Destituyen a juez que ocasionó inicio de proceso judicial tras ordenar transferencia de inmueble

La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial destituyó a un juez de paz de La Esperanza, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, tras resolver un proceso de cobro de dinero pese a que ninguna de las partes residía dentro de su jurisdicción.

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El caso inició tras una queja de octubre de 2021. Un usuario denunció que el juez aprobó una conciliación entre los involucradas y ordenó la transferencia de un bien inmueble, como pago de la deuda, pese a que estaba fuera de sus facultades.

 

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Durante la investigación se confirmó que el magistrado interfirió en un caso sin tener competencia territorial, no solo en el domicilio de los involucrados, sino también del mismo inmueble, lo que constituye una falta según la Ley de Justicia de Paz (Ley 29824).

Además, el procedimiento determinó que la remisión de los actuados ante la SUNARP generó un proceso judicial por nulidad de cosa juzgada fraudulenta y una investigación penal por el presunto delito de falsedad ideológica.

Argumento sancionador

La instancia sancionadora consideró que el juez, al contar con experiencia en el cargo desde el 10 de abril de 2014 y poseer el título de abogado, tenía la capacidad para discernir sobre sus competencias y limitaciones.

Además, consideró que su caso no contemplaba ninguna circunstancia atenuante y sus acciones configuraron una falta disciplinaria catalogada como muy grave, pues su resolución se emitió a sabiendas de estar legalmente impedido:

Es cierto los jueces de paz no reciben ningún sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer tal función; sin embargo, por el cargo que desempeñan forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial y, como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir y respetar a cabalidad.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de La Esperanza del distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 245-2021-TACNA

Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.-

VISTA:

La propuesta de destitución remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial contenida en la Resolución Nº 11 del 12 de marzo de 2024, en contra del señor XXXX en su condición de Juez de Paz de La Esperanza del distrito Alto de la Alianza, de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Primero. Que, mediante Resolución Nº 11 del 12 de marzo de 2024, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución del señor XXXX, en su condición de Juez de Paz de La Esperanza del distrito Alto de la Alianza, de la Corte Superior de Justicia de Tacna y, dispone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra.

A través de la Resolución Nº 12 del 15 de mayo de 2024, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la Resolución Nº 11 en el extremo que impone medida cautelar de suspensión preventiva y, dispone elevar al Consejo Ejecutivo la propuesta de destitución.

Por Informe Nº 000075-2024-ONAJUP-CE-PJ de fecha 26 de agosto de 2024, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye que se apruebe la propuesta de destitución del señor XXXX; opinión que emite en cumplimiento de lo previsto en el numeral 15.2) del artículo 15 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015.

Competencia del Consejo Ejecutivo

Segundo. Que el artículo 143 de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiera.

El artículo 54 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, establece que la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes.

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Del procedimiento disciplinario

Tercero. Que con fecha 20 de octubre de 2021, el señor Higinio Pedro Gonzales Yufra presentó una queja mediante el correo electrónico de la mesa de partes de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna contra el señor XXXX, en su función de Juez de Paz de La Esperanza del distrito Alto de la Alianza. La queja se fundamenta en presuntas irregularidades cometidas al emitir la Resolución Nº 03, de fecha 8 de junio de 2021, en el Expediente 2021-026, correspondiente a un proceso de cobro de dinero seguido por Rosario Milagros Carrillo Torres contra Maximiliana Julia Gonzales Yufra. Dicha resolución aprobó una conciliación y dispuso la remisión de partes a la SUNARP para la transferencia de un bien inmueble.

En virtud a ello, mediante Resolución Nº 01 de fecha 28 de enero de 2022[1], se resolvió -entre otros- iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor XXXX, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

Por informe de fecha 8 de julio de 2022[2], el magistrado contralor instructor de la Oficina Desconcentra de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna opinó por la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución; propuesta que fue elevada a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

De los cargos atribuidos

Cuarto. Que se atribuye al señor XXXX, en su actuación como Juez de Paz de La Esperanza del Distrito Alto de la Alianza, los siguientes cargos:

“En el trámite del Expediente Nº 2021-026, celebró una conciliación entre Rosario Milagros Carrillo Torres (demandante) y Maximilia Julia Gonzales Yufra (Demandada), remitiendo los partes a la SUNARP para que se concrete la transferencia de propiedad de un bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 11136500 como pago de deuda, sin tener presente que ninguna de las partes domiciliaba dentro de su competencia territorial.

Con lo cual habría vulnerado el artículo 6 del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de los Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales aprobado por Resolución Administrativa Nº 340-2014-CE-PJ del 1 de octubre de 2014, que exige que al menos una de las partes domicilie dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Paz, así como el deber previsto en el artículo 5, numeral 7), de la Ley Nº 29824, que señala “Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial” y la prohibición prevista en el artículo 7, numeral 6) de la acotada norma que establece “Conocer, influir, interferir, de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”

Incurriendo en la FALTA GRAVE regulada en el artículo 49, numeral 2), de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824, esto es “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial” y la FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824, esto es “Conocer, influir, interferir, de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.

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Análisis del caso

Quinto. Que los hechos que motivan este procedimiento disciplinario se limitan a la actuación del señor XXXX en su rol de juez de paz, a quien se le atribuye haber incurrido en falta grave y muy grave. Se le imputa haber realizado una conciliación entre Rosario Milagros Carrillo Torres (demandante) y Maximiliana Julia Gonzales Yufra (demandada), en el Expediente Nº 2021-026, y, posteriormente, haber remitido los partes a la SUNARP para transferir la propiedad de un bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 11136500, de titularidad de la demandada, como pago de una deuda a favor de la demandante. Este acto se habría efectuado sin considerar que las partes ni el bien se encontraban dentro de su competencia territorial. Cabe precisar que el bien en cuestión está descrito como el predio rústico denominado Parcela Nº 1, ubicado en el Pago Silpay, del distrito, provincia y departamento de Tacna.

Al respecto, es pertinente señalar, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 11 de fecha 12 de marzo de 2024, emitida por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824, dispone que la Justicia de Paz forma parte del Poder Judicial. Sus operadores tienen la función de resolver conflictos y controversias, preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones jurisdiccionales, aplicando criterios de justicia propios de la comunidad y dentro del marco de la Constitución Política del Perú. De igual modo, conforme al artículo 149 de la Constitución Política del Perú, los jueces de paz ejercen una jurisdicción especial en coordinación con las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas y con el apoyo de las Rondas Campesinas, quienes pueden ejercer funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, conforme al derecho consuetudinario, siempre que no vulneren los derechos fundamentales de las personas.

Cabe señalar que el cargo de juez de paz es ejercido por ciudadanos que debido a su reconocida integridad social, familiar, económica o política, son valorados por la comunidad como personas intachables, siendo elegidos para impartir justicia principalmente a partir de su conocimiento y entendimiento de la realidad local. Sin embargo, esta elección no autoriza que los jueces de paz ejerzan sus funciones exclusivamente con base en su criterio personal, especialmente si esto puede afectar los derechos fundamentales de sus conciudadanos. Al contrario, deben actuar en concordancia con las facultades y atribuciones conferidas por la Constitución, que constituye la base y el límite normativo de su labor, así como en conformidad con la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz.

En ese contexto, de la revisión de los autos se corrobora que conforme aduce el quejoso, el investigado llevó a cabo la conciliación entre la demandante Rosario Milagros Carrillo Torres y la demandada Maximiliana Julia Gonzales Yufra, tal y como se aprecia de la Resolución Nº 03 de fecha 8 de junio de 2018, por la que se resolvió: “Aprobar en todos sus términos la conciliación arribada por las partes contenidas en la presente Acta, otorgándole a la misma mérito de sentencia, disponiendo su estricto cumplimiento y declarando concluido el proceso, firmado los presentes en señal de conformidad, después del señor juez”[3].

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Asimismo, de la lectura de la citada Resolución Nº 03 de fecha 8 de junio de 2021, en la cual se registró el acuerdo conciliatorio, se advierte que Rosario Milagros Carrillo Torres (demandante) consignó como domicilio “Calle José Rosa Ara Nº 2105”, mientras que Maximiliana Julia Gonzales Yufra (demandada) señaló su domicilio en “Calle Tacna S/N, direcciones que conforme a la información contenida en las fichas RENIEC de las citadas personas, se encuentran ubicadas en el distrito, provincia y departamento de Tacna; situación similar se da con el bien inmueble que se utilizó como medio pago, pues conforme a los datos consignados en la Partida Registral Nº 11136500 (folios 3-6), se aprecia que este se encuentra ubicado en el distrito de Tacna, es decir, los domicilios de las partes y el bien inmueble se encuentran ubicados fuera del ámbito de competencia del juzgado de paz a cargo del investigado, cuya jurisdicción era La Esperanza en el distrito Alto de la Alianza.

