Destituyen a juez de paz por adulterar documentos con fechas falsas para legalizar invasiones y usurpaciones de terrenos comunales [Investigacion Definitiva 702-2022-Junín]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 21 de junio de 2025.

Fundamento destacado: 9.1. En base a todo lo expuesto, se determina indubitablemente que el investigado incumplió sus deberes establecidos en el artículo cinco, numerales uno y diez, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señalan:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…), 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)., 

Al haber entablado relaciones extraprocesales con un servidor de la Municipalidad Distrital de Chilca y terceras personas que se encuentran inmersas en una organización criminal conocida como “Los Traficantes del Centro”, valiéndose de su cargo como juez de paz de Azapampa, para facilitar constancias de posesión adulteradas o fabricadas al momento de la solicitud de terceras personas, a fin de apoderarse de los terrenos que eran de la zona de Azapampa, conforme se ha corroborado de las conversaciones que realizó el investigado con integrantes de la referida organización criminal, incurriendo en faltas muy graves previstas en el artículo veinticuatro, numerales cinco y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz:

5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (…);

Y que se encuentra sancionadas con destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.


Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 702-2022-JUNIN

Lima, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.-

VISTO:

La propuesta de destitución del señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en su actuación como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, contenida en la resolución número cero seis de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, de fojas setecientos nueve a setecientos treinta y dos, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

Inscríbete aquí Más información

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Con la nota periodística publicada en la página web del diario Correo, de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, de fojas uno a dos, con el siguiente titular: “Municipalidad de Chilca y 21 casas intervenidas, además de 8 detenidos en operativo anticorrupción”, la cual también fue difundida por el canal de televisión Cadena 15, en el programa “Herson en Vivo”, se da cuenta de la conducta disfuncional incurrida por el juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, a quien se le detuvo en el mega operativo realizado por la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, por estar involucrado en la organización criminal “Los Traficantes del Centro”, dedicada a la usurpación e invasión de terrenos ubicados en la Comunidad Campesina de Azapampa – Chilca.

1.2. Asimismo, con el Oficio número doscientos cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion P guion CSJJU diagonal PJ, del veintiuno de julio de dos mil veintidós, de fojas siete, remitido por la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, se puso en conocimiento del Órgano de Control los acontecimientos en los que estaría involucrado el citado juez de paz; y, con el Oficio número trescientos once guion dos mil veintidós guion MP guion FN guion FPCECCO guion JUNÍN guion EQ guion cero dos, del veintidós de julio de dos mil veintidós, de fojas diez, cursado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Junín, se remitieron copias de la investigación seguida al señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas.

1.3. En mérito de ello, por resolución número dos, de fecha doce de setiembre de dos mil veintidós, de fojas quinientos treinta y dos a quinientos cuarenta y seis, la entonces Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, dispuso -entre otros- iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en su actuación como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por los cargos atribuidos en su contra; y, en el Cuaderno de Medida Cautelar, Expediente número setecientos dos guion uno guion dos mil veintidós, a través de la resolución número cero dos de fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós, de fojas quinientos ochenta y cinco a quinientos noventa y nueve del citado expediente cautelar, se dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial impuesta contra el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en su actuación como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, posteriormente, mediante resolución número cero cuatro de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas seiscientos diecisiete a seiscientos diecinueve del mismo expediente cautelar, se declaró la caducidad de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta al investigado.

1.4. Concluida la instrucción, por Informe Final de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, de fojas quinientos noventa y dos a seiscientos, la magistrada instructora integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín opinó por la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución.

1.5. Por Informe Final de fecha veinte de enero de dos mil veintitrés, de fojas seiscientos tres a seiscientos diecinueve, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín acogió la propuesta de destitución solicitada para el juez de paz investigado, ordenando elevarse los actuados a la entonces Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, hoy Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a fin de que emita la resolución correspondiente.

1.6. Por resolución número cero seis de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, de fojas setecientos nueve a setecientos treinta y dos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra el señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en su actuación como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al mencionado investigado; la misma que declaró consentida por resolución número siete del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, a fojas setecientos cuarenta y cuatro.

1.7. Mediante Informe número cero cero cero cero setenta y siete guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas setecientos ochenta a setecientos ochenta y seis, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) emitió su informe técnico, opinando que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, quien presuntamente habría incurrido en infracción disciplinaria previstas en los numerales cinco y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, por inobservancia de los principios del procedimiento disciplinario del juez de paz y falta de pruebas en su contra.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.

2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).

2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en su actuación como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número cero seis de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro.

Tercero. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número cero seis de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, que resolvió proponer que se imponga la sanción disciplinaria de destitución contra el señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en su actuación como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

Cuarto. Marco normativo aplicable al caso.

4.1. Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

(…)

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

(…)”

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

(…)

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

(…)”.

Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

(…)” (el subrayado es nuestro).

4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 24°.- Faltas muy graves

De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

(…).

8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

(…)”.

Artículo 29°. Destitución

De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

(…)”.

Quinto. Cargos imputados al juez de paz investigado.

Conforme a la resolución número dos de fecha doce de setiembre de dos mil veintidós, de fojas quinientos treinta y dos a quinientos cuarenta y seis, se imputan como hechos disfuncionales cometidos por el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, lo siguiente:

(…) Estaría creando y adulterando documentos con fechas pasadas para luego dotarles de legalidad con intervención de funcionarios de la Municipalidad de Chilca y Notarías, con la finalidad de usurpar y/o invadir terrenos de la Comunidad Campesina de Azapampa y favorecer a los traficantes de terrenos.

Conducta con la cual habría incumplido los deberes establecidos en el artículo cinco, numerales uno y diez, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señalan: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”, respectivamente, incurriendo en faltas muy graves previstas en el artículo veinticuatro, numerales cinco y ocho, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (…)”.

Sexto. Descargo del juez de paz investigado.

Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, presentó escrito que contenía su descargo, con fecha once de noviembre de dos mil veintidós, que obra de fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos cincuenta y cinco vuelta. Asimismo, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, de fojas setecientos cincuenta y uno, reiterado a fojas setecientos sesenta y cinco, señaló que adjuntaba pruebas nuevas y otros, exponiendo básicamente los siguientes argumentos:

a) Sostiene que nunca ha fraccionado sus funciones y atribuciones de juez de paz, establecidos en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; por el contrario, ha puesto en conocimiento de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín y a los diferentes Presidentes de Corte Superior, todas las cosas que venía sucediendo dentro de su comunidad; que nunca emitió constancias u otros documentos en los predios que mencionan en conflicto como Capilla Pata, Talaca, Los Bosques, Ishpi Ishpi, o alguna asociación que lo vinculen con el proceso. Por lo que, está dando todas las facilidades para la investigación sin ninguna limitación por ser justo y transparente ante la ley, y su consciencia como ciudadano.

b) En relación al número de su celular que tienen las personas investigadas, no es su responsabilidad; toda vez que debe publicar su número en un aviso con el horario de atención en la puerta principal de su juzgado, siendo que su persona no puede dejar de hablar con las personas de su jurisdicción.

c) En relación al señor Percy Elías Curo Pérez, quien es un personal de la Municipalidad de Chilca, es un trabajador muy servicial, que los vecinos propietarios y lugareños requerían de algún trámite dentro de la Municipalidad de Chilca les sugería de buena fe que le apoyará con el pago de sus autovalúos, como también el caso del arquitecto investigado que él sí levantaba planos topográficos de los terrenos y bienes de propietario que solicitan el trámite para su regularización de sus predios privados que no tienen nada que ver con terrenos comunales.

nscríbete aquí Más información

d) Además, sostiene el investigado que en la Disposición N° 02 del once de setiembre de dos mil veintitrés, la fiscalía decidió “no formalizar, ni continuar la investigación de la investigación preparatoria en contra de Antonio Vilcahuamán Rojas y Percy Curo Pérez, por la comisión del delito de cohecho en agravio del Estado Peruano”; y, por Disposición N° 02-MP-DFJ-4FPPCEDCF del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se declaró consentida la disposición antes mencionada. Asimismo, sostiene que dichas disposiciones son pertinentes y útiles, porque el fiscal anticorrupción a cargo de la Carpeta Fiscal N° 2206015500-2022-405-0, decidió archivar la investigación por la comisión del delito de cohecho en agravio del Estado; y, de acuerdo a la imputación administrativa que se le formuló, se establecía como actividad que su persona desplegaba actividades ilegales dentro de una supuesta organización criminal en la que se cometieron delitos contra la administración pública; empero, ello ha sido desbaratado en mérito a las documentales que adjunta, solicitando que sean valoradas al momento de emitirse decisión definitiva.

Sétimo. Fundamentos de la decisión.

7.1. En el presente caso, se atribuye que el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en su actuación como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, estaría creando y adulterando documentos con fechas pasadas para luego dotarles de legalidad con intervención de funcionarios de la Municipalidad de Chilca y Notarías, con la finalidad de usurpar y/o invadir terrenos de la Comunidad Campesina de Azapampa y favorecer a los traficantes de terrenos.

7.2. En relación a la condición de juez de paz que ostentaba el investigado en la fecha de los hechos; esto es, entre el año dos mil trece al año dos mil veintidós, lo que se encuentra corroborado con el Oficio número doscientos cuarenta y seis guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos treinta y cinco, a través del cual la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín informó que, mediante Resolución Administrativa número cero ochenta y dos guion dos mil trece guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha cinco de marzo de dos mil trece, de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos treinta y siete, el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas fue designado como juez de paz de la Comunidad Campesina de Azapampa del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, a partir del cinco de marzo de dos mil trece al cuatro de marzo de dos mil diecisiete. Asimismo, por Resolución Administrativa número trescientos dieciséis guion dos mil dieciocho guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos treinta y nueve, en vía de regularización, fue ampliada la designación del investigado como juez de paz de la Comunidad Campesina de Azapampa del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, hasta que concluya el proceso electoral para autoridades municipales y regionales del siete de octubre de dos mil dieciocho; siendo que por Resolución Administrativa número quinientos cuarenta guion dos mil diecinueve guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y uno, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso la suspensión de la convocatoria de elección de juez de paz del Anexo de Azapampa, Provincia de Huancayo, hasta que se cuente con una autoridad local válidamente reconocida, disponiendo que el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas se mantenga en funciones como juez de paz, hasta que concluya el proceso de elección y juramentación de su reemplazo en el cargo.

7.3. Del mismo modo, por Resolución Administrativa número trescientos sesenta y tres guion dos mil veinte guion P guion CSJJU diagonal PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y tres, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso ampliar, en vía de regularización, la designación del señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas como juez de paz de la Comunidad Campesina de Azapampa. Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, hasta que concluya el proceso electoral del once de abril de dos mil veintiuno. De igual manera, por Resolución Administrativa número cuatrocientos veintiséis guion dos mil veintidós guion P guion CSJJU diagonal PJ, del diez de marzo de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y cinco, se dispuso ampliar, en vía de regularización, la designación del investigado como juez de paz de la Comunidad Campesina de Azapampa, hasta que concluya el proceso electoral del dos de octubre de dos mil veintidós; igualmente, por Resolución Administrativa número dos mil cuatrocientos ochenta y dos guion dos mil veintidós guion P guion CSJJU diagonal PJ, del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, de fojas setecientos seis a setecientos ocho, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso suspender a partir del veintidós de diciembre de dos mil veintidós al señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en el cargo de juez de paz del Juzgado de Paz de la Comunidad Campesina de Azapampa, por el periodo de seis meses y/o hasta que concluya el proceso electoral Regionales y Municipales; y, por Resolución Administrativa número mil seiscientos treinta y nueve guion dos mil veintitrés guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, de fojas seiscientos noventa y ocho a seiscientos noventa y nueve, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso reservar el pedido de reincorporación del investigado al cargo de juez de paz de la Comunidad Campesina de Azapampa, hasta que se resuelva el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra; determinándose con todo lo antes expuesto que el investigado estuvo ejerciendo funciones como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, desde el cinco de marzo de dos mil trece hasta el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, de manera ininterrumpida, hasta la fecha de imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo.

7.4. Estando a lo antes determinado, se observa que la imputación contra el investigado se colige con el Oficio número trescientos once guion dos mil veintidós guion MF guion FN guion FPCECCO guion JUNÍN guion EQ guion cero dos, a fojas diez, remitido por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Junín, que remitió copias simples de los actuados de la carpeta fiscal iniciada contra el juez de paz investigado y otros, en la que se aprecia que, a mérito de un mega operativo realizado por parte del representante del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú fue detenido el juez de paz Vilcahuamán Rojas, al encontrarse inmerso en una organización criminal denominada “Los Traficantes del Centro”, en la cual el referido juez de paz era conocido como “Antonio”, dedicándose dicha organización criminal a la usurpación e invasión de terrenos en los sectores Comunidad Campesina de Azapampa – Chilca, provincia de Huancayo, en agravio de personas naturales y del Estado; por lo que, se sostiene que el investigado, valiéndose de su cargo de juez de paz de Azapampa, otorgaría documentos como constancia de posesión a diferentes asociaciones de viviendas de manera ilícita, para favorecer a los supuestos dueños y/o propietarios de las diferentes comunidades campesinas del departamento de Junín, dotándola de legalidad con la intervención de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Chilca y de Notarias de Azapampa, habiéndose dictado una detención preliminar por el lapso de diez días en su contra, conforme se observa de la resolución número cero dos, de fecha once de julio de dos mil veintidós, de fojas trescientos noventa y ocho a trescientos treinta y tres, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente número cero dos mil doscientos sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion setenta y nueve guion mil quinientos uno guion JR guion PE guion cero seis.

7.5. A mérito de la investigación penal antes descrita, se realizaron diversas actuaciones, obrando los recaudos del proceso penal instaurado en su contra, los mismos que han sido incorporados al presente procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra el investigado, siendo lo más relevante lo siguiente:

7.5.1. Contra el juez de paz investigado obra la declaración voluntaria del testigo con código de reserva N° FECOR2-T-001-2021, de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, de fojas veintitrés a veintisiete, que en relación a los hechos, indicó: 6. Precise usted qué hechos nos puede referir sobre las actividades de tráfico de terrenos en esos lugares y de quiénes serían parte de esa organización criminal “Los Traficantes del Centro”; precisando, por quiénes estarían integrados (…)? DIJO: Que, porque yo vivo en la zona sur de Chilca, mis padres son comuneros y por ellos los conozco, veo todo lo que hacen desde el año 2011, creando asociaciones de vivienda, con el fin de posesionarse, vender y revender terrenos en las diversas comunidades campesinas del distrito de Chilca y otros de la provincia de Huancayo – Junín, siendo que, a través de juntas directivas, nombran supuestos presidentes para vender lotes y terrenos a personas incautas, aprovechándose de la inocencia e ignorancia de las personas y campesinos a precios bajos y que las comunidades tienen problemas de representación; (…) conozco (a) (…) “Antonio” quien, valiéndose de ser Juez de Paz (…) desde hace varios años, otorga documentos a diferentes asociaciones de viviendas ilícitamente, para favorecerlos a supuestos dueños y/o propietarios de las diferentes comunidades campesinas del departamento de Junín. (…).9. (…). ¿Para qué precise si usted, en atención a su respuesta (pregunta N° 5), si tiene los números telefónicos de los integrantes de la organización criminal “Los Traficantes del Centro”? DIJO: Que sí, (…) el número de celular 964614654 está siendo utilizado por (a) “Antonio”. Denotándose de este medio de prueba que obra una sindicación directa de parte de un testigo, denunciando los hechos irregulares que realizaba el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, quien valiéndose de su cargo otorgaba documentación de manera irregular, incumpliendo así con su deber de actuar de manera independiente e imparcial en el ejercicio de sus funciones.

7.5.2. Igualmente obra el Informe número cero treinta y seis guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha quince de julio de dos mil veintidós, de fojas veintiocho a treinta y seis; y, el Acta de Vinculación y Visualización de Número de Teléfono mediante aplicativo digital “Call AP (Identificador de llamadas), de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, de fojas treinta y siete a treinta y nueve, por el cual se realizó la corroboración de los números telefónicos que utilizaban los integrantes de la organización criminal “Los Traficantes del Centro”; habiéndose hecho la corroboración del número de celular que era utilizado por el juez de paz investigado, registrado como Antonio Vilcahuamán “Antonio”; número de celular que no ha sido negado por el investigado, quien en su descargo de fecha once de noviembre de dos mil veintidós indicó que era de público conocimiento dicho número, a fin de atender al público en general.

7.5.3. De esta misma forma, obra el Informe número cero cincuenta y tres guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC guion MAZAMARI, de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro, en relación a la plena identificación del investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas (a) “Antonio”, presunto integrante de la organización criminal “Los Traficantes del Centro”.

7.5.4. Así también, por Informe número cero treinta y siete guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y cinco; e, Informe número cero treinta y ocho guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha siete de agosto de dos mil veintiuno, de fojas cincuenta y seis a sesenta y nueve; y, el Acta de Entrevista y Recolección de Información de Fuente Humana, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno, de fojas setenta a setenta y uno, se estableció que los lugares donde estaría operando la organización criminal “Los Traficantes del Centro” están ubicados en Latapampa, Toroplaquina, Isphe Ipshe, Talaca, Capillapata, Yula Lumi y Cementerio Huicho Cruz, sectores pertenecientes a la Comunidad Campesina de Azapampa – Chilca, de la Provincia de Huancayo, siendo el juez de paz de dicha localidad de Azapampa el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, quien sería integrante de esta organización criminal que se dedica al tráfico de terrenos dentro de la zona antes mencionada.

7.5.5. De igual manera, se cuenta con los Informes número cero cuarenta y siete guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y uno; número cero cuarenta y ocho guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y seis; número cero cuarenta y nueve guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintiuno, de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y nueve; número cero ochenta y tres guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha trece de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y seis; número cero noventa y cuatro guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento diecinueve a ciento veinticuatro; y, número ciento treinta y siete guion dos mil veintidós guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fojas ciento setenta y seis a ciento noventa; a través de los cuales informan sobre la obtención de información del levantamiento del secreto de las comunicaciones, en relación a las conversaciones que ha tenido el señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, con algunos integrantes de la referida organización criminal; escuchas legales de las cuales se ha podido advertir las siguientes:

a) Registro del trece de octubre de dos mil veintiuno, a ocho horas con veintiséis minutos de la mañana, de fojas trescientos setenta y tres a trescientos setenta y cuatro, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Héctor Rómulo Poma Poma, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Héctor Rómulo: La doctora solo puede hacer lo del muchachón sus dos lotes, me pidió que le aumente porque es bastante, y le dije a la doctora que lo apoye.

Antonio Vilcahuamán: si pues porque tú sabes que son pobres.

Héctor Rómulo: por los dos terrenos tienen que pagar 400 y uno es 270.

Antonio Vilcahuamán: una de las hermanas iba a pagarme 100 por el apoyo

Héctor Rómulo: de que notaría les han rechazado la vez pasada.

Antonio Vilcahuamán: la de Chilca porque me están pidiendo posesión.

Héctor Rómulo: a bueno, Aleluya, ahí es jodido. La próxima hagan todo el trámite en la notaría Pozo, la doctora me ha dicho para la próxima tenían que traerlo con dos días de anticipación. El hermano tiene que estar a las 5 de la tarde en la notaría Pozo”.

De esta conversación se aprecia como el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas entabla relaciones extraprocesales con un tercero, con el cual interactúa en relación a los trámites que debe realizar a favor de un tercero, sosteniendo el investigado que incluso recibiría la suma de cien soles por el supuesto apoyo brindado, precisándole su interlocutor que todo el trámite lo realice en la Notaria Pozo; evidenciándose la conducta disfuncional incurrida por el juez de paz investigado, violentando así su deber de no entablar relaciones extraprocesales con terceras personas y de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

b) En la misma fecha (trece de octubre de dos mil veintiuno), a ocho horas con treinta y dos minutos de la mañana, el investigado Vilcahuamán Rojas se comunica con una fémina identificada como vecina, desprendiéndose a fojas trescientos setenta y cuatro lo siguiente:

Antonio Vilcahuamán: lo vamos a hacer en la tarde dile a tu hermano que esté junto con tus padres y el testigo a las 4:30 en la notaría Pozo, tiene que pagar por la minuta 400 no te preocupes te van a avisar, además ya le encargué a Rómulo junto con él estaré a las 5:00”.

c) Siendo que a las dieciocho horas con dos minutos de la tarde, el investigado se comunica nuevamente con la fémina identificada como vecina, como obra a fojas trescientos setenta y cuatro, indicándole lo siguiente:

Antonio Vilcahuamán: tu hermano ya entró a firmar con tus papás, yo estoy acá con Rómulo, no te olvides su propina”.

Denotándose de estas conversaciones como el investigado en su condición de juez de paz, entabla relaciones extraprocesales con terceras personas, a quienes les indica los trámites a seguir, incluso él mismo indica que ya había coordinado con el personal de la Municipalidad de Chilca; corroborándose así la infracción a su deber de no establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

nscríbete aquí Más información

d) Del mismo modo, se cuenta con el registro del quince de octubre de dos mil veintiuno, a las siete horas con ocho minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y tres, en el cual consta la conversación entre el investigado Vilcahuamán Rojas y el señor Pablo Román Vilcahuamán, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Pablo Román: Los documentos que me traerías.

Antonio Vilcahuamán: los tendré al medio día.

Pablo Román: déjalo con mi esposa, oye la denuncia que aperturamos contra Ana Palomino o Elsa o Ana o Anatolia.

Antonio Vilcahuamán: Ana Liliana Poma Palomino vive al lado de mi casa en José Olaya, del río por la curvita.

Pablo Román: consigue el número exacto de la casa, porque necesito consignar los datos correctos para que le notifique, porque son cinco investigados de los cuales sólo Rosa Poma se está presentando y no le dice nada a Ana por eso quiero notificarle para que bronqueen”.

e) Registro del diecisiete de octubre de dos mil veintiuno, a las siete horas con cincuenta y cuatro minutos de la mañana, de fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y tres, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Pablo Román Vilcahuamán, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Antonio Vilcahuamán: Cómo van las cosas.

Pablo Román: Hable con el doc me dijo el lunes, pero tengo diligencias iré el martes (…), No hay problema les va a caer una sorpresa el miércoles iremos a la Corte con expediente de crimen organizado ya lo ha pasado.

Antonio Vilcahuamán: Lo que el juzgado dio valor, tienes que atacar.

Pablo Román: Espero que los medos probatorios hayan acusado a Rosa quiero ver el expediente no vaya a ser que esté a su favor.

Antonio Vilcahuamán: Mantenme informado”.

f) Registro del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, a las cinco horas con cincuenta y siete minutos de la tarde, a fojas trescientos setenta y tres, en el cual obra la conversación entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Pablo Román Vilcahuamán, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Antonio Vilcahuamán: si anoche el Courier me trajo una notificación para tu mamá de Salaverry dándole 6 días desde notificado para el desalojo, pero pienso notificarle con fecha viernes para darles tiempo”.

Se colige con esta conversación, que el investigado infringió su deber de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, al observarse que, pese a que se le asignó el diligenciamiento de una notificación, el investigado habiendo establecido la relación extraprocesal con terceras personas, decidió no notificar al destinatario, en mérito a la relación amical que le unía con el receptor, incumpliendo así su deber de actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones.

g) Así, también obra el registro del veintidós de octubre, a las siete horas con veinticuatro minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y cinco, en el cual los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Percy Elías Curo Pérez (funcionario o servidor de la Municipalidad Distrital de Chilca), conversan lo siguiente:

Antonio Vilcahuamán: el rato que la tía va a venir le dices que va a mandar a su gente, le dije que necesitas dinero, recibes lo que te dé y le explicas”.

h) Registro del treinta de octubre de dos mil veintiuno, a las ocho horas con veintitrés minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y cinco, de la conversación entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Percy Elías Curo Pérez, del mismo que se desprende lo siguiente:

Antonio Vilcahuamán: el día de hoy estás en la Municipalidad.

Percy Curo: sí

Antonio Vilcahuamán: lo que pasa es que queremos para que se inscriba un predio contamos con los documentos y están a nombre del señor Canto, y son del 2012, quiere que se ponga el autoavalúo de los 12 años o solo el último.

Percy Curo: se puede sacar de los dos últimos y también de los 10 años, pero sale más, como dos ferros te cobrarán”.

Así también, de esta conversación se colige como es que el investigado coordinó la inscripción de un predio con una tercera persona, Percy Elías Curo Pérez, quien es un servidor de la Municipalidad de Chilca, quien le solicitó que acredite un autoavalúo de los doce últimos años; denotándose la comisión de un delito que es pasible de calificación por el representante del Ministerio Público; corroborándose la conducta disfuncional atribuida al investigado de no comunicar los presuntos hechos irregulares a las autoridades competentes, sino que él mismo entabló relaciones extraprocesales con esta tercera persona, concertando a fin de adquirir un beneficio en común del presunto trámite de la inscripción que deseaban lograr, acreditándose con ello la conducta disfuncional imputada.

i) Registro del uno de noviembre de dos mil veintiuno, a las once horas con treinta y ocho minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y cuatro, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Percy Elías Curo Pérez, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Antonio Vilcahuamán: Hasta cuando me has dicho

Percy Curo: hasta 415.00

Antonio Vilcahuamán: total le vas a dar 415.00, yo voy a bajar dentro de un rato le he llamado y le he dicho, nos vamos a servir una comidita, ósea por los dos lotes 515.00.

Percy Curo: si, ya 5 lucas para ti tu comisión”.

Igualmente, de esta conversación se colige como es que el investigado en su condición de juez de paz de Azapampa coordinó con el servidor de la Municipalidad de Chilca la compra o venta de dos lotes, indicándole su interlocutor que su comisión será de cinco mil soles, denotándose la comisión de un delito, que es pasible de calificación por las autoridades competentes; corroborándose la conducta disfuncional de no comunicar estos presuntos hechos irregulares a las autoridades competentes, sino que él mismo al entablar relaciones extraprocesales con esta tercera persona, concertó la venta de dos lotes, a fin de adquirir un beneficio en común; acreditándose con ello la conducta disfuncional que se le imputa.

j) Registro del uno de noviembre de dos mil veintiuno, a las once horas con cincuenta y ocho minutos, a fojas trescientos setenta y cuatro, entre el investigado y una tal “Iris”, del mismo que se desprende lo siguiente:

Antonio Vilcahuamán: mañana a las 4:00 am en la notaría Pozo para realizar la transferencia por 12,000 me están dando, ya hemos hablado todo, y a las 4:00 irán ustedes, usaré a Rómulo.

Iris: entonces mañana que documentos nos van a dar.

Antonio Vilcahuamán: la transferencia vas hacer firmar, en 5 días sale el documento y luego van a Chilca para que lo inscriban, y el documento va a salir a nombre de Edward y luego en la semana ya lo cambian a nombre de Iris, ni bien lo tengas el documento, la posesión y la minuta, van y hacemos la venta a tu nombre, así es el juego”.

Incluso de esta conversación se denota como el investigado en su condición de juez de paz de Azapampa mantiene relaciones extraprocesales con una fémina llamada “Iris”, a quien le explica que primero la inscripción saldrá a nombre de una tercera persona; de forma posterior, le van a dar la posesión y la minuta para inscribirlo a nombre de su interlocutor, precisándole a esta fémina que así es el juego, acreditándose con ello que el investigado tiene conocimiento que estas acciones son irregulares. Por lo cual, se acredita que el investigado entabló relaciones extraprocesales con terceras personas y buscando un beneficio económico, no puso en conocimiento de las autoridades competentes estos presuntos hechos ilícitos, quebrantando así su deber impuesto como juez de paz de Azapampa del Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo.

k) Registro del tres de noviembre de dos mil veintiuno, a las trece horas con veinticuatro minutos de la tarde, a fojas trescientos setenta y cuatro, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Percy Elías Curo Pérez, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Antonio Vilcahuamán: hay otro terreno más arribita es de 1,000 metros cuadrados, del canal donde están sacando ladrillos, eso ya está aplanado y está en Vilcahuamán, lo quiere cachinear el pata.

Percy Curo: Cuánto quiere

Antonio Vilcahuamán: 150.000 mil”

l) Registro del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, a las quince horas con veintiocho minutos de la tarde, a fojas trescientos setenta y cinco, de la conversación entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas con Percy Elías Curo Pérez, detallándose lo siguiente:

Antonio Vilcahuamán: tengo otro trabajo por lo bajo para que lo pongas para autoavalúo, me están dejando el plano, los documentos del papá, es un interior en Micaela Bastidas, vengo en la noche.

Percy Curo: te aviso estoy en el hospital”.

En esta conversación se denota el conocimiento del investigado que su accionar era irregular, toda vez que indica claramente que tiene otro trabajo “por lo bajo”, para que el servidor de la Municipalidad de Chilca emita un autoavalúo a favor de una tercera persona; y, a pesar de tener conocimiento que ello es un delito, no cumplió con su deber de informar a la autoridad competente sobre la presunta comisión de un delito detectado en ejercicio de su función.

m) De los mismos interlocutores se tiene la conversación de esa misma fecha a las diecinueve horas con treinta y un minutos de la tarde, de fojas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y seis, con el siguiente contenido:

Antonio Vilcahuamán: es que dice Jr. Amazonas es lo que vas a cambiar, los otros dos lotes lo dejas igualito, le cambias su dirección fiscal, dirección de su casa y el área a nombre de la misma chica y que lo pague del año 2021,

Percy Curo: si ya entendí”.

n) Registro del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, a las ocho horas con dos minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y seis, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Percy Elías Curo Pérez, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Antonio Vilcahuamán: ya lo están haciendo la chamba.

Percy Curo: si ya me lo van a dar.

Antonio Vilcahuamán: solamente la señora Carhuamaca Quispe Clarisa que lo pague del último año, que lo cambien respecto al domicilio de Amazonas a Jr. Micaela Bastidas y el área del plano”.

o) De los mismos interlocutores se tiene la conversación de esa misma fecha, a las catorce horas con dos minutos de la tarde, a fojas trescientos setenta y siete, con el siguiente contenido:

Antonio Vilcahuamán: Hay una chambita para que lo pongas que he hecho una transferencia en el 2013

Percy Curo: ósea de este año para adelante

Antonio Vilcahuamán: el pata quiere pagar lo del 2013 hasta la actualidad, es sólo un predio de 110 metros en la vía de Azapampa

Percy Curo: como son ocho años, en más, ponle 150, lo haré mañana con toda la liquidación”.

p) Registro del once de noviembre de dos mil veintiuno, a las ocho horas con quince minutos, de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y “Percy NNM”, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Antonio Vilcahuamán: acabo de salir de la doctora no sé que está pasando peor ha llegado a sus oídos de ella no sé qué, pero me ha dicho que tenemos que aumentar 300 soles más.

Percy NNM: ya no tengo presupuesto te dije que actualices la posesión.

Antonio Vilcahuamán: ya lo he actualizado, yo no voy a chambear para ti pues Percy no me sale.

Percy NNM: pero tú dale la posesión al tío y yo me encargo, pues de todos los movimientos, he trabajado anteriormente con otra doctora que se llama Carmen por eso te digo yo sé cuánto cobra la doctora.

Antonio Vilcahuamán: ósea me has hecho chambear en vano he sacado la posesión para ese pata y ahora.

Percy NNM: hemos conversado de un principio y me has dicho por 3000 mil y no sé quién te estará pidiendo quiero que seas consciente yo se toda la jugada.

Antonio Vilcahuamán: mira yo le llamo y vemos la posesión que he redactado no lo quiere pasar no sé qué habrá pasado entre el Fredy la doctora me dijo no sé cómo estás expidiendo no quiero tener problemas y le dije que lo estaba haciendo con toda la legalidad y si es posible no pasara su posesión.

Percy NNM: ya no hay problema más barato me va a salir, pero en el municipio”.

Igualmente, de esta conversación se corrobora que el investigado tenía conocimiento de su accionar irregular, toda vez que su interlocutor le indica que en relación al pedido de aumento de la doctora, éste le indica que no tiene presupuesto y que el investigado debe actualizar la posesión; ante esa situación el investigado le dice que “ya lo he actualizado, yo no voy a chambear para ti pues Percy no me sale”, coligiéndose, valederamente, que el investigado no sólo entabló relaciones extraprocesales con esta tercera persona, sino que además realiza coordinaciones para generar certificados de posesión, a cambio de un beneficio económico; situación que es contraria a sus deberes como juez de paz de Azapampa, siendo que él mismo, ante los hechos ilícitos en que incurrió, no cumplió con su deber de informar a la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en ejercicio de su función; y, sin embargo, no lo denuncia de manera oportuna; coligiéndose con ello la comisión de la conducta disfuncional de no poner en conocimiento de la autoridad competente, la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función; y, que, además, estableció relaciones extraprocesales con terceras personas, afectando gravemente su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.

q) Registro del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, a las diecisiete horas con veintiocho minutos de la tarde, a fojas trescientos setenta y cinco, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Héctor Rómulo Poma Poma, otro integrante de la presunta organización criminal, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Antonio Vilcahuamán: Hay un pata, que tiene más o menos, lo que quiere es que lo chequees la documentación para que le des a la doctora, Riveros ya le ha dado la posesión en Chilca, el detalle está en que no se genera el derecho de transferencia.

Héctor Poma: a la tía Teófila la comunidad le ha pedido que presente sus documentos y ella me ha dicho que no tiene nada, solo posesión del terreno.

Antonio Vilcahuamán: dile que no hable nada, hay un pata que lo puede fabricar al toque, pero eso le va a costar un billete.

Héctor Poma: como le hemos prometido ayudar en la carretera hay que pedirle que se reconsidere.

Antonio Vilcahuamán: a partir de eso no va a tener que contar como lo ha obtenido, su amigo del Fredy lo fabrica todo, es mediante un notario, eso va a presentar y el legal, mañana lo visitamos y le decimos eso, a ver si acepta.

Héctor Poma: a eso del medio día podemos ir para que nos invite una pachamanca”.

r) Registro del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, a las siete horas con veinticinco minutos de la mañana, a fojas ciento veinte, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y “Percy Municipalidad”, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Antonio Vilcahuamán: La otra señora de Sapallanga me va traer el dinero a las 8 de la mañana para que haga la nueva inscripción del predio, inscríbele cuanto antes para que haga los pagos.

Percy Municipalidad: Mándame las fotos al wasap.

Antonio Vilcahuamán: Yo te voy a llevar mejor al medio día.

Percy Municipalidad: Ya está bien, pero a la oficina de abajo.

Antonio Vilcahuamán: Ya yo te llevo los documentos, pero más tardar en la tarde no más o mañana me estás entregando

Percy Municipalidad: Ya está bien, oye el amigo me quedo para el día de hoy, pero yo le estoy volviendo a llamar.

Antonio Vilcahuamán: La señora del ferrocarril ha venido porque hasta la fecha no han hecho el descargo.

Percy Municipalidad: Pero traile los documentos para hacer el descargo.

Antonio Vilcahuamán: Ya te he entregado.

Percy Municipalidad: Pero de todas maneras llévame la copia de compra y venta para hacer el descargo”.

s) Registro del tres de mayo de dos mil veintidós, a las nueve horas con quince minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y seis, entre los señores Antonio Percy Vilcahuamán Rojas y Percy Elías Curo Pérez, del mismo que se desprende la siguiente conversación:

Percy Curo: con declaración jurada no pasa en el sistema, mejor sería con una compraventa ficticia.

Antonio Vilcahuamán: una transferencia, pero de ese año yo no he sido juez.

Percy Curo: pero, una transferencia así nomás, como para que cargue.

Antonio Vilcahuamán: a entonces así nomás lo hago del 2013.

Percy Curo: sí porque solamente es para que haga el descargo y así meterlo en el sistema, con el otro no aguanta, porque el sistema pide datos, debe ser compra y venta ficticia o transferencia de posesión, lo que tengas le cambias el nombre nomás (…)”.

De esta conversación, se aprecia que el investigado no sólo entabló relaciones extraprocesales, sino que coordinaba acciones irregulares, en las cuales incluso el investigado sostiene que realizará un documento con fecha del año dos mil trece, fecha en la que ya ejercía funciones como juez de paz de Azapampa; por lo que, queda acreditada las infracciones incurridas por el investigado; esto es, no actuó con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; y, no puso en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función; además, de entablar relaciones extraprocesales con terceras personas que afectaron su imparcialidad en el ejercicio de su función.

7.5.6. Asimismo, esta imputación contra el juez de paz investigado se colige con el Informe número doscientos treinta y cinco guion dos mil veintidós guion PNP guion DIRNIC diagonal DIVIAC guion DEPDIAC MAZAMARI, de fojas ciento noventa y uno a doscientos noventa y uno, en el cual se concluyó:

“i. Existe un grupo de personas que tiene aproximación con funciones y responsabilidades dentro de la administración del Estado, denominados “colaboradores”, quienes de acuerdo a sus roles y/o funciones crean y adulteran documentos relacionados a terrenos de la Comunidad Campesina de Azapampa, interactuando (…) se encuentra comprendido el investigado Antonio Percy Vilcahuamán (a) “Antonio” actual juez de paz de la Comunidad Campesina de Azapampa – Chilca, quien de manera directa se relaciona con los miembros de la organización criminal “Los Traficantes del Centro”, con la finalidad de crear y adulterar documentos con fechas pasadas, para usurpar y/o invadir terrenos de la Comunidad Campesina de Azapampa (…), realizando actividades relacionadas al trámite ilegal de documentos de terrenos comunales en entidades notariales, en este caso se tiene la “Notaria Rojas Pozo”, ubicado en el distrito de El Tambo – Huancayo, donde muchas veces los integrantes de la referida organización criminal han recurrido a realizar trámites irregulares de inscripción de terrenos de la Comunidad Campesina de Azapampa, así como Áreas y/o subgerencia de Rentas y Zona Catastral de la Municipalidad Distrital de Chilca (…)”, desprendiéndose con ello la vinculación que tiene el investigado con los integrantes de la organización criminal antes referida; y, que, también, sigue siendo materia de investigación en un proceso penal; esto es, a través del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente número cero dos mil doscientos sesenta y cuatro guion dos mil veintiuno guion setenta y nueve guion mil quinientos uno guion JR guion PE guion cero seis, por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros delitos, a través del cual se emitió la resolución número uno, de fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós, de fojas seiscientos ochenta y ocho a seiscientos noventa y tres, que resolvió recepcionar la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el fiscal y, entre otros, respecto de la situación jurídica del ahora investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, dispuso que se dilucide en audiencia de prisión preventiva; por lo que, se apreciaba que existían suficientes elementos probatorios para continuar con la investigación penal contra el juez de paz Vilcahuamán Rojas.

7.5.7. En esa misma línea, con todos estos medios de pruebas acopiados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se establece que, a través de las diligencias realizadas por parte del representante del Ministerio Público, se vinculó directamente al investigado en la participación de una organización criminal denominada “Los Traficantes del Centro”, ya que valiéndose de su cargo como juez de paz de Azapampa otorgó ilícitamente documentos, para favorecer a supuestos dueños y propietarios, utilizando el número de su teléfono celular, cuyo uso no ha sido negado por el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, toda vez que él mismo ha referido que es el número que publicó para poder comunicarse con las personas de su jurisdicción; número que, también, ha sido corroborado no sólo con el Informe número cero treinta y seis guion dos mil veintiuno guion DIRNIC PNP diagonal DIVIAC guion DEPDIAC punto MAZAMARI, de fecha quince de julio de dos mil veintidós, de fojas veintiocho a treinta y seis, sino también con el Acta de Vinculación y Visualización de Número de Teléfono mediante aplicativo digital “Call AP (Identificador de llamadas), de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, de fojas treinta y siete a treinta y nueve, habiéndose autorizado las escuchas legales de las conversaciones del investigado Vilcahuamán Rojas con otros integrantes de la mencionada organización criminal, denotándose de dichas escuchas telefónicas, la forma cómo operaba esta organización criminal, en la que se encuentra comprendido el investigado Vilcahuamán Rojas, quien quebrantó la prohibición de no establecer relaciones extraprocesales con las partes afectándose así imparcialidad, y que ante el conocimiento de estos hechos ilícitos no cumplió con su deber de informar de manera oportuna a las autoridades competentes.

7.6. Con todo lo expuesto, y conforme se ha detallado en los párrafos precedentes, se evidenció de las escuchas telefónicas legalmente obtenidas, que el ahora investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas entabló relaciones extraprocesales con terceras personas; es decir, con el señor Percy Elías Curo Pérez, servidor de la Municipalidad de Chilca; y, con los señores Héctor Rómulo Poma Poma y Pablo Román Vilcahuamán, personas que estarían inmersas en la organización criminal “Los Traficantes del Centro”, coligiéndose de ello, la forma cómo el investigado facilitaba y tramitaba los certificados de posesión, a los cuales luego les otorgaba legalidad, con la intervención de funcionarios de la Municipalidad de Chilca y Notarias de Azapampa, conforme se indicó de la conversación realizada en fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, a las siete horas con veinticuatro minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y cinco, entre el investigado y el señor Percy Elías Curo Pérez, indicándole el primero que “el rato que la tía va a venir le dices que va a mandar a su gente, le dije que necesitas el dinero, recibes lo que te dé y le explicas”. Asimismo, con fecha treinta de octubre de dos mil veintiuno, a las ocho horas con veintitrés minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y cinco, obra la conversación entre los antes mencionados, en la cual el ahora investigado Vilcahuamán Rojas señala: “lo que pasa es que queremos para que se inscriba un predio contamos con los documentos y están a nombre del señor Canto, y son de 2012, quiere que se ponga el autoavalúo de los 12 años o solo el ultimo”, indicándole su interlocutor que: “se puede sacar de los dos últimos y también de los 10 años, pero sale más caro, como dos ferros te cobrarán”; de esta misma forma, de la conversación del uno de noviembre de dos mil veintiuno, a las once horas con treinta y ocho minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y cinco, se tiene que el señor Curo Pérez señala al investigado Vilcahuamán Rojas que: “si, ya 5 lucas para ti tu comisión”; además, del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, a las quince horas con veintiocho minutos de la tarde, a fojas trescientos setenta y cinco, en la que se denota como el investigado le indica: “tengo otro trabajo por lo bajo para que lo pongas para autoavalúo, me están dejando el plano, los documentos del papá, es un interior en Micaela Bastidas, vengo en la noche” y su interlocutor Curo Pérez contesta ese mismo día a las diecinueve horas con treinta y un minutos de la tarde, de fojas trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y seis: “ese que dice Jr. Amazonas es lo que vas a cambiar, los otros dos lotes lo dejas igualito, le cambias su dirección fiscal, dirección de su casa el área a nombre de la misma chica y que lo pague del año 2021”. De igual modo, en fecha tres de mayo de dos mil veintidós, a las nueve horas con quince minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y seis, se evidencia como el investigado en su condición de juez de paz, coordinó con el señor Percy Elías Curo Pérez para realizar una inscripción de un predio ante la Municipalidad Distrital de Chilca, indicándole este último que: “con la declaración jurada no pasa en el sistema, mejor sería con una compra venta ficticia”, precisándole el investigado Vilcahuamán Rojas que: “a entonces así nomás lo hago del 2013” y su interlocutor le señala: “si porque solamente es para que haga el descargo y así meterlo en el sistema, con el otro no aguanta, porque el sistema pide datos, debe ser compra venta ficticia o transferencia de posesión, lo que tengas le cambias el nombre nomás (…)”; acreditándose con todo ello la conducta disfuncional incurrida por el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, quien entabló relaciones extraprocesales con terceras personas, participando en hechos presuntamente delictivos; no habiendo denunciando estas situaciones surgidas dentro del ejercicio de su función como juez de paz de Azapampa, violentando gravemente sus deberes; más aún, al encontrarse inmerso como investigado en el proceso penal instaurado contra la organización criminal del cual sería parte, perjudicando así gravemente la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, al haber desarrollado esta clase de hechos irregulares dentro del ejercicio de su función como juez de paz de Azapampa.

7.7. Igualmente, si bien el investigado ha sostenido a lo largo del presente procedimiento administrativo disciplinario, que no incurrió en actos ilegales y que en su momento informó de los presuntos hechos ilícitos que se desarrollaron en su gestión, conforme pretende hacer notar con la remisión de las Cartas número cero cero cuatro guion dos mil catorce guion JP guion AZAPAMPA guion CHILCA, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, de fojas seiscientos cincuenta y tres a seiscientos sesenta y dos; número cero cero seis guion dos mil catorce guion JP guion AZAPAMPA guion CHILCA, de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, de fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos sesenta y cuatro; y, número cero trece guion dos mil dieciséis guion JP guion AZAPAMPA guion CHILCA, de fecha quince de agosto de dos mil catorce, de fojas seiscientos sesenta y siete a seiscientos sesenta y ocho; en las cuales de su contenido se observa, que las mismas no versan en relación a la imputación sostenida en su contra, sobre la comisión de facilitar y tramitar documentos como certificados de posesión, a los cuales dotaba de legalidad con la intervención de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Chilca y las Notarías de Azapampa; siendo estas cartas de fechas pasadas y en relación a otras situaciones, que no han sido materia de imputación. Por lo que, las cartas mencionadas en nada enervan la responsabilidad administrativa disciplinaria que alcanza al juez de paz investigado.

7.8. De igual manera, el juez de paz Vilcahuamán Rojas sostuvo que por Disposición número dos, de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas setecientos cincuenta y cuatro a setecientos sesenta y uno, emitida por el Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada del Distrito Fiscal de Junín, dispuso “No formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra ANTONIO VILCAHUAMÁN ROJAS y PERCY CURO PÉREZ, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en su modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado”; y, por Disposición número cero dos guion MP guion DFJ guion 4FPPCEDCF, del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas setecientos sesenta y tres, se declaró consentida la disposición antes mencionada; sosteniendo que dichas disposiciones fiscales son pertinentes y útiles, porque el fiscal anticorrupción a cargo de la Carpeta Fiscal N° 2206015500-2022-405-0 decidió archivar la investigación por la comisión del delito de cohecho en agravio del estado, desbaratando de esta manera -a criterio del investigado- la imputación en su contra. Sin embargo, de la revisión detallada de la aludida Disposición número dos, de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, no se indica que la fiscalía haya señalado la no existencia del delito de organización criminal, sino al contrario, realizó varias citas de las conversaciones del investigado con los otros integrantes de la organización criminal, siendo una relevante, aquella que se describe a fojas setecientos cincuenta y seis, en la cual se señala lo siguiente: “Asimismo, se tiene la conversación de fecha 3 de mayo de 2022, a horas 09:01 a.m., en donde Percy Curo Pérez, se comunica con Antonio Vilcahuamán Rojas y le dice “con declaración jurada no pasa el sistema, mejor sería una compra y venta ficción”, Antonio contesta “una transferencia pero de ese año yo no he sido juez”’ y Percy Curo le replica “pero una transferencia así nomás, como para que cargue” lo que Antonio responde “a entonces así nomás lo hago del 2013”, Percy “si porque solamente es para que haga el descargo y así meterlo en el sistema, con el otro no agarra, porque el sistema pide datos, debe ser compra y venta ficticia o transferencia de posesión lo que tengas le cambias el nombre”, indicando el representante del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada del Distrito Fiscal de Junín que “… el hecho imputado se encuentra bajo los alcances de una tipicidad relativa, toda vez que, no concurren los elementos objetivos del tipo penal de cohecho pasivo propio, (…), sin embargo, los mismos hechos si evidencian otros ilícitos penales, como es el caso que, por los mismos hechos vienen siendo investigados por el delito de organización criminal y otros tipos penales que la fiscalía competente lo considere en el transcurso de la investigación; …”; por lo que, archivó el extremo de delito de cohecho y que se siga con la investigación en la otra fiscalía por el delito de organización criminal. Motivos por los cuales, carece de amparo lo señalado por el investigado en su defensa.

Octavo. Sobre el informe técnico de la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

8.1. Asimismo, si bien la Jefatura de la Oficina Nacional de Justica de Paz y Justicia Indígena sostiene que no se debe tomar en cuenta las escuchas telefónicas, debido a que el Órgano Contralor debió de realizar una investigación de parte, se debe señalar que el levantamiento del secreto de las comunicaciones (escuchas telefónicas legales) fue realizado con todas las garantías de ley, al haber sido autorizado por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, que declaró fundada las escuchas telefónicas realizadas, de las conversaciones efectuadas por el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, quien está comprendido como investigado penalmente, por la comisión del delito de organización criminal, denominada “Los Traficantes del Centro”; y, que a mérito de una investigación minuciosa realizada por el representante del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, al amparo de la Ley número treinta mil setenta y siete, Ley contra el Crimen Organizado, utilizando “técnicas especiales de investigación”, a través de las cuales se logró realizar, no sólo el registro de las comunicaciones (escuchas legales), sino también seguimientos y video vigilancia del investigado y de todos los que se encuentran inmersos en dicha investigación penal; por lo que, el Departamento Desconcentrado de Investigaciones de Alta complejidad – DEPDIAC PNP-MAZAMARI, el representante del Ministerio Publico y el proceso penal han sido respetuosos del debido proceso, no siendo de recibo lo sostenido por dicha jefatura, respecto a que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar la comisión de la infracción disciplinaria incurrida por el investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en el ejercicio de su función como juez de paz de Azapampa; tanto más, si el propio investigado no ha negado que el número que ha sido autorizado para las escuchas legales le pertenece; aunado a ello, todos los recaudos administrativos remitidos por otras entidades, forman parte del presente procedimiento administrativo disciplinario, los cuales deben ser valorados por los órganos contralores respectivos, a fin de establecer o no la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado. Situación que, en el presente caso, si ha quedado acreditada con todo el caudal probatorio que obra en autos, estimándose que la conducta desplegada por el investigado afecta gravemente la imparcialidad e imagen del Poder Judicial, haciéndose insostenible su conducta, en tanto se trata de un proceder impropio en atención al cargo ostentado, al haber establecido relaciones extraprocesales con terceras personas y no haber informado de los presuntos actos ilícitos a las autoridades competentes en el ejercicio de su función, demostrando con ello su falta de idoneidad para el cargo.

8.2. Del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, en el cual se indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario.

Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia el actuar doloso del investigado, quien con pleno conocimiento de su accionar ilícito, continuo con sus acciones disfuncionales, conforme se denota de las diversas comunicaciones que entabló con sus interlocutores; evidenciándose de la conversación entre el investigado y Percy Elías Curo Pérez, de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, a las nueve horas con quince minutos de la mañana, a fojas trescientos setenta y seis, que para lograr una inscripción debe fabricar un documento ficticio, indicándole este último que: “con declaración jurada no pasa en el sistema, mejor sería con una compraventa ficticia”, precisando el investigado: “a entonces así nomás lo hago del 2013” y su interlocutor señala: “sí porque solamente es para que haga el descargo y así meterlo en el sistema, con el otro no aguanta, porque el sistema pide datos, debe ser compra y venta ficticia o transferencia de posesión, lo que tengas le cambias el nombre nomás (…)”, desbaratándose con ello que el investigado no tenía conocimiento de su accionar ilícito. Del mismo modo, obra otra conversación entre el investigado y Percy Elías Curo Pérez, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, a las quince horas con veintiocho minutos de la tarde, a fojas trescientos setenta y cinco, en la que el investigado le indica: “tengo otro trabajo por lo bajo para que lo pongas para autoavalúo, me están dejando el plano, los documentos del papá, es un interior en Micaela Bastidas, vengo en la noche”, desacreditándose con estas conversaciones y las otras que se han sido descritas precedentemente, la presunción de juez lego que gozaba el investigado. Por lo cual, se concluye que el juez de paz investigado sí comprendía que su accionar era irregular; y, lo estaba desarrollando en perjuicio de la correcta administración de justica del Poder Judicial.

Noveno. Sanción a imponer.

9.1. En base a todo lo expuesto, se determina indubitablemente que el investigado incumplió sus deberes establecidos en el artículo cinco, numerales uno y diez, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señalan:” 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…), 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…)”, al haber entablado relaciones extraprocesales con un servidor de la Municipalidad Distrital de Chilca y terceras personas que se encuentran inmersas en una organización criminal conocida como “Los Traficantes del Centro”, valiéndose de su cargo como juez de paz de Azapampa, para facilitar constancias de posesión adulteradas o fabricadas al momento de la solicitud de terceras personas, a fin de apoderarse de los terrenos que eran de la zona de Azapampa, conforme se ha corroborado de las conversaciones que realizó el investigado con integrantes de la referida organización criminal, incurriendo en faltas muy graves previstas en el artículo veinticuatro, numerales cinco y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función. (…)”; y que se encuentra sancionadas con destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

9.2. Habiéndose establecido que el investigado incurrió en falta muy grave, se debe determinar la sanción disciplinaria a imponer; para ello se tiene en cuenta lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión; y, considerando, en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

9.3. Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso del investigado, quien entabló relaciones extraprocesales con personal de la Municipalidad Distrital de Chilca y terceras personas, con la finalidad de facilitar y tramitar documentos como constancias de posesión con fechas pasadas, para luego dotarles de legalidad con intervención de funcionarios de la Municipalidad de Chilca y Notarías, con la finalidad de usurpar y/o invadir terrenos de la Comunidad Campesina de Azapampa, favoreciendo a los traficantes de terrenos; siendo detenido el investigado en un mega operativo policial desarrollado por el representante de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de Junín, estando inmerso en la investigación de la organización criminal “Los Traficantes del Centro” y otros delitos, trayendo consigo, estas acciones contrarias a la norma, desconfianza por parte de la sociedad, en desmedro en la imagen del Poder Judicial. Actos disfuncionales que deben ser sancionados drásticamente.

nscríbete aquí Más información

9.4. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, las circunstancias de los hechos y el idioma del investigado, se aprecia que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señaló que el investigado tiene el grado de instrucción superior, ya que es Bachiller en Zootécnica; y, no tiene estudios en el campo del Derecho. Sin embargo, conforme se ha detallado en los párrafos anteriores, el investigado si comprendía la gravedad de su conducta, ya que tenía conocimiento que los hechos que estaba desarrollando son actos ilícitos, conforme se verificó de las conversaciones que mantenía con los otros investigados de la organización criminal denominada “Los Traficantes del Centro”, pues señalaba que las posesiones se tramitan “por lo bajo”; que los documentos que emitía tenían legalidad y que “sabe cómo es la jugada” para la inscripción de los terrenos, haciendo referencia a la venta o inscripciones de terreno; acreditándose que el investigado no comprende la gravedad de su conducta disfuncional, la misma que generó grave perjuicio en la correcta administración de justicia; así como, desmedro de la imagen del Poder Judicial, al haber entablado relaciones extraprocesales con terceras personas y haber denunciado los actos ilícitos que se estaban desarrollando en su ejercicio como juez de paz de Azapampa, transgrediendo sus deberes como juez de paz de Azapampa. Por lo que, incurrió en la comisión de faltas muy graves previstas en los numerales cinco y ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

9.5. Con todo lo expuesto, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción disciplinaria, si bien el investigado no registra medidas disciplinarias, conforme se observa de su Registro de Sanciones a fojas seiscientos ochenta y siete, dada la gravedad de la conducta disfuncional incurrida, que se tipifica como falta muy grave, correspondiendo que se aprueba la propuesta; y, se sancione al juez de paz investigado con la medida disciplinaria más drástica, como es la destitución regulada en el numeral tres, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; y, en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 479-2025 de la décima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Antonio Percy Vilcahuamán Rojas, en su actuación como juez de paz de Azapampa – Chilca, Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Estando al pronunciamiento de fondo, estimando la propuesta de destitución del mencionado investigado, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado Antonio Percy Vilcahuamán Rojas.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI
Presidenta

Descargue la resolución aquí

Comentarios: