Destituyen a juez de paz que cobró 50 soles por recibir y tramitar un escrito [Queja 7656-2014-Arequipa]

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Compartimos este documento que da cuenta de la destitución del juez de paz del distrito de Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, entre otros actos irregulares, habría cobrado la suma de 50 soles por recibir y tramitar el escrito presentado el 11 de julio de dos 2012 por el demandado, suma que es superior al arancel judicial establecido. La medida disciplinaria fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de agosto de 2020.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa

(Se publica la siguiente Queja a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 3899-2020-SG-CE-PJ, recibido el 28 de agosto de 2020)

QUEJA DE PARTE 7656-2014-AREQUIPA ORG. OCMA

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTA:

La Queja de Parte número veintiocho guión dos mil diecinueve guión Arequipa Org. OCMA que contiene la propuesta de destitución del señor Sergio Alberto Cuba Quispe, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y cinco, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis; de fojas novecientos sesenta y dos a novecientos sesenta y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número treinta y cinco, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual se propone a este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Alberto Cuba Quispe, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por los siguientes cargos:

i) Presunto establecimiento de relaciones extraprocesales con el demandado Oswaldo Ramos Calle, afectando la imparcialidad e independencia en el desempeño de su función, pues habría proporcionado al referido demandado su número de teléfono celular para entablar comunicación fuera del juzgado, y lo atendió en el local de su estudio jurídico particular, donde le recibió un escrito referido al Expediente número cero dos guión dos mil diez, por lo que aparentemente se encontraría incurso en la falta muy grave que prevé el artículo cincuenta, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.

ii) Habría cobrado la suma de cincuenta nuevos soles por recibir y tramitar el escrito presentado el once de julio de dos mil doce por el demandado, en el Expediente número cero dos guión dos mil diez, suma que es superior al arancel judicial establecido en la Resolución Presidencial número trescientos ochenta guión dos mil seis guión R guión PRES diagonal CSA, lo que lo haría estar incurso en la falta grave que prevé el artículo cuarenta y nueve, numeral dos, de la Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro.

iii) Habría cobrado la suma de cincuenta nuevos soles por recibir y tramitar el escrito presentado el once de julio de dos mil doce por el demandado, en el Expediente número cero dos guión dos mil diez, suma que es superior al arancel judicial establecido en la Resolución Presidencial número trescientos ochenta guión dos mil seis guión R guión PRES diagonal CSA, lo que lo haría estar incurso en la falta grave que prevé el artículo cincuenta, numeral siete y ocho, de la Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro.

iv) Habría ejercido la defensa dentro del Distrito Judicial de Arequipa durante el tiempo que también se desempeñó como Juez de Paz; por lo que aparentemente habría incurrido en la falta muy grave regulada en el artículo cincuenta, numeral cuatro, de la Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro.

v) Habría ocasionado perjuicio al Expediente número mil ochocientos dieciséis guión dos mil nueve tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, en el que mediante resolución número treinta y seis del quince de mayo de dos mil doce, se dispuso suspender el proceso hasta que el juez de paz investigado resolviera las observaciones a la liquidación de pensiones devengadas practicada en el Expediente número cero dos guión dos mil diez tramitado en su juzgado, por lo que habría incurrido en la falta grave que establece el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro, de la Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro.

vi) No habría resuelto conforme a lo ordenado en la resolución número treinta y seis del Expediente número mil ochocientos dieciséis guión dos mil nueve tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata las observaciones a la liquidación de pensiones devengadas practicada en el Expediente número cero dos guión dos mil diez, tramitado en su juzgado de paz, lo que lo haría estar incurso en la falta grave que establece el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro, de la Ley veintinueve mil ochocientos veinticuatro”.

Segundo. Que pese a haber sido notificado válidamente, conforme se advierte de las cédulas de notificación que obran a fojas quince, doscientos veintitrés y seiscientos treinta y tres, el investigado Sergio Alberto Cuba Quispe no cumplió con presentar informe de descargo alguno.

Tercero. Que respecto a los cargos i), ii) iii), se tiene de la queja verbal de fecha once de julio de dos mil doce, de fojas uno, que el quejoso Oswaldo Ramos Calle intentó presentar un escrito en el Expediente número cero dos guión dos mil diez, sobre proceso de alimentos; el original y las copias fueron retenidas por el Juez de Paz investigado Sergio Alberto Cuba Quispe, quien le manifestó que no le firmaría el cargo, mientras no le pagara la suma de cincuenta soles; por lo que, al no tener dicha cantidad en ese momento y ante la insistencia, el quejoso le dijo que prestaría dicha cantidad y después regresaría; hechos que dieron inicio a la investigación preliminar de fojas dos, y a la preparación de un operativo de control con el apoyo del Ministerio Público, que se materializó el día doce de julio de dos mil doce.

Así, también, se hizo entrega al quejoso de una mini grabadora portátil, que obra a fojas doce, con la cual grabó la llamada telefónica que efectuó al teléfono celular número nueve cinco ocho dos siete cuatro cinco cuatro cero, cuya transcripción obra a fojas trece; logrando comunicarse con el investigado a las diez horas con cuarenta minutos, acordando encontrarse en media hora en su oficina para entregarle el dinero, lugar al que acudió el quejoso y después de salir éste, el juez de paz investigado fue intervenido, encontrándose en el cajón del medio de su escritorio el billete de cincuenta soles, que había sido previamente impregnado con un reactivo químico, que le fue entregado al quejoso, a fin de llevar a cabo el operativo de control, conforme consta del Acta de Inicio de Operativo de fojas catorce a dieciséis, y su transcripción de fojas diecisiete a dieciocho.

Con ello queda acreditado que el quejoso Oswaldo Ramos Calle al presentar un escrito en el Expediente número cero dos guión dos mil diez, sobre proceso de alimentos, en el cual se encuentra como demandado, el juez de paz investigado le solicitó y recibió la suma de cincuenta soles para recibir y tramitar el mencionado escrito; dinero que fue encontrado en uno de los cajones del escritorio del investigado y que sometido al análisis respectivo, resultó positivo para el reactivo químico. De igual manera, queda acreditado que el investigado Cuba Quispe entabló relaciones extraprocesales con el quejoso, al haberle proporcionado su número telefónico para acordar el encuentro y el pago del dinero solicitado ilegalmente, atendiéndolo en su estudio jurídico particular y no en el local del juzgado, y fuera del horario laboral establecido.

Cuarto. Que, en cuanto al cargo iv), no cabe duda que el investigado es de profesión abogado, conforme el mismo lo ha referido en su declaración brindada ante el Ministerio Público, al responder la pregunta número dos, referida a la actividad a la que se dedica y los ingresos que percibe mensualmente, manifestando que era abogado de profesión con ingresos mensuales de dos mil quinientos a tres mil soles. Asimismo, al responder a la pregunta número veintiocho señaló que los restantes ciento diez soles encontrados en su escritorio “cien soles me pagó la señora esposa del señor de apellido Ubaldo sobre la reducción de alimentos que tiene en giro y los otros diez nuevos soles por una consulta que me hicieron”, verificándose también la existencia de un pequeño letrero en la puerta de la oficina en la cual fue intervenido que indicaba “Sergio A. Cuba Abogado”, como constan de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y cinco.

Quinto. Que, sobre los cargos v) vi), tomando en cuenta que los mencionados cargos se derivan del trámite de los Expedientes números cero dos guión dos mil diez, y mil ochocientos dieciséis guión dos mil nueve, se aprecia lo siguiente:

a) En el Expediente número cero dos guión dos mil diez, referente al proceso de alimentos seguido por la señora Janet Benavente de Ramos contra el señor Oswaldo Ramos Calle, tramitado ante el Juzgado de Paz de Paucarpata a cargo del investigado, la secretaria judicial cumplió con efectuar la liquidación de pensiones devengadas el dos de mayo de dos mil once, poniéndose en conocimiento de las partes por resolución número seis del tres de octubre de dos mil once; luego, el demandado observó dicha liquidación el día diecisiete de ese mismo mes y año, corriéndole traslado a la demandante mediante resolución número siete del veinticinco de octubre de dos mil once, notificándose el día dos de noviembre de dos mil once, como obra de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y nueve. Finalmente, ante los requerimientos reiterados del Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata se remitió el expediente a dicho órgano jurisdiccional el doce de enero de dos mil doce, como consta de fojas cuarenta y tres, sin previamente haber resuelto las observaciones a la liquidación.

b) En el Expediente número mil ochocientos dieciséis guión dos mil nueve, sobre proceso de divorcio seguido por el señor Oswaldo Ramos Calle contra la señora Janet Benavente de Ramos, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, mediante resolución número treinta y seis del quince de mayo de dos mil doce, de fojas cuarenta y cinco, se dispuso suspender el trámite del proceso hasta que se resolviera en definitiva las observaciones formuladas a la liquidación de pensiones devengadas, efectuada en el Expediente número cero dos guión dos mil diez, debiendo devolverse dicho expediente a su juzgado de origen, lo que se hizo efectivo el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, como se aprecia de fojas cincuenta y tres.

De lo detallado se desprende que existe relación entre ambos procesos y ante el requerimiento formulado por el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, el juez de paz investigado remitió el Expediente número cero dos guión dos mil diez a dicho órgano jurisdiccional, sin resolver las observaciones formuladas a la liquidación de pensiones devengadas, motivando con ello que se devuelva el expediente para subsanar tal omisión. No obstante ello, y pese al transcurso de más de un mes desde su devolución, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, hasta que se efectuó el operativo de control, el once de julio de dos mil doce, el investigado Cuba Quispe no cumplió con resolver dichas observaciones, generándose así una dilación injustificada de más de seis meses en la tramitación de ambos procesos; lo que se agrava teniendo en cuenta que uno de ellos versa sobre alimentos, que por su propia naturaleza merecía un trámite célere, lo que no tuvo en cuenta el investigado.

Sexto. Que con lo expuesto queda acreditada la responsabilidad funcional del señor Sergio Alberto Cuba Quispe, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa, quien condicionó el trámite de un escrito presentado en un proceso a su cargo (Expediente número cero dos guión dos mil diez), al haber solicitado la suma de cincuenta soles para darle el curso correspondiente. Así, también, el establecimiento de relaciones extraprocesales al haber proporcionado su número telefónico privado al quejoso, citándolo en su oficina. De igual manera, el patrocinio como abogado en procesos que se encuentran dentro del mismo distrito judicial, paralelamente al ejercicio del cargo de juez de paz; así como el retardo ocasionado en el trámite del expediente.

Siendo así, y existiendo circunstancias y suficientes elementos probatorios se puede concluir la responsabilidad disciplinaria del investigado.

De otro lado, advirtiéndose que las conductas disfuncionales incurridas por el investigado constituyen faltas graves y muy graves, descritas en el artículo cincuenta, numerales cuatro, siete y ocho, y en el artículo cuarenta y nueve, numerales dos y cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, las primeras se subsumen en las segundas; y, objetivamente se revela que el investigado cometiendo los actos impropios descritos ha menoscabado el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, justificándose la necesidad de apartarlo del cargo, por cuanto este Poder del Estado no puede contar con personal que no estén seriamente comprometidos con su función.

Sétimo. Que, respecto a la determinación de la sanción aplicable al investigado, se tiene que ésta debe graduarse en atención a su gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y grado de perturbación al servicio judicial. De igual modo, debe merituarse el principio fundamental de objetividad, referido a que la acción de control debe efectuarse tomando en cuenta los hechos concretos detectados, sin ignorar las particularidades de la justicia de paz, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz.

Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad de la sanción, su imposición debe corresponder con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas; por lo que, corresponde que este Órgano de Gobierno aplique la sanción disciplinaria ponderando la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados.

Octavo. Que respecto a la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro, precisó que: “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.

Noveno. Que teniendo en cuenta que el hecho disfuncional atribuido al investigado se encuentra acreditado, la medida de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, resulta proporcional a dicha conducta irregular, y a la afectación en la prestación del servicio de justicia que debe realizarse con imparcialidad, igualdad de condiciones y legalidad, como todo ciudadano espera de los jueces del Poder Judicial.

Décimo. Que si bien es cierto que los jueces de paz no reciben sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer la función; sin embargo, por el cargo ejercido forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial y, como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir a cabalidad; es por ello que, habiendo vulnerado con su accionar lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve, numerales dos y cuatro, y artículo cincuenta, numerales cincuenta, numerales cuatro, siete y ocho, de la Ley de Justicia de Paz, y siendo que la justicia de paz cumple una función social, propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de su comunidad, en aras de procurar la convivencia armoniosa de todos sus miembros en el ámbito de su jurisdicción, por lo que se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económica o política valoradas por la comunidad, deben tener una conducta recta, íntegra e intachable, tipo de conducta que conforme a lo analizado precedentemente, no reúne el investigado Sergio Alberto Cuba Quispe; y, que por su gravedad, dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde se imponga al investigado Sergio Alberto Cuba Quispe la sanción disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1494-2019 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas mil veintiuno a mil veintinueve. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Alberto Cuba Quispe, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de Paucarpata, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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