Destituyen a juez de paz por apropiarse de 300 soles correspondientes al pago de alimentos [Queja Odecma 122-2014, Sullana]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2022.

Fundamento destacado: 5.13. Estando a lo expuesto, se verifica que la conducta descrita en la presente queja; esto es, que el Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales se apropiaba del dinero de pensiones alimenticias; es la misma que otros usuarios denunciaron en el proceso penal de peculado seguido contra el citado juez de paz; de lo que se desprende que no era la primera vez que el investigado se apropiaba del dinero consignado en los procesos de alimentos seguidos en el juzgado de paz a su cargo, lo que coadyuva a evidenciar la conducta irregular imputada por la quejosa en el presente caso. Conducta disfuncional que ni siquiera ha sido negada por el propio investigado y menos desvirtuada con algún medio probatorio, al no haber formulado descargo alguno, ni concurrido a la audiencia única programada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a pesar de estar debidamente notificado, como se advierte de los cargos obrantes de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, y de fojas ciento trece a ciento catorce.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Somate Bajo, distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Distrito Judicial de Sullana

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

QUEJA ODECMA N° 122-2014-SULLANA

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Queja ODECMA número ciento veintidós guión dos mil catorce guión Sullana que contiene la propuesta de destitución del señor Víctor Godofredo Astudillo Rosales, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Somate Bajo, distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Distrito Judicial de Sullana, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno; de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Con fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, de fojas dos a tres, la señora Kelly Elizabeth Carreño Pulache interpuso queja contra el señor Víctor Godofredo Astudillo Rosales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Somate Bajo, distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Distrito Judicial de Sullana. La quejosa señala que con fecha veintinueve de junio de dos mil catorce, el padre de sus hijos depositó en el juzgado a cargo del citado juez de paz, la suma de trescientos soles por concepto de alimentos; sin embargo, al apersonarse a recoger el referido monto, el juez de paz quejado le indicó que se lo había gastado, citándola en la Plaza Bellavista para su devolución, lo que no ocurrió; por lo que al no ser la primera vez que ocurren tales hechos, formuló la presente queja.

1.2. Mediante resolución número tres de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, de fojas trece a dieciséis, integrada por resolución número seis de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, de fojas treinta y nueve, el Jefe Sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana abrió procedimiento administrativo disciplinario al quejado por la comisión de la falta muy grave regulada en el inciso nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, referida a “Adquirir bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad directamente o por intermedio de terceros, los bienes de un litigio que conozca o haya conocido”.

1.3. Mediante resolución número nueve de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y nueve, se adecuó el trámite del procedimiento administrativo disciplinario a las nuevas disposiciones contenidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, continuándose el procedimiento en el trámite que se encontraba.

1.4. Efectuada la investigación disciplinaria, la magistrada instructora emitió el Informe número cero dos guión dos mil diecinueve guión ODECMA guión S, de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, de fojas ciento dieciséis a ciento veinte; y atendiendo a lo expuesto, la Jefatura de Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante resolución número quince, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, propone a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se imponga la sanción de destitución al investigado por el cargo atribuido en su contra.

1.5. En este contexto, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis, resolvió:

Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado VÍCTOR GODOFREDO ASTUDILLO ROSALES, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Somate Bajo del distrito de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por el cargo atribuido en su contra.

Segundo.- IMPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado VÍCTOR GODOFREDO ASTUDILLO ROSALES, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente”.

1.6. Siendo objeto de examen, sólo el extremo de la resolución precitada mediante la cual se propone sanción disciplinaria de destitución al investigado; toda vez que, no se presentó impugnación alguna contra la imposición de medida cautelar de suspensión preventiva, la misma que quedó consentida mediante resolución número dieciocho, de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos cinco a doscientos seis, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Que, de conformidad con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, “…, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. (…). La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …”; por ende, este Órgano de Gobierno actúa como órgano sancionador en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Tercero.- Sobre la propuesta de destitución.

