuda de Yapo, redactó y suscribió la notificación de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, de fojas dos, con el fin de notificar a la quejosa, para que “no moleste a su cuidante de su casa que está ubicada en la avenida Santo Domingo S/N barrio Independencia del distrito de Crucero”; lo que fue notificado vía notarial a la quejosa el cinco de marzo de dos mil trece.

En este acto, también se aprecia la inobservancia del procedimiento por parte del juez de paz investigado, regulado en los artículos veintidós a veintinueve de la Ley de Justicia de Paz; procedimiento que debe seguir todo juez de paz en las demandas y denuncias interpuestas ante su despacho, que tiene como acto procesal principal, la realización de una audiencia única; y,

e) Queda probado que el Juez de Paz Sucapuca Challapa no debió redactar ni suscribir la notificación de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, dado que además de existir una denuncia policial, respecto a la controversia sobre el predio, que era de su conocimiento, y una demanda civil, el investigado no observó el procedimiento preestablecido para tramitar demandas y denuncias; con lo cual, se puede inferir culpabilidad del investigado en las conductas descritas.

Noveno. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años; se justifica la propuesta de destitución formulada por el Órgano de Control de la Magistratura, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1156-2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Adrián Sucapuca Challapa, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento y Distrito Judicial de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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