El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió imponer la sanción de destitución a juez de paz del Centro Poblado de Yutupis – Río Santiago, en la Corte Superior de Justicia de Amazonas, tras acreditarse que asumió competencia en un asunto fuera de sus atribuciones legales.
De acuerdo con la investigación, el juez de paz tramitó la denuncia por la pérdida del Libro de actas 003 de la comunidad nativa de Yutupis y llegó incluso a declarar la anulación de dicha acta comunal, decisión que corresponde a la jurisdicción civil. Además, remitió oficio a la Sunarp solicitando la anulación de inscripciones, excediendo nuevamente sus facultades.
El órgano de control concluyó que actuó con dolo manifiesto, vulnerando el principio de legalidad. Asimismo recordó que los jueces de paz, deben respetar estrictamente los límites de su competencia y no pueden intervenir en materias reservadas a la justicia ordinaria.
Imponen medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Yutupis-Río Santiago de la Corte Superior de Justicia de Amazonas
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 064-2022-AMAZONAS
Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor XXX, por su actuación como juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Yutupis-Río Santiago de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, formulada por Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y nueve.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número dieciséis de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y nueve, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado XXX, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Yutupis-Río Santiago de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.
1.2. La Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP mediante Informe número cero cero cero cero cero tres guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, de fojas trescientos tres a trescientos ocho, dirigido al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, opina porque se apruebe la propuesta de destitución del juez de paz investigado, señor XXX.
Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, establece como una de sus funciones: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Tercero.- Hecho infractor imputado al juez de paz investigado.
Mediante resolución número seis de fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés, de fojas ciento uno a ciento siete, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor XXX, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de Única
Nominación del Centro Poblado de Yutupis-Río Santiago de la Corte Superior de Justicia de Amazonas por el siguiente cargo:
(…)
haber asumido competencia sobre la “Denuncia por pérdida de libro de Acta N° 003 de la Asamblea General de la Comunidad Nativa titulada de Yutupis” presentada ante su despacho con fecha 13 de mayo del 2021 por el señor Judas Ampan Yagkuag en su calidad de Vice Apu de la Comunidad de Yutupis solicitando se aperture nuevo libro de Acta N° 04, originándose el Expediente N° 006-2021-JPUNYRS, en el cual emitió la Resolución N° 02 de fecha 14 de julio del 2021 (…), resolviendo un asunto ajeno a sus facultades y competencias establecidas en los artículos 6° y 16° en la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, como es declarar fundada la anulación de un acta comunal, en los siguientes términos: “FALLA declarando FUNDADA estilo de Ley sobre Anulación de Acta Anterior de estar manipulado administración comunitaria irregularidad DÉJESE sin efecto las inscripciones de ejemplar inconducta funcional que se viene haciendo el Apu saliente y ofíciese Notario Público Bagua Chica Bustamante Lobato Alamiro para su conocimiento conforme lo resuelto consentida a ejecutoriada que sea la presente. Désele su debido cumplimiento” (sic); cuya pretensión sobre la Nulidad de un Acuerdo de Asamblea General de una Comunidad Nativa, debería tramitarse como una pretensión de Impugnación Judicial de Acuerdos regulada en el artículo 92° del Código Civil, cuya competencia le corresponde a un juzgado civil; o en todo caso, de considerarse que tal norma no es aplicable para las comunidades nativas, una pretensión de Nulidad de Acto Jurídico cuya competencia le corresponde a un juez civil de conformidad con el artículo 5° del Código Procesal Civil; puesto, que un juez de paz no tiene ninguna facultad nulificante respecto de actos jurídicos como acuerdos comunales. Por tanto, tomó conocimiento de un asunto ajeno a su competencia, pese a estar legalmente impedido de hacerlo.
Con lo que habría inobservado sus deberes regulados en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz que establece: “El juez de paz tiene el deber de: (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)”; e, incurrido en la prohibición prevista en el inciso seis del artículo siete de la citada ley que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y, por ello, en la comisión de falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la misma ley, que estipula: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
Cuarto.- Argumentos de defensa del juez de paz investigado.
Pese a haber sido notificado con la resolución que abrió procedimiento administrativo disciplinario en su contra, mediante cédula de notificación que obra a fojas ciento sesenta y siete, el juez de paz investigado no ha presentado sus descargos. Asimismo, como consta del acta de audiencia de fecha veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, a fojas doscientos cuatro, pese a estar debidamente notificados para la audiencia única de esclarecimiento, la parte quejosa como el juez de paz investigado, no se hicieron presentes.
Quinto.- Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
Mediante queja presentada el siete de abril de dos mil veintidós, de fojas uno a dos, el señor José Yaun Petsa, Apu titular de la Comunidad Nativa de Yutupis, solicitó se lleve a cabo una investigación sobre las presuntas irregularidades en la apertura del libro de actas de dicha comunidad nativa, y otros hechos, para luego de la investigación preliminar dispuesta, mediante resolución número seis del veintiuno de junio de dos mil veintitrés, de fojas ciento uno a ciento siete, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor XXX. Concluida la etapa de investigación, el magistrado sustanciador de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Amazona, de fojas doscientos once a doscientos dieciocho, propone la medida disciplinaria de destitución del investigado; para luego la Jefatura de dicha oficina descentralizada de control emitir la resolución número catorce de fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro, a fojas doscientos veintiuno, por la cual remite los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
Sexto.- De los elementos probatorios actuados en el procedimiento administrativo disciplinario.
De fojas setenta y siete a setenta y nueve, aparecen copias del Expediente número cero cero seis guion dos mil veintiuno guion JPUNYRS, sobre anulación de Libro de Actas N° 003, las que fueron proporcionadas por el investigado XXX mediante Oficio número cero setenta y nueve guion dos mil veintidós guion JPUYRS guion CSJAM guion PJ, a fojas setenta y seis, consistentes en:
i) Escrito de denuncia por pérdida de Libro de Acta N° 003 de la Asamblea General de la Comunidad Nativa titulada de Yutupis, a fojas setenta y nueve; documento recibido por el juez de paz investigado el trece de mayo de dos mil veintiuno; y, presentado por el señor Judas Ampan Yagkuag, en el cual se consigna que:
(…)
la Secretaría General de la Comunidad, señor Gonzalo Tijias Ushap, dio conocimiento a la sesión de la Junta Directiva que la acta N° 003 de la Asamblea se desapareció de la oficina de la secretaría. Por motivo de pérdida y acto de robo acudimos a su despacho para interponer denuncia (…).
En dicho escrito se verifica que, además, se solicita se aperture un nuevo Libro de Acta N° 004 y que es urgente contar con una nueva acta, para dar la continuidad de la administración comunal; se nota, además, que dicho documento cuenta con sello de recibido de fecha trece de mayo de dos mil veintiuno; no obstante, al pie del mismo se consignó como fecha del documento el doce de junio de dos mil veintiuno, y se encuentra con firma y sello del señor Judas Ampan Yagkuag – Vice Apu titular de la Comunidad Nativa de Yutupis.
ii) A fojas setenta y ocho, aparece la resolución número dos de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, mediante la cual el juez de paz investigado hace referencia a que el Código Procesal Civil en su artículo noventa y dos establece que todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen disposiciones legales y estatutarias, e invoca la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; para finalmente señalar en el tercer considerando:
Que como es de verse la audiencia practicada en este despacho civil y por la presencia de los actuados por estas consideraciones de orden legal y dispositivos legales invocados, administrando justicia a nombre de la nación el señor juez del Juzgado de Paz del Centro Poblado Yutupis FALLA declarando FUNDADA estilo de Ley sobre Anulación de Acta Anterior de estar manipulado administración comunitaria irregularidad DÉJESE sin efecto las inscripciones de ejemplar inconducta funcional que se viene haciendo el Apu saliente y ofíciese Notario Público Bagua Chica Bustamante Lobato Alamiro. Para su conocimiento conforme lo resuelto consentida a ejecutoria que sea la presente. Désele su debido Cumplimiento.
iii) A fojas setenta y siete obra el Oficio número cero setenta y nueve guion dos mil veintiuno guion JPUNYRS guion PJ, mediante el cual el juez de paz investigado remitió copias del Expediente número cero cero seis guion dos mil veintiuno guion JPUNYRS guion PJ al Jefe de la SUNARP-Bagua, consignando el siguiente texto: “(…) adjunto copia del expediente N° 006-2021-JPUNYRS seguido a la población agraviada acto de irregularidad del apu saliente y anular a las inscripciones y agradecerle infinitamente a nombre de la nación”.
Sétimo.- Análisis de la propuesta de destitución.
7.1. El artículo seis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, contiene las facultades del juez de paz; así como, el artículo dieciséis de la misma ley, enumera las materias en las que dicho juez resulta competente, verificándose de los mismos, que la declaración de nulidad, anulación o dejar sin efecto documentos como actas de asambleas generales de comunidades campesinas o libros de actas resultan materias que no le están facultadas conocer, por cuanto el cuestionamiento o impugnación de los acuerdos se encuentran reservadas al juez civil, conforme a lo previsto en el artículo noventa y dos del Código Civil, respecto a las asociaciones.
7.2. El artículo siete de la misma ley, precisa que los jueces de paz tienen prohibido: “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
7.3. Se verifica entonces que en el Expediente número cero cero seis guion dos mil veintiuno guion JPUNYRS, frente al escrito presentado por ante el despacho del juez de paz investigado, en el cual se denunció la pérdida del Libro de Acta número cero cero tres de la Asamblea General de la Comunidad Nativa titulada Yutupis, y cuyo pedido expresamente era solicitar se abra un nuevo libro de actas, el juez de paz investigado generó el expediente mencionado, consignando como materia “anulación libro de acta N° 003” y emitiendo la resolución número dos, sin mayores actuaciones, declarando fundada la “Anulación de Acta Anterior” y dejando sin efecto las inscripciones de aquel ejemplar, llegando incluso a señalar irregularidades por manipulación en la administración comunitaria, dejando entrever que estas conductas irregulares provendrían del Apu saliente; es decir, el juez de paz investigado, al atender la mencionada denuncia, estableció y determinó la creación de un expediente al cual le asignó una materia que no le es de su competencia; y, además, se pronunció sobre cuestiones no solicitadas.
7.4. En la queja presentada contra el juez de paz investigado, de fojas uno a dos, se señala que su actuación contiene falta de imparcialidad, pues: “(…), lejos de cumplir con sus funciones notariales encomendadas como autoridad competente y garantista viene generando conflictos sociales dentro de la Comunidad Yutupis, (…)”, dicha falta de imparcialidad por parte del juez de paz investigado podría denotar el dolo en su accionar, al direccionar una denuncia por pérdida de libro de actas hacia una materia y pretensión no solicitada; y, conocer de la misma sin ser competente; accionar doloso que puede ser corroborado, además, con una segunda actuación del mismo investigado, al remitir oficio al Jefe de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP de Bagua, para anular las inscripciones (se entiende del libro de actas perdido), acompañando copias del mencionado expediente, y en el que consigna que se tramitó por acto de irregularidad del Apu (autoridad comunal) saliente.
7.5. Con lo expuesto, se acredita que el investigado inobservó la prohibición señalada en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz:
El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial
Incurriendo en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la misma ley: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, haciéndolo pasible de sanción disciplinaria.
Octavo.- Determinación de la medida disciplinaria.
8.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputado. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto. (…)”.
8.2. De los antecedentes, aparece que el investigado en el ejercicio de sus funciones como juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Yutupis-Río Santiago de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, asumió competencia en un proceso sobre anulación de libro de actas número cero cero tres de asambleas de la Comunidad Nativa titulada Yutupis, irrogándose competencia funcional que no tenía y continuando con la ejecución de su decisión, remitió oficio al Jefe de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP de Bagua solicitando la anulación de inscripciones del documento extraviado; de lo que se evidencia dolo manifiesto; y, por lo tanto, a dicho investigado no le resulta aplicable el mencionado principio.
8.3. Así, entonces, se puede concluir que el juez de paz investigado, ante la acreditación de los hechos de cargo evaluados para determinarse su responsabilidad disciplinaria que al tener conocimiento de la falta de competencia de su despacho para conocer dicha causa, emitió decisión y actos tendientes a la ejecución de la misma; y, prosiguió con las actuaciones a favor de la parte solicitante en dicho proceso. Por lo que, además, ninguno de los criterios para graduar la sanción a imponerse, pueden ser considerados como atenuantes de la sanción que legalmente corresponde al investigado, porque en el presente caso, queda plenamente demostrado que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento de su falta de competencia para conocer el del Expediente número cero cero seis guion dos mil veintiuno guion JPUNYRS.
8.4. En consecuencia, debe aprobarse la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 825-2025 de la vigésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor XXX, por su actuación como juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Yutupis-Río Santiago de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta