Fundamento destacado: Sétimo. Que, en ese orden de ideas, de autos se aprecia que el investigado accedió a tramitar la denuncia interpuesta por el señor Manuel Ramos Nieto en contra del Consorcio Vial Yacus, representado por el señor Roberth Ronquillo Aguilar, ordenando a la Municipalidad Distrital de Yacus la retención del monto de S/ 1 100 (mil ciento soles) en favor del agraviado, función que no le correspondía pues era de competencia del Juez de Paz Titular Aquiles Tomas Antonio, contraviniendo lo establecido en el artículo 15° de la Ley N° 29824 que regula los supuestos en los cuales los Jueces de Paz Accesitarios reemplacen a los Jueces de Paz Titulares, temporal o definitivamente, máxime si no existe resolución administrativa que ordene que se encontraba reemplazando al juez de paz titular.
Asimismo, se evidencia del acto de audiencia única obrante a folio 50 y siguientes que el investigado señala que efectivamente recibió la queja del señor Manuel Ramos Nieto y quedó registrada en el Libro de Actas en el Distrito de Yacus, notificando a la empresa para que arregle con el señor Manuel, notificándole en el mismo distrito de Yacus cuando el señor Ronquillo visitaba el distrito; asimismo le ha notificado dos veces personalmente de manera verbal, no elaboró ningún documento, cuando le notificó de manera verbal el señor Ronquillo le dijo que con él no puede arreglar, que puede arreglar con el alcalde. En ese sentido, se puede evidenciar que se avocó al conocimiento de un hecho que corresponde ser tramitado al juez de paz titular de la comunidad campesina de Yacus, ya que el juez de paz investigado tiene la condición de juez de paz accesitario de la precitada comunidad campesina, pudiendo actuar sólo en ausencia del juez de paz titular.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz Accesitario de la Comunidad Campesina de Yacus, distrito de Yacus, departamento de Huánuco
INVESTIGACIÓN ODECMA N° 022-2015-HUÁNUCO
Lima, trece de abril de dos mil veintidós.-
VISTA:
La propuesta de medida disciplinaria de destitución del señor Epifanio Polinario Lustre, por su actuación como Juez de Paz Accesitario de la Comunidad Campesina de Yacus, distrito de Yacus, departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante Resolución Nº 10 del 11 de diciembre de 2018.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la Resolución Nº 10 de fecha 11 de diciembre de 2018, obrante de folios 123 a 126, mediante la cual propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sancionar con la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado, al considerar que ha quedado demostrado que accedió a tramitar la denuncia del señor Manuel Ramos Nieto contra el Consorcio Vial Yacus, ordenando la retención de la suma de S/ 1 100 (mil cien soles) a la empresa denunciada, incurriendo así en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz, cuando dicha denuncia debió ser conocida por el juez de paz titular de la comunidad campesina de Yacus ya que el investigado tiene la condición de juez de paz accesitario, con lo cual ha infringido sus deberes funcionales.
Segundo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto éste último, regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
Tercero. Que, de conformidad con el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2012-CE-PJ, aplicable al caso en razón del tiempo, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.
Lo cual implica que conforme a las normas citadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura contra el señor Epifanio Polinario Lustre, por su actuación como Juez de Paz Accesitario de la Comunidad Campesina de Yacus, distrito de Yacus, departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.
Cuarto. Que, en el marco de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces de paz, el numeral 15.2 del artículo 15° del “Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”, aprobado por Resolución Administrativa 297-2015-CE-PJ, establece que la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena interviene en ellos emitiendo informe técnico en los casos en los que la Oficina de Control de la Magistratura formule propuesta de destitución.
Quinto. Que, la referida oficina en el Informe N° 000121-2021-ONAJUP-CE-PJ del 22 de diciembre de 2021, analizó si los hechos imputados como falta muy grave al Juez de Paz Epifanio Polinario Lustre, efectivamente se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 50°, numeral 3), del acotado texto legal, que establece como conducta infractora el “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Al respecto, para que el supuesto de hecho señalado en el numeral 3) se configure, resulta necesario la verificación de dos elementos a saber. De una parte, que el juez haya conocido de manera directa o indirecta uno o más procesos; y, de la otra, que haya sabido o conocido que existía una prohibición legal y pese a ello, haya optado por conocer, influir o interferir en uno o más procesos.
De la revisión del expediente se ha podido verificar lo siguiente:
a) El Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco remite al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco copias certificadas del proceso penal seguido en contra del señor Epifanio Polinario Lustre, Juez de Paz Accesitario de la Comunidad Campesina de Yacus, por el delito de abuso de abuso de autoridad, en agravio de Roberth Jesús Ronquillo Aguilar.
b) En mérito a ello el Jefe del referido órgano de control de la magistratura inicia procedimiento administrativo disciplinario al juez de paz investigado.
En atención a lo señalado se concluyó que el investigado se avocó al conocimiento de una denuncia en contra del Consorcio Vial Yacus ordenando la retención de S/. 1 100 (mil cien soles) a la Municipalidad Distrital de Yacus, por lo cual el representante de la precitada empresa denunció al juez de paz y la Fiscalía remitiendo lo actuado a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, lo que motivó el procedimiento disciplinario objeto de este análisis.
Sexto. Que sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estime la propuesta de destitución y se aplique la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz Epifanio Polinario Lustre, por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 50°, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz.
Sétimo. Que, en ese orden de ideas, de autos se aprecia que el investigado accedió a tramitar la denuncia interpuesta por el señor Manuel Ramos Nieto en contra del Consorcio Vial Yacus, representado por el señor Roberth Ronquillo Aguilar, ordenando a la Municipalidad Distrital de Yacus la retención del monto de S/ 1 100 (mil ciento soles) en favor del agraviado, función que no le correspondía pues era de competencia del Juez de Paz Titular Aquiles Tomas Antonio, contraviniendo lo establecido en el artículo 15° de la Ley N° 29824 que regula los supuestos en los cuales los Jueces de Paz Accesitarios reemplacen a los Jueces de Paz Titulares, temporal o definitivamente, máxime si no existe resolución administrativa que ordene que se encontraba reemplazando al juez de paz titular. Asimismo, se evidencia del acto de audiencia única obrante a folio 50 y siguientes que el investigado señala que efectivamente recibió la queja del señor Manuel Ramos Nieto y quedó registrada en el Libro de Actas en el Distrito de Yacus, notificando a la empresa para que arregle con el señor Manuel, notificándole en el mismo distrito de Yacus cuando el señor Ronquillo visitaba el distrito; asimismo le ha notificado dos veces personalmente de manera verbal, no elaboró ningún documento, cuando le notificó de manera verbal el señor Ronquillo le dijo que con él no puede arreglar, que puede arreglar con el alcalde. En ese sentido, se puede evidenciar que se avocó al conocimiento de un hecho que corresponde ser tramitado al juez de paz titular de la comunidad campesina de Yacus, ya que el juez de paz investigado tiene la condición de juez de paz accesitario de la precitada comunidad campesina, pudiendo actuar sólo en ausencia del juez de paz titular.
Octavo. Que, de otro lado, a folio 73 el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de Huánuco informa a la magistrada contralora de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que las capacitaciones impartidas a los jueces de paz sólo están dirigidas a los jueces de paz titulares; por lo que el juez de paz investigado al tener la condición de Juez de Paz Accesitario no era beneficiario directo de ello, quien está facultado para actuar sólo en ausencia del Juez de Paz Titular.
Noveno. Que, en tal sentido, debe considerarse que se encuentra plenamente acreditado que el juez de paz actuó a sabiendas, al dar trámite a una denuncia cuando su condición es de juez de paz accesitario y sólo actúa en los supuestos de ausencia del juez de paz titular, por lo que en el caso bajo análisis el juez de paz investigado no contaba con potestad para dar trámite a la denuncia y ordenar la retención del monto de S/ 1 100 (mil cien soles) en favor del señor Manuel Ramos Nieto, con lo cual se ha configurado la falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 3), de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, esto es: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Siendo ello así, y estando a la gravedad de los hechos expuestos; así como a la afectación ocasionada a las partes procesales, y en la imagen del Poder Judicial frente a la ciudadanía, debe concluirse que la medida disciplinaria de destitución propuesta por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resulta ser razonable y proporcional a la falta cometida, por lo que debe ser aceptada.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 413-2022 de la décimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 13 de abril de 2022, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Epifanio Polinario Lustre por su actuación como Juez de Paz Accesitario de la Comunidad Campesina de Yacus, distrito de Yacus, departamento de Huánuco, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por la falta cometida cuyos hechos ocurrió el día diez de julio de dos mil catorce; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
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