3.1. Mediante resolución número diecisiete de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se imponga la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales, en base a las siguientes consideraciones:

3.1.1. La denuncia sobre apropiación de dinero de pensiones alimenticias guarda relación con la conducta que ha tenido el investigado con otros usuarios como la señora Gaby Villegas, la señora Angélica Flores Gutiérrez y el señor Milton Núñez Flores, la señora María del Carmen Neyra Camacho y el señor Luis Alberto Sánchez, en el Expediente número cero mil trescientos diez guión dos mil quince guión cincuenta y tres guión tres mil ciento uno guión JR guión PE guión cero dos, sobre delito de peculado, en el cual el investigado ha sido sentenciado por la comisión de delito doloso mediante resolución número veinticinco, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho; con lo que se colige que el investigado venía realizando acciones similares para apropiarse del dinero por pensiones alimenticias que recibía, acreditándose la conducta irregular imputada al investigado en el presente procedimiento disciplinario.

3.1.2. La conducta del investigado resulta a todas luces reprochable, y se agrava por el hecho de haberse negado a devolver dicho dinero, lo cual desmerece el ejercicio del cargo que desempeña, al haberse conducido de manera contraria a la normativa, demostrando además falta de idoneidad para el cargo ostentado. Por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad – proporcionalidad, y la gravedad de su conducta disfuncional acreditada objetivamente, se propone la imposición de medida disciplinaria de destitución.

Cuarto.- Informe Técnico emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo cincuenta y siete, numeral cincuenta y siete punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha seis de noviembre de dos mil quince, el Consejo Ejecutivo antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).

4.2. En dicho contexto, con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió el Informe número cero cero cero cero cero ocho guión dos mil veintidós guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintinueve vuelta, en el cual concluye que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz – Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; no obstante, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supuestamente vulneraría el debido procedimiento. Así expone lo siguiente:

4.2.1. Se verifica que se ha respetado el derecho de defensa del juez de paz investigado; esto es, fue notificado con la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; así como, con las propuestas de sanción emitidas. No obstante, se ha producido afectación al debido procedimiento, toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo, fue emitida por autoridad distinta a la señalada por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone una abierta violación al principio de legalidad al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente.

4.2.2. Se ha verificado que el investigado, en su condición de juez de paz, se apropió del dinero de las pensiones de alimentos, depositado por la ex pareja de la señora Kelly Elizabeth Pulache Carreño, lo cual guarda relación con la conducta que ha tenido el mismo juez de paz con otros justiciables, coligiéndose que venía realizando acciones similares para apropiarse del dinero de pensiones alimenticias; de lo que se concluye que tiene una conducta reincidente

Quinto.- Análisis del caso concreto.

5.1. Atendiendo que, mediante resolución número diecisiete de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha propuesto la destitución del señor Víctor Godofredo Astudillo Rosales, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Somate Bajo, distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Distrito Judicial de Sullana; y considerando lo expuesto en el Informe Técnico emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), en el presente caso se analizará si existió o no afectación al debido procedimiento administrativo disciplinario, y si el juez de paz investigado incurrió o no en la falta muy grave atribuida.

Sobre el debido procedimiento administrativo disciplinario.

5.2. En relación a este punto, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la resolución número tres, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, por la cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario, fue emitida por uno de los magistrados calificadores de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana; esto es, por un órgano distinto al señalado en el artículo cuarenta y tres, numeral cuarenta y tres punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que contravendría el principio de legalidad, pues el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde en este caso, a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana y no a un integrante de dicha unidad; por lo que opina que se declare la nulidad de todo lo actuado y se disponga la emisión de una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo.

5.3. Sobre el particular, el artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto al principio de legalidad (numeral uno) señala que “Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, (…)”.

5.4. Como se puede apreciar, se trata de una regla de reserva legal para dos aspectos; primero para la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública; y, segundo, para la identificación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en ilícitos administrativos. En base a esta reserva legal -primer aspecto- ninguna autoridad podrá atribuirse competencia sancionadora sino existe una “norma expresa con rango de ley” que así lo habilite.

5.5. De otro lado, el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz prevé que “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos”.

5.6. En este contexto, no se advierte afectación alguna al principio de legalidad, toda vez que la queja formulada contra el investigado Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales fue de conocimiento de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, como lo prevé la ley; y, no por un órgano distinto.

5.7. Y si bien es cierto la resolución número tres de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, de fojas trece a dieciséis, que dio inicio al presente procedimiento administrativo disciplinario no fue emitida por el jefe del citado órgano desconcentrado de control, conforme lo previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz[1]; también es cierto que, dicha disposición era reglamentaria y debía concordarse con otros reglamentos del órgano de control, como ocurrió en el presente caso, siendo expedida la precitada resolución por un Magistrado Calificador dentro del marco del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial[2], y la Resolución Jefatural número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ, de fecha catorce de diciembre de dos mil quince[3], como se tiene de la Resolución número dos, de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante de fojas nueve a once; por lo que, no se verifica afectación al principio de legalidad ni al debido procedimiento disciplinario.

5.8. Máxime si se constata de autos que las precitadas normas preceden al inicio del presente procedimiento disciplinario; así como, que se corrió traslado de los hechos y la falta imputada al juez de paz investigado, conforme se tiene del cargo de notificación obrante a fojas treinta y cuatro; además, de habérsele convocado a la audiencia única programada por la magistrada sustanciadora, conforme se tiene de fojas ciento trece a ciento catorce, resguardando así su derecho de defensa.

5.9. Por lo tanto, no se advierte afectación alguna al debido procedimiento, por lo que no corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado para iniciar nuevamente el procedimiento disciplinario. Más aún si la declaración de nulidad, sólo se justifica en la protección de algún bien relevante, de lo contrario devendría en un exceso de ritualismo procedimental, incompatible con la finalidad del mismo.

Sobre la falta muy grave atribuida al juez de paz investigado.

5.10. En primer lugar, es menester tomar en consideración que al Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales se le atribuye la falta muy grave prevista en el inciso nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que consiste en “Adquirir bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad directamente o por intermedio de terceros, los bienes de un litigio que conozca o haya conocido”. Toda vez que el citado investigado se habría apropiado indebidamente de la pensión alimenticia depositada en el juzgado de paz a su cargo, en el proceso de alimentos seguido por la quejosa Kelly Elizabeth Carreño Pulache contra el padre de sus hijos.

5.11. Por ende, de considerarse responsable al investigado de la falta imputada, por la naturaleza de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la medida a imponerse sería la destitución, como lo señala el citado artículo “…, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años”.

5.12. De la revisión de autos, se tiene la declaración de la agraviada y la copia de la sentencia recaída en el Expediente número cero mil trescientos diez guión dos mil quince guión cincuenta y tres guión tres mil ciento uno guión JR guión PE guión cero, de fojas cuarenta y cuatro a sesenta y tres, sobre delito de peculado seguido contra el quejado Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales, en el cual -entre otros- se detalla lo siguiente:

Respecto al proceso de alimentos seguido por Gaby Villegas Navarro contra Alex Eduardo Mendoza Domínguez:

Sétimo: (…), en relación a la acreditación de los actos de apropiación de las consignaciones alimenticias efectuadas por el encausado, se tiene que concurrió al plenario Gaby Villegas, la misma que preguntada sobre los hechos materia de imputación, sostuvo ´Víctor Astudillo era Juez de Paz de Somate, ahí yo tenía un proceso de alimentos, … el papá de mis hijos les depositaba pero yo no sabía, después el llamo a mi hijo mayor a decirle que estaba depositando pensión, … fui al consultorio de la ULADECH para hacer trámite, donde el señor –sindicando al encausado- aceptó que había cogido el dinero comprometiéndose a devolverlo en dos partes, (…),’ declaración que es corroborada por Alex Mendoza y Paola Gómez Saavedra (…).

Octavo: Adicionalmente a la prueba de cargo citada en el párrafo precedente, se tiene que también se oralizó en el plenario el Acta de Transacción Extrajudicial de fecha diez de abril del dos mil catorce, en la cual de manera expresa se consigna ´siendo las once horas se presentaron al consultorio jurídico ULADECH Gaby Villegas Navarro y Víctor Godofredo Astudillo Rosales, Juez de Paz de Somate Bajo, manifestando que en el despacho del señor Astudillo Rosales, Juez de Paz de Somate Bajo, se han hecho depósitos mensuales (…), por un total de dos mil cuatrocientos soles en un proceso de alimentos que tiene la señora Gaby con el padre de sus hijos Alex Mendoza Domínguez. La señora Gaby Villegas al haber ido a recoger el dinero, el señor Astudillo Rosoles se ha comprometido a dar mil soles el día de hoy y la diferencia de mil cuatrocientos soles el veintiuno de abril del presente año. (…). Ambos legalizan su firma en señal de conformidad ante notario público´; cobrando esta documental trascendental importancia en el análisis probatorio, pues de su tenor se evidencia el compromiso asumido por el encausado para la devolución de las pensiones alimenticias no entregadas a la demandante Gaby Villegas por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Soles, corroborándose así a plenitud la declaración incriminatorios sostenida en juicio (…).

Respecto al proceso de alimentos seguido por Angélica Flores Gutiérrez contra Milton Núñez Flores:

Noveno: (…), en lo concerniente al núcleo central materia de probanza, referido a la ejecución de actos de apropiación por parte del encausado, se recabaron en juicio las declaraciones de Angélica Flores Gutiérrez y Milton Núñez Flores, refiriendo la primera ´A Víctor Astudillo lo conozco porque era Juez de Paz de Somate y a Núñez Flores porque es el padre de mi hijo en unas oportunidades hizo depósitos en el Juzgado a cargo del señor –sindicando al encausado- al principio si me entregó pensiones, después el padre de mi hijo depositó mil ochocientos soles pero yo no sabía, y cuando me entere fui a su despacho y me dijo que la cuenta estaba congelada y que el padre de mi hijo había dicho que esos depósitos tenía que darme en partes, al no creer eso fui al padre de mi hijo y él me dijo que no era así y que el señor – acusado- tenía que darme el dinero, fui al despacho y no lo encontré y como no me daba solución al problema lo denuncie´ agregando más adelante ´… después Víctor Astudillo me devolvió todo el dinero en setiembre del dos mil catorce y firme documento (…).

(…)

Décimo primero: (…) al tercer cuaderno de registro de depósitos y retiro del Juzgado de Paz de Somate –periodo 2013-2014- verificándose de su contenido que Milton Núñez Flores efectuó ante dicho órgano jurisdiccional doce consignaciones de depósitos alimenticios, correspondientes al periodo de diciembre del dos mil trece a noviembre del dos mil catorce, esto es, el mismo periodo de tiempo que los consignados en los doce recibos originales (…); debiendo reiterarse que dichas consignaciones fueron cada una por la suma de ciento cincuenta soles (…).

Décimo segundo: (…). Siendo ello así, resulta entonces contradictorio el contenido el Acta de Entrega de Dinero de Pensión Alimenticia de fecha diez de setiembre del dos mil catorce, suscrita por el encausado, (…), toda vez si como ha quedado acreditado durante el plenario, las consignaciones alimenticias fueron por la suma ciento cincuenta soles cada una, no resulta lógico que la demandante Angélica Flores efectué un solo cobro por el importe total de mil ochocientos en setiembre del dos mil catorce, (…) es evidente la devolución que éste hizo del importe total de las pensiones alimenticias consignadas por Milton Núñez, (…)”.

(…)

Décimo noveno: Habiendo quedado acreditado en autos la conducta atribuida al encausado (…), es correcto entonces afirmar que en el caso sub examine el Ministerio Público logró demostrar (…), tanto la comisión del evento delictivo referido a la apropiación de consignaciones alimenticias, en los procesos de alimentos seguidos por (…); como también la vinculación del encausado, al haber sido éste la persona que aprovechando su condición de Juez de Paz desvió el natural curso de dichas consignaciones, (….), no enervando el carácter delictivo de la conducta desplegada, las ulteriores devoluciones efectuadas, aspecto que en todo caso deberá ser tomado en cuenta para efectos de la cuantificación de la reparación civil a imponer (…).

5.13. Estando a lo expuesto, se verifica que la conducta descrita en la presente queja; esto es, que el Juez de Paz Víctor Godofredo Astudillo Rosales se apropiaba del dinero de pensiones alimenticias; es la misma que otros usuarios denunciaron en el proceso penal de peculado seguido contra el citado juez de paz; de lo que se desprende que no era la primera vez que el investigado se apropiaba del dinero consignado en los procesos de alimentos seguidos en el juzgado de paz a su cargo, lo que coadyuva a evidenciar la conducta irregular imputada por la quejosa en el presente caso. Conducta disfuncional que ni siquiera ha sido negada por el propio investigado y menos desvirtuada con algún medio probatorio, al no haber formulado descargo alguno, ni concurrido a la audiencia única programada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a pesar de estar debidamente notificado, como se advierte de los cargos obrantes de fojas treinta y cuatro a treinta y cinco, y de fojas ciento trece a ciento catorce.

5.14. Siendo ello así, siguiendo el mismo criterio de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, al considerar que en el caso materia de análisis amerita la destitución del juez de paz investigado, al haberse apropiado de las pensiones de alimentos consignadas en el proceso seguido por la señora Kelly Elizabeth Carreño Pulache a favor de sus menores hijos; situación que afectó el citado proceso judicial; y, principalmente, el derecho alimenticio de los menores; actuación que por su gravedad no sólo afecta la imagen del Poder Judicial, sino también la noble función que cumplen los jueces de paz en sus comunidades.

5.15. Por lo tanto, se tiene que la conducta del investigado transgrede los deberes previstos en los incisos dos y cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz que prevé lo siguiente: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; habiéndose configurado la falta disciplinaria muy grave prevista en el inciso nueve del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, referida a “Adquirir bajo cualquier título, para sí, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad directamente o por intermedio de terceros, los bienes de un litigio que conozca o haya conocido”; por lo que, se debe aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

5.16. Además, se debe señalar que aun cuando a la fecha el investigado ya no tiene la condición de juez de paz, conforme a lo informado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante Oficio número sesenta y nueve guión dos mil dieciocho guión P guión CSJTU guión PJ, de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, de fojas cien, ello de ninguna manera puede implicar que este Órgano de Gobierno se sustraiga de su obligación de emitir pronunciamiento; toda vez que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se está sancionando una conducta irregular cometida por el investigado cuando se encontraba en actividad.

Sexto.- En consecuencia, estando acreditada la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, sujetándose a las consecuencias aludidas en la citada ley.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1056-2022 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arias Lazarte. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Godofredo Astudillo Rosales, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Somate Bajo, distrito de Bellavista, provincia de Sullana, Distrito Judicial de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] Inciso 1) del artículo 43° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, de fecha 23 de setiembre de 2015, señala que “Corresponde al Jefe de la ODECMA disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”.

[2] Inciso 14) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fecha 22 de julio de 2015, que también instituyó como funciones de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura “Habilitar de acuerdo con las necesidades del servicio a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contralores de su sede”.

[3] “Artículo Primero.- Disponer que los Jefes de Odecma a nivel nacional, cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, (…)”.

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