Destituyen a juez de paz por certificar escrituras públicas en beneficio propio y de sus hermanos [Queja Odecma 00052-2014-Piura]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de abril de 2023.

Fundamento destacado: Sexto. Que, respecto a la existencia de responsabilidad funcional y vinculación del señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos – Piura, por el cual habría aprovechado su cargo para certificar escrituras públicas que lo benefician; en ese sentido de la revisión de los actuados, se advierte que con fecha 19 de diciembre de 2013 el señor Eriberto More Imán presentó junto a las personas de María Carmen, María Lucia, María Juana, María Felipa y José Vicente More Imán (hermanos del investigado) una solicitud dirigida al Administrador Local de Aguas del Bajo Piura, indicando dejar sin efecto el trámite de extinción y otorgamiento solicitado por doña Karina Sandoval García (hoy quejosa), y con fecha 5 de febrero de 2014 presenta nuevo escrito también al Administrador Local de Aguas, que en su parte final en el item nota adjunta las Escrituras N° 23413, 21646[5], 96473 y 1888. De igual forma, a fojas seis a ocho se aprecia la copia certificada de la Escritura Pública de fecha 3 de febrero de 2014 suscrita por el señor Eriberto More Imán, seguidamente a fojas nueve a doce obra copia certificada de la Escritura Pública de fecha 3 de febrero de 2014, ambas certificadas por el juez de paz investigado.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, Corte Superior de Justicia de Piura

QUEJA ODECMA N° 00052-2014-PIURA

Lima, once de mayo de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Queja ODECMA N° 00052-2014-Piura que contiene la propuesta de destitución del señor Eriberto More Imán por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, distrito de Catacaos – Piura, Corte Superior de Justicia de Piura, remitida por la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 15 de fecha 7 de diciembre de 2018, de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el 18 de febrero de 2014, la señora Karina Janet Sandoval García presentó ante la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura una queja en contra del señor Eriberto More Imán, juez titular del Juzgado de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, por haberse apropiado ilegalmente de predios agrícolas perteneciente a su menor hijo, en merito a la sucesión intestada que declaró a Adbeel More Sandoval único heredero como consecuencia del fallecimiento de su conviviente José Vicente More Imán, quien es hermano del juez de paz quejado.

Mediante Resolución N° 02 del 18 de agosto de 2014, de fojas setenta y dos a setenta y seis, la mencionada oficina desconcentrada de control de la magistratura resolvió abrir procedimiento disciplinario contra el señor Eriberto More Imán por su actuación como juez titular del Juzgado de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, quien fue debidamente notificado y pese a ello no presentó informe de descargo; lo que mereció que sea declarado en rebeldía mediante Resolución N° 09 del 20 de julio de 2015.

El Administrador Local de Aguas del Medio y Bajo Piura por Oficio N° 599-2014 de fecha 1 de julio de 2014, precisó que las copias de las escrituras públicas presentadas por el juez de paz quejado, en el marco de una solicitud de extinción y otorgamiento de licencia de agua sobre predios agrícolas, se encontraban certificadas por él mismo; por lo que se habría valido de su cargo para certificar documentos en beneficio suyo y de sus hermanos.

El Informe N° 0024-2015-ODECMA-P de fecha 13 de octubre de 2015, de fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis, concluye que el señor Eriberto More Imán ha incurrido en falta muy grave prescrita en el artículo 50°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz; y de acuerdo a su artículo 54° le correspondería la sanción de destitución.

Mediante Resolución N° 13 del 17 de abril de 2017, de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y seis, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Eriberto More Imán, por haber incumplido la prohibición establecida en el numeral 3) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz ejerciendo funciones notariales en beneficio suyo y de sus hermanos, al certificar copias de escrituras públicas que presentó como documentos a su favor en un trámite administrativo personal, lo cual constituye falta muy grave prescrita en el artículo 50°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz.

Mediante Resolución N° 15 de fecha 7 de diciembre de 2018, la Jefatura Suprema del órgano de control de la magistratura propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del señor Eriberto More Imán, a quien le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva su situación jurídica.

El expediente disciplinario con la propuesta de sanción es elevado por la Jefatura de la OCMA al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Oficio Expediente 052-2014-J-OCMA/PJ del 9 de enero de 2019.

Asimismo, consta el avocamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al conocimiento de la Queja ODECMA 052-2014-Piura a través del proveído de fecha 17 de enero de 2019, y la disposición que se remitan los actuados a la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, para que en el plazo de diez días hábiles emita un informe sobre la propuesta de destitución del señor Eriberto More Imán.

El Informe N° 105-2019-ONAJUP-CE/PJ de la mencionada dependencia administrativa solicita que se desestime la propuesta de destitución del señor Eriberto More Imán, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario y se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4. 31.5 y 31.7 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Mediante Oficio N° 53-2019-MECV-CE-PJ de fecha 7 de noviembre de 2019, se requiere informe sobre las funciones notariales del juez de paz investigado; y, por Oficio N° 028-2020-ODAJUP-CSJPI/PJ del 23 de enero de 2020, se remite la documentación solicitada anexa en la Resolución Administrativa N° 525-2012-P-CSJPI/PJ, de fecha 6 de agosto de 2012, que define los Juzgados de Paz que no pueden ejercer funciones notariales en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Piura.

Segundo. Que el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales  corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

Asimismo, el numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016 CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento mencionado establece que tiene como competencia resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

Tercero. Que, mediante Resolución N° 15 de fecha 7 de diciembre de 2018, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado a quien le atribuye el siguiente cargo:

“Incumplimiento de la prohibición establecida en el numeral 3) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz, al haber supuestamente excedido sus funciones notariales en beneficio suyo y de sus hermanos al certificar copias de escrituras públicas que presentó como documentos a su favor en un trámite administrativo personal. Falta Muy Grave prescrita en el articulo 50°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, pasible de sanción disciplinaria de destitución conforme lo establece el artículo 54° de la referida Ley”.

La Constitución Política del Estado, en lo que respecta a derechos fundamentales de la persona, establece en su artículo 139°, inciso 3), referente a los Principios de la Administración de Justicia: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; con ello nos encontramos ante normas que son de estricto cumplimiento en éste Poder del Estado; así como también de los entes de control interno como es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

El Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos, Provincia de Piura, Eriberto More Imán, ha sido debidamente notificado con la resolución que dispone la apertura de procedimiento disciplinario, pese a ello no ha presentado informe de descargo, igualmente fue notificado con la resolución que dispone el ingreso de los actuados a despacho de jefatura para resolver. Estando en calidad de rebelde se emite la Resolución N° 09 de fecha 20 de julio de 2015 (folio ciento once).

De acuerdo a lo establecido por el artículo 57°, numerales 1) y 2), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de folios doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, emite el Informe Nº 105-2019- ONAJUP-CE/PJ que concluye opinando porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución del señor Eriberto More Imán, por su actuación como juez del Juzgado de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante Resolución N° 15 del 7 de diciembre de 2018, que corre de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa; y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento detalladas en el mencionado informe; así como, se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, de conformidad a lo previsto en los numerales 31.4. 31.5 y 31.7 del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

En tal sentido, previo al análisis de fondo, se procederá a analizar la nulidad propuesta por falta de competencia y vulneración de principios procesales en el procedimiento disciplinario; asimismo, si corresponde declarar la prescripción del procedimiento administrativo de oficio, como sigue:

3.1. En relación a la incompetencia de la ODECMA y OCMA para supervisar, controlar y ejercer potestad disciplinaria en relación a la función notarial de los juzgados de paz, los argumentos del informe señalado se encuentran basados en:

“(…)…Es importante tomar en cuenta que los hechos atribuidos al juez de paz tienen que ver con el inadecuado ejercicio de la función notarial, en tanto ha quedado probado que el 3 de febrero de 2014, el juez de paz certificó dos copias de testimonios de escrituras públicas de compraventa (fojas 6-12), que luego adjuntó a un documento de fecha 5 de febrero de 2014, dirigido al Administrador Local de Agua Medio y Bajo Piura (fojas 18), para sustentar la propiedad de un predio agrícola cuyos derechos de agua estarían en disputa entre el juez de paz y sus hermanos; y la quejosa. En otras palabras, el juez de paz habría certificado documentación que luego el mismo presentó como administrado, junto con sus hermanos, ante el Administrador Local de Agua Medio y Bajo Piura, lo cual fue un hecho de naturaleza notarial que a criterio de los órganos de control significó cometer la falta muy grave del numeral 6) artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que prescribe que es falta muy grave: desempeñar la función de juez de paz en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La incompetencia de las ODECMAs y OCMA para supervisar, controlar y ejercer potestad disciplinaria en relación a la función notarial de los juzgados de paz.

No es desconocido para los integrantes de la corporación judicial que las atribuciones de control y ejercicio de la potestad disciplinaria están asignadas a órganos especializados; unos, para la función jurisdiccional de los juzgados y tribunales del país (Oficina de Control de la Magistratura, Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura), otros, para las funciones administrativas de los órganos de dirección, de línea, de apoyo, de asesoría y otros (Contraloría General de la República, Órgano de Control Institucional). Los primeros no pueden legalmente intervenir en aspectos vinculados a las funciones de los sistemas administrativos; los segundos, en aquellos que son de naturaleza jurisdiccional.

El legislador ha asignado a los jueces de paz diversas funciones y, con ello, generó para ellos diversos espacios de actuación funcional, pues además de estar investidos de facultades jurisdiccionales, ejecutan funciones notariales y suplen a fiscales y jueces constitucionales en el levantamiento de cadáveres y en la verificación del acto violatorio o la amenaza en los procesos de hábeas corpus, por encargo, respectivamente.

Sin embargo, esta polifuncionalidad de los jueces de paz no ha tenido correlato en el ordenamiento legal más allá de la simple asignación de las funciones, pues no se ha previsto en sede legislativa que debían traer consigo facultades, deberes, derechos, impedimentos y supuestos de infracción de los mismos, tal como puede observarse en la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz-. Esta ley, en su artículo 17°, sólo hace un detalle de los actos notariales de nivel básico que está autorizado ejecutar el juez de paz; especifica la condición para que pueda ejecutarlas -que solo sea en el centro poblado donde no haya notario-, e identifica al ente responsable de supervisar esa función -Consejo del Notariado-, pero no regula nada más ni contiene disposiciones de remisión a la legislación especial (notarial, registral y de títulos valores, por ejemplo).

En base a lo anterior afirmamos que no existe un régimen disciplinario (elenco de faltas y sanciones, órganos competentes para ejercer esta potestad) vinculado específicamente a las funciones notariales de los jueces de paz, y que, por tanto, la OCMA y las ODECMAs de las Cortes Superiores de Justicia del país no tienen competencia legal -ni reglamentaria- para ejercer atribuciones de control y disciplinarias sobre estos operadores en dicha materia.

La principal disposición legal que regula la función notarial de los jueces de paz es el artículo 17° de la Ley N° 29824. En la parte final de dicho artículo, el legislador asigna la facultad de supervisión de la actividad notarial de los jueces de paz al Consejo del Notariado y le encarga a los Colegios de Notarios coordinar con las Cortes Superiores de Justicia para determinar qué juzgados de paz de sus circunscripciones pueden ejecutar funciones notariales.

Cabe indicar que, conforme a lo establecido por los artículos 140° y 142° del Decreto Legislativo N° 1049 -Ley del Notariado-, el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, y tiene asignados como parte de esa atribución, entre otros, la vigilancia de la función notarial con arreglo a la normatividad especial, la fijación de la política de inspecciones opinadas e inopinadas a los oficios notariales y colegios de notarios, y, la recepción de quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial a las que debe dar el trámite que corresponda. Es claro que la vocación del legislador ha sido encargar estas tareas de supervisión y vigilancia de la función notarial de los jueces de paz a un organismo público especializado en esta materia como el Consejo del Notariado.

En el procedimiento disciplinario bajo análisis, la ODECMA y la OCMA omitieron realizar un análisis sobre su competencia en esta materia. En efecto, el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, prescribe que la competencia administrativa de las entidades públicas y los órganos que las integran tiene su fuente en la Constitución Política y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas derivan; por tanto, la competencia no puede asumirse por deducción o suposición, su asignación tiene que ser expresa.

Morón Urbina (2015) señala al respecto: “la norma tiene como objeto claro establecer una reserva legal para la creación de competencias administrativas. Es la Constitución Política y la ley orgánica, en el caso de los organismos constitucionalmente creados, y en los demás casos, la ley ordinaria, las únicas vías jurídicas para crear competencia a un organismo o entidad pública. La propia administración estatal no puede crear organismos ni asignarse competencias no establecidas en la ley. Cumpliendo su rol de desarrollo legal, las normas administrativas solo quedan habilitadas para reglamentar las competencias ya dadas por el legislador. Proceder de modo contrario sería favorecer la extensión de competencias por parte del propio ente administrador”. (…) Dada su trascendencia en el desenvolvimiento de la gestión pública, la competencia siempre se ha reconocido como de carácter restringido, de manera que solo podrán adoptarse decisiones válidas sobre los asuntos que hayan sido atribuidos de manera clara y expresa. Así, queda excluida cualquier alegación de competencia administrativa adquirida vía prórroga por el consentimiento del administrado o derivada de manera extensiva o analógica de alguna disposición legal”.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 102° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ del 22 de julio de 2015, la OCMA y sus órganos desconcentrados -las ODECMAs- son órganos de control del Poder Judicial que tienen por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de jueces supremos, así también a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que la ley configura como supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investigan y sancionan a personal administrativo del Poder Judicial cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional.

En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, a conocer y tramitar procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz, lo que significa que todos los actos ejecutados por ellos -ODECMA/OCMA- en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho, de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicado en vía supletoria.

Esta postura ha sido adoptada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fines del 2018. En efecto, mediante resolución del 8 de noviembre de ese año, dicho órgano de gobierno judicial estableció que “el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Justicia de Paz y su reglamento, incluyendo los reglamentos de organización y funciones, en el procedimiento disciplinario de la Oficina de Control la Magistratura del Poder Judicial y el régimen disciplinario del juez de paz; no asignan legalmente a la OCMA y sus órganos desconcentrados, las ODECMAs, la competencia o atribución de supervisar las actuaciones notariales de los juzgados de paz, pues dicha labor le ha sido asignada expresamente por el legislador, por razones de especialidad, a las Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz -ODAJUP- y al Consejo del Notariado”. Tampoco le asigna competencia, en consecuencia para que actúen en los procedimientos disciplinarios instruyendo o sustanciando los mismos, ergo, menos aún, formulando la propuesta de destitución.

Ahora bien, si el propio órgano de gobierno judicial ha determinado la incompetencia de las ODECMA y la OCMA en el control y supervisión de la función notarial de los jueces de paz, no puede convalidar su actuación en este procedimiento disciplinario y aceptar la propuesta de sanción que hace el órgano contralor, pues todo lo actuado en el procedimiento disciplinario es nulo de pleno derecho.

Es posible que esta circunstancia pueda generar espacios de impunidad y/o vacíos en la labor de control de las actividades de los jueces de paz en materia notarial; pero eso no puede justificar que el órgano de gobierno judicial, que debe ser escrupulosamente respetuoso de la ley, opte por extender los alcances del régimen de control jurisdiccional a esta otra plataforma funcional no jurisdiccional, en la que realiza una función pública que está a cargo de otro Poder del Estado, esto es, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que tiene sus propios mecanismos de supervisión y control, así como también de ejercicio de la potestad disciplinaria.

Por el contrario, debe formularse normativa que llene estos vacíos y paralelamente, siguiendo lo dispuesto por el legislador, promover una mayor coordinación del Poder Judicial con el Consejo del Notariado, a fin de que ejecute la función de súper vigilancia que la ley le ha asignado desde hace más de un quinquenio y que aún no pone en práctica.

Por lo expuesto, al no tener competencia la ODECMA ni la OCMA para supervisar, controlar ni ejercer potestad disciplinaria sobre las certificaciones de carácter notarial que realizó el juez de paz, consideramos que en el presente caso debe declararse la nulidad de todo lo actuado por haber sido ejecutado por órganos incompetentes, de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por DS 004-2019-JUS… (…)”.

3.2. En relación al primer punto del Informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se entiende que la nulidad[1] es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo, acto administrativa o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la administración, una obligación, declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad.

El artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, es decir, el acto emitido observando los requisitos de formación establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14°; c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma[2].

De acuerdo a lo desarrollado en el informe emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad propuesta se encuentra basada en que los órganos de control ODECMA y la OCMA no son competentes para disciplinar a los jueces de paz por hechos de naturaleza notarial. Que, de acuerdo a lo desarrollado por la ONAJUP se ha iniciado procedimiento disciplinario contra el señor Eriberto More Imán, pese a que de acuerdo al artículo 17° de la Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, gozan de funciones notariales, precisándose en el mismo artículo las condiciones y materia a conocer. De acuerdo a lo desarrollado en el presente procedimiento disciplinario, los hechos irregulares que son imputados al señor Eriberto More Imán radican por: haber supuestamente excedido sus funciones notariales en beneficio suyo y de sus hermanos al certificar copias de escrituras públicas que presentó como documentos a su favor en un trámite administrativo personal, actos que de acuerdo al artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz se encuentra facultado para realizar, pero el cuestionamiento que se realiza al señor Eriberto More Imán no está referido a su función, lo que se viene debatiendo con el presente procedimiento disciplinario está referido en la generación de actos notariales excediendo sus funciones en beneficio suyo y de sus hermanos, al certificar copias de escrituras públicas que presentó como documentos a su favor en un trámite administrativo personal; hechos que determinan que el investigado no habría cumplido con lo establecido en la Ley de Justicia de Paz en sus incisos:

Artículo 5.- Deberes: El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.(…)

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.(…)

7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.

8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)

Artículo 7.- Prohibiciones: El juez de paz tiene prohibido: (…)

3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

De acuerdo a lo desarrollado, y ante las trasgresiones a sus deberes y obligaciones de los jueces de paz, los órganos de control se encuentran debidamente facultados para accionar e investigar conforme a la ley y reglamento.

3.3. En relación a la aplicación del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz al procedimiento disciplinario, los argumentos del informe de la Oficina nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se encuentran basados en:

“(…)…El numeral 64.2 del artículo 64° del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, prescribe que el procedimiento disciplinario del juez de paz debe garantizarle al juez de paz el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y un debido procedimiento con la ponderación de su grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano; para lo cual se cuenta con una regulación especial sobre la materia, contenida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz antes mencionado, que es de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata para todos los procedimientos disciplinarios incoados contra estos operadores, inclusive los iniciados antes de la entrada en vigor de éste.

En el presente procedimiento disciplinario, se ha vulnerado gravemente el debido procedimiento al no adecuarse a las disposiciones del Reglamento precitado, teniendo en cuenta que hacerlo era un deber legal, ya que la resolución de apertura del procedimiento disciplinario data del mes de agosto de 2014 y la norma reglamentaria entró en vigencia en noviembre de 2015.

Dado que el expediente disciplinario se encontraba en la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura cuando este Reglamento entró en vigencia, este era el órgano obligado a realizar la adecuación de manera expresa a partir de la Resolución N° 11 (fojas ciento cuarenta y dos) y no lo hizo; así como tampoco la OCMA al avocarse a su conocimiento. Ha sido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el que ha dispuesto la adecuación reglamentaria y en razón de ella es que se habilitó la intervención de la ONAJUP y la emisión del presente informe… (…)”.

3.4. En relación al segundo punto del Informe de la ONAJUP, también cuestiona la resolución emitida por la OCMA señalando que el procedimiento disciplinario no se habría adecuado al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz – Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ de fecha 23 de setiembre de 2015, que entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, 6 de noviembre de 2015, como se tiene de autos la resolución de apertura del procedimiento disciplinario data de agosto de 2014 y la norma reglamentaria entro en vigencia el año 2015.

De acuerdo al desarrollo del presente procedimiento disciplinario puede concluirse que si bien la Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, 6 de noviembre de 2015, y su artículo tercero estableció que los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento deben ser adecuados a sus disposiciones; la misma norma señala que ello debe darse, “según sea el caso”; por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento se dio cuando ya existía el Informe N° 0024-2015-ODECMA-P de fecha 13 de octubre de 2015 (fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis) en la que se proponía la destitución del investigado señor Eriberto More Imán, consecuentemente era innecesaria la adecuación pues la investigación del procedimiento disciplinario había concluido.

3.5. Respecto a la vulneración del principio de imputación suficiente o necesaria del procedimiento administrativo sancionador; los argumentos del informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se encuentran basados en:

“(…)…De la revisión de lo actuado resulta evidente que en este caso no se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación a los principios de imputación suficiente o legalidad y tipicidad, ya que tratándose de un acto notarial (esto es, un acto ejecutado en ejercicio de la función notarial asignada al juez de paz), la falta que se imputa al juez de paz procesado es la contenida en el numeral 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador; ergo, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye.

Cuando el legislador se refiere al “desempeño de su función en una causa” se está refiriendo, sin lugar a dudas, a un litigio, a un proceso judicial, y no a un acto notarial. El órgano contralor asume que ambas funciones vienen a ser lo mismo, a pesar que la Ley N° 29824 -Ley de Justicia de Paz- las distingue ubicándolas en artículos distintos, describiendo los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz, y precisando que el ente competente para supervisar esta labor es el Consejo del Notariado.

Esta confusión se aprecia tanto en los informes que obran en el expediente como en la propuesta de destitución de la OCMA pues estos asumen sin mayor análisis que los hechos imputados al juez de paz procesado configuran la falta muy grave tipificada en el artículo 50°, numeral 6), de la Ley de Justicia de Paz.

El error en la tipificación vulnera el principio de imputación suficiente o necesaria, además de los principios de tipicidad y legalidad que rigen el ejercicio de la potestad disciplinaria por las entidades públicas en el país, así, también, el artículo 46° de la Ley N° 29284 – Ley de Justicia de Paz- que prescribe que el juez de paz solo asume responsabilidad disciplinaria “por los actos expresamente tipificados en su ley”.

3.6. En relación al tercer punto del informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, se encuentra basado en que los órganos de control no habrían tenido en cuenta la falta que se imputa al juez de paz procesado es la contenida en el numeral 6) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador; ergo, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye; que cuando a la normativa el artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz establece, entre otros, que el juez de paz tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa, inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia de su accionar; esta inconducta que constituiría falta muy grave prescrita en el artículo 50°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz, señala que “son faltas muy graves: Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; al respecto, obra en autos la documental que demuestra que el juez ha vulnerado la normativa citada.

En relación a la interpretación que realiza la ONAJUP cuando el legislador se refiere al “desempeño de su función en una causa” interpretan que se está refiriendo a un litigio y no a un acto notarial, en ese sentido el concepto jurídico de “causa” se tiene como: “el fin práctico perseguido por la voluntad privada, en cuanto el ordenamiento jurídico lo reconoce y aprueba y en consecuencia, lo tutela mediante la producción de los efectos jurídicos correspondientes a ese fin. Los romanos la llaman también justa causa, expresión esta que tiene el significado de causa legítima o conforme al jus[3]; mientras que en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico señala que causa es el motivo o razón por la que un acto merece la protección del derecho[4]. Por otro lado, tenemos que la palabra causa (del latín causa), semánticamente equivale a lo que se considera como fundamento u origen de algo, motivo o razón para obrar[5].

Estando a la precisión exacta del significado jurídico de la palabra “causa”, ésta en ningún momento se encuentra dependiente de la existencia de un proceso judicial o un litigio, lo que sí podemos concluir que ella es un motivo o razón que merece la protección jurídica; consecuentemente encontrándose debidamente tipificada la conducta en la que habría incurrido el investigado mal podría decirse que se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad y consecuentemente la garantía al debido proceso.

Ahora, bien y conforme se desprende de lo actuado en ningún momento se le ha vulnerado su derecho a la defensa, ha sido debidamente notificado de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento disciplinario, diferente es que el investigado no haya usado su derecho de defensa y se haya declarado su auto de rebeldía; por lo que mal podría decirse que se ha vulnerado dicho derecho.

De otra parte, en el informe emitido por la ONAJUP el debido proceso se habría visto vulnerado puesto que los principios de tipicidad y legalidad no se habrían cumplido conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el cual establece: “4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (…)”; precisando además que la Imputación al investigado está referida al ejercicio de funciones notariales, que cuando el legislador señala en el texto del numeral 6) del artículo 50°, “Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, por lo que no existe ningún error de tipificación del hecho irregular cometido.

3.7. Respecto al ejercicio del derecho de defensa del juez de pazlos argumentos del informe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se encuentran basados en:

“(…)…Se aprecia en autos que el juez de paz investigado fue notificado de las resoluciones más importantes emitidas en el marco de este procedimiento disciplinario, conforme consta en los actuados del expediente y los cargos de notificación, y a pesar de ello no presentó descargos, por lo que fue declarado rebelde mediante Resolución 9 emitida por la ODECMA de Piura en fecha 20 de julio de 2015 (fojas 111) lo que tiene como consecuencia que se presuma su aceptación tácita de tener responsabilidad en el hecho o hechos imputados. Se aprecia también que luego de su declaración de rebeldía por el juez instructor o sustanciador de la ODECMA Piura, y a nuestro criterio, teniendo aún la posibilidad de ejercer su defensa y presentar sus descargos ya que no existe norma prohibitiva al respecto, tampoco lo hizo…(…)”.

3.8. En relación al cuarto punto del Informe de la ONAJUP se encuentra basado que el investigado tiene aún la posibilidad de ejercer su defensa y presentar sus descargos ya que no existe norma prohibitiva al respecto; sin embargo, como obra en autos no existe ningún medio de defensa del señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos-Piura, alegando que el Juez de Paz; sin embargo, ello no enerva el presente procedimiento de control ya que se han realizado todos los recaudos para que el investigado los active en los plazos establecidos por norma.

3.9. En cuanto a la prescripción del procedimiento disciplinario y su declaración de oficio por el colegiadolos argumentos del informe de ONAJUP se encuentran basados en:

“(…)…Habiendo dispuesto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adecuación del presente procedimiento disciplinario a lo establecido por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez aprobado mediante Resolución Administrativa 297 2015-CE-PJ del mismo órgano, son de aplicación todas sus disposiciones sin excepción, lo que incluye aquellas referidas a la prescripción del procedimiento disciplinario, las que están contenidas en los numerales 31.4, 31.5 y 31.7 de su artículo 31°, cuyo tenor describo seguidamente. El numeral 31.4 del artículo 31° prescribe que: “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”.

El numeral 31.5 del artículo 31°, por su lado, establece que: “la prescripción será declarada de oficio por el contralor cuando verifique el transcurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”.

El numeral 31.7 del artículo 31°, dice: “el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

Como se aprecia en autos, el procedimiento disciplinario contra el señor Eriberto More Imán fue instaurado mediante Resolución 2 de fecha 18 de agosto de 2014 (fojas 72 a 76), expedida por la Jefatura de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Piura, y la Jefatura de la OCMA formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución 15 de fecha 7 de diciembre de 2018 (fojas 187-190); esto es, luego de cuatro (4) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días; por tanto, se ha producido la prescripción del mismo al haber superado la valla de cuatro (4) años prevista en el reglamento y esa circunstancia debe ser declarada de oficio por el colegiado con la sola verificación del transcurso del plazo y la mora procesal, tal como prescriben las normas arriba invocadas.

El Tribunal Constitucional, ha señalado que la prescripción […] no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario…”

Cabe indicar al respecto que gran parte de la mora procesal se produjo en la Jefatura de la OCMA, ya que la ODECMA de Piura emitió la Resolución 13 de fecha 17 de abril de 2017, proponiendo a la OCMA la sanción de destitución contra el juez de paz investigado (fojas 162-166) y elevó el expediente disciplinario a ese despacho mediante Oficio 522-2017-ODECMA-CSJPI/PJ de fecha 14 de junio de 2017, siendo recibido por su destinatario el 19 de junio siguiente (fojas 177). Por lo tanto, es este órgano el que mantuvo en su poder el expediente disciplinario por un (1) año y seis (6) meses aproximadamente, emitiendo la Resolución 15 de propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial recién el 7 de diciembre de 2018 (fojas 187-190), esto es, cuando ya había vencido el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario.

En consecuencia, constituye una obligación del colegiado proceder, luego de declarar la nulidad de lo actuado atendiendo a lo señalado precedentemente, a hacer lo propio oficiosamente con la prescripción del presente procedimiento disciplinario debido al tiempo transcurrido desde el inicio de la acción disciplinaria, ordenando seguidamente su archivamiento definitivo.

Así, también, debe ordenar el inicio de las acciones que correspondan al órgano responsable en gran medida de que se haya producido esta situación y exhortarse al órgano contralor a aplicar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y a respetar los plazos que se establecen en él, ya que es cuestionable que se tome más de cuatro años para desarrollar solo la instrucción del procedimiento y emitir una propuesta al respecto ante el órgano de gobierno judicial… (…)”.

3.10. En relación al quinto punto del informe respecto a la prescripción del procedimiento disciplinario propuesto por la ONAJUP. Al respecto, se debe precisar que el numeral 31.4 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece que: “la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”; y exhortar al órgano contralor a aplicar el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y a respetar los plazos que se establecen en él y en consecuencia se dicte la prescripción de oficio.

En ese sentido, el procedimiento disciplinario establecido por el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa 297 2015-CE-PJ, también establece en su numeral 31.7: “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución.”

En consecuencia, se tiene el siguiente itinerario documental: Resolución N° 2 de fecha 18 de agosto de 2014 (fojas setenta y dos a setenta y seis), donde la ODECMA de Piura resolvió abrir procedimiento disciplinario contra el señor Eriberto More Imán, tramitado el procedimiento, se tiene que mediante Informe N° 0024-2015-ODECMA-P de fecha 13 de octubre de 2015, de fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis, se concluye que el señor Eriberto More Imán ha incurrido en falta muy grave prescrita en el artículo 50°, inciso 6), de la Ley de Justicia de Paz y de acuerdo a su artículo 54° le correspondería la sanción de destitución; por lo que el plazo transcurrido es de 1 año, 1 mes y 25 días, desde la fecha que resuelve abrir procedimiento disciplinario hasta la fecha del informe que propone la sanción de destitución, en atención a ello no ha operado el plazo prescriptorio del procedimiento disciplinario.

Cuarto. Que, de acuerdo al desarrollo de la investigación realizada en el presente procedimiento administrativo sancionador, se debe determinar en primer lugar si existe responsabilidad funcional por parte del investigado; así como si la conducta desplegada ha sido debidamente tipificada, y, en segundo lugar, si la sanción impuesta resulta proporcional a la conducta funcional irregular.

Quinto. Que para mejor resolver el expediente disciplinario, se solicitó informe sobre las funciones notariales del juez de paz investigado, mediante Oficio N° 53-2019-MECV-CE-PJ de fecha 7 de noviembre de 2019, dirigida al Colegio de Notarios de la jurisdicción y a la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de recabar la información requerida contenida en el documento Investigación N° 52-2014-PIURA, de fecha 4 de noviembre de 2019 (fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y tres); al respecto, se recaba el Oficio N° 028-2020-ODAJUP-CSJPI/PJ del 23 de enero de 2020 con la documentación solicitada anexa en el documento Resolución Administrativa N° 525-2012-P-CSJPI/PJ, de fecha 6 de agosto de 2012, donde se define qué Juzgados de Paz no pueden ejercer funciones notariales en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Piura (fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y dos), en la cual no se encuentra la jurisdicción del juez de paz investigado, esto es Monte Castillo, Distrito de Catacaos, Provincia de Piura; en consecuencia sí cuenta con facultades notariales.

Sexto. Que, respecto a la existencia de responsabilidad funcional y vinculación del señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos – Piura, por el cual habría aprovechado su cargo para certificar escrituras públicas que lo benefician; en ese sentido de la revisión de los actuados, se advierte que con fecha 19 de diciembre de 2013 el señor Eriberto More Imán presentó junto a las personas de María Carmen, María Lucia, María Juana, María Felipa y José Vicente More Imán (hermanos del investigado) una solicitud dirigida al Administrador Local de Aguas del Bajo Piura, indicando dejar sin efecto el trámite de extinción y otorgamiento solicitado por doña Karina Sandoval García (hoy quejosa), y con fecha 5 de febrero de 2014 presenta nuevo escrito también al Administrador Local de Aguas, que en su parte final en el item nota adjunta las Escrituras N° 23413, 21646[5], 96473 y 1888. De igual forma, a fojas seis a ocho se aprecia la copia certificada de la Escritura Pública de fecha 3 de febrero de 2014 suscrita por el señor Eriberto More Imán, seguidamente a fojas nueve a doce obra copia certificada de la Escritura Pública de fecha 3 de febrero de 2014, ambas certificadas por el juez de paz investigado.

Sétimo. Que, es concluyente que las copias certificadas de las Escrituras Públicas han sido utilizadas para sustentar el pedido realizado ante el Administrador Local de Aguas del Bajo Piura en unión con sus hermanos, donde el señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos -Piura, usa su cargo en beneficio propio y de sus parientes, cuando hay normativa que expresamente lo prohíbe.

En ese orden de ideas, se resume que existen medios probatorios idóneos y suficientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditado que el señor Eriberto More Imán, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, Distrito de Catacaos – Piura, valiéndose de su cargo ha infringido sus funciones; en ese contexto, se considera que el juez de paz investigado debe ser merecedor de una sanción disciplinaria a la luz de los hechos materia de análisis cuya graduación se determinará a continuación.

Octavo. Que, con la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción, es fundamental tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad: consistente en que las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones; y el de seguridad jurídica, en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.

Es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien en esencia actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso en particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosificar la ya determinada.

El principio de proporcionalidad de la sanción está consagrado en la Constitución en sus artículos 3º y 43°, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo; principio que se encuentra compuesto por tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N° 0376-2003-HC/TC).

En tal sentido, se aprecia evidentemente que el juez de paz investigado utilizó su cargo para un trámite administrativo ante la autoridad local del agua y así obtener beneficios, desconociendo por completo la prohibición establecida por ley respecto de participar de causas donde estén comprendidos sus parientes cercanos respecto a la actuación del juez de paz; el artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz, indica: Son Prohibiciones: 3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Atendiendo a la gravedad del hecho incurrido el artículo 50°, inciso 6), de la ley precitada, señala: Artículo 50°: Son faltas muy graves: inciso 6. Desempeñar su función en causas en las que esté en juego su interés, o el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Dentro este contexto, se concluye que está acreditada la inconducta funcional cometida por el Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo – Catacaos, pues utilizó su cargo para legalizar documentos que utilizó para beneficio de sus hermanos y el suyo propio; trámites administrativos donde además también intervenían sus hermanos, por tanto se debe aplicar la sanción de mayor gravedad, pues no existen elementos justificatorios o atenuantes, correspondiendo imponer la medida disciplinaria de mayor gravedad, como es la destitución.

Más aun, conocedor de la normativa y del desempeño de sus funciones, se ha alejado al no desarrollarse con honestidad cuando de él se espera desarrollar un accionar idóneo con la institución a la cual representa, al haber desplegado tal accionar no suma al fortalecimiento de la institución que imparte justicia, y que vela por el cumplimiento irrestricto de las normas que rigen la vida de los ciudadanos, lo cual genera desconfianza y no contribuye siendo este un acto contrario a la norma, y es que este accionar ya en suma desarrollado constituye medularmente un acto absolutamente reprochable, actuación que ha sido debidamente corroborada y no puede ser justificada ni mucho menos tolerada; en ese razonamiento, el quejado no cuenta con idoneidad para el ejercicio del cargo, y en consecuencia estando a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida. Por tanto, en concordancia con la propuesta elevada, la tipificación a imponer es el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824 por la comisión de faltas muy graves, correspondiendo la sanción de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 528-2022 de la décima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Eriberto More Imán por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de Monte Castillo, distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] La nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores que diferentes estudiosos han definido como la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además que, en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se ley, sino porque en el justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad del establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos (RTC 197-2005-PA/TC, FJ 7 in fine)”. En Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.° 00294-2009-PA/TC, de fecha Lima, 3 de febrero de 2010, El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Maurino (MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Buenos Aires-2001. pp. 13), Alsina (ALSINA, Hugo. Las nulidades en el Proceso Civil. Concepto y función de las formas procesales. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1958. pp. 31) y De Santo (DE SANTO, Víctor. Nulidades Procesales. Editorial Universidad. Tercera Edición actualizada. Buenos Aires 2008. pp. 35).

[2] Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444.

[3] http://www.enciclopedia-juridica.com/d/causa/causa.htm

[4] https://dpej.rae.es/lema/causa

[5] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española Tomo II. Madrid 1970. P.282.

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