Además, se verifica que tras declarar consentida la Resolución Nº 03, el juez investigado mediante Resolución Nº 04 de fecha 18 de junio de 2021[4], emitió el Oficio Nº 38-2021-CSJT-JPDAAE-T el 24 de junio de 2021[5]. A través de este documento remitió los partes dobles a la SUNARP – Zona Registral Nº XIII, sede Tacna[6], con el propósito que se procediera a la transferencia de propiedad del bien inmueble de la demandada Maximiliana Julia Gonzales Yufra.

En ese sentido, se debe tener presente que con fecha 17 de diciembre de 2014 entró en vigencia la Resolución Administrativa Nº 340-2014-CE-PJ, por la cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, que en el artículo 2 prescribe: “La justicia de paz tiene el carácter de justicia local, de acuerdo a lo establecido en los artículos I y IV del Título Preliminar y el artículo 8 de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5 y 6 de su Reglamento. En consecuencia, no es permisible para los usuarios del servicio la ejecución de algún acto procesal que distorsione o afecte dicha característica”; y en el artículo 6, respecto al ámbito territorial de los conflictos patrimoniales, establece que: “En concordancia con el carácter local de la Justicia de Paz, el juez de paz es competente para conocer conflictos patrimoniales cuando concurran los siguientes supuestos: a) Cuando al menos una de las partes domicilia de manera permanente dentro de su ámbito de competencia territorial, b) Cuando la obligación que motiva el conflicto se originó en un contrato o acto realizado en su ámbito de competencia territorial, c) Cuando el acuerdo conciliatorio o sentencia deben ejecutarse dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz, salvo los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 1 del presente reglamento. Se entiende por ámbito territorial el espacio geográfico en el cual el juez de paz ejerce su jurisdicción”.

En virtud de las normas previstas en el Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, se aprecia la existencia de un impedimento para que el investigado asuma competencia en el Expediente Nº 2021-026, pues no concurren ninguno de los presupuestos descritos en el artículo 6 del citado Reglamento, dado que como se ha expuesto los domicilios de las partes procesales (Rosario Milagros Carrillo Torres y Maximiliana Julia Gonzales Yufra) y el bien inmueble que se utilizó para cubrir la deuda, no se encontraban dentro de la jurisdicción del Juzgado de Paz de La Esperanza, es decir pertenecían a otra jurisdicción territorial. Conforme a lo expuesto, se resalta que las normas previstas en el mencionado Reglamento, establecieron un límite al conocimiento y la actuación procesal de los jueces de paz, en razón de su competencia territorial, lo que resultaba aplicable para todos los procesos que se tramitaron a partir de su entrada en vigencia (esto es el 17 de diciembre de 2014).

Por consiguiente, se concluye que al 8 de junio de 2021, en que se llevó a cabo la conciliación entre Rosario Milagros Castillo Torres y Maximiliana Julia Gonzales Yufra, el juez de paz investigado no tenía competencia para avocarse y conocer el proceso sobre cobro de dinero, signado con el Expediente Nº 2021-026, por cuanto los domicilios de las partes procesales y la ubicación del bien inmueble utilizado para el pago de la deuda no se encuentran dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz de la Esperanza, conforme se prevé en el artículo 6 del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales.

Finalmente, si bien es cierto los jueces de paz no reciben ningún sueldo o estipendio por parte del Estado para ejercer tal función; sin embargo, por el cargo que desempeñan forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial y, como tal, tienen obligaciones y prohibiciones que deben cumplir y respetar a cabalidad, motivo por el cual habiendo el investigado inobservado sus funciones, ha incurrido en una falta muy grave; además, considerando que la Justicia de Paz cumple una función social propiciando el desarrollo y fomentando la paz social dentro de la comunidad, se requiere que dichos cargos sean asumidos por ciudadanos que por tener raigambre social, familiar, económica o política valorados por la comunidad, exterioricen una conducta recta, íntegra, intachable, que actúan acorde al citado reglamento, condición que conforme se ha analizado no cumplió el investigado, debido a la falta cometida.

En consecuencia, el señor XXXX incurrió en conducta disfuncional muy grave, al haber ejercido funciones cuando estaba impedido de hacerlo, incurriendo en la infracción muy grave contenida en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz – Ley Nº 29824, que señala: “Conocer, influir o interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”; por ello, corresponde se le imponga la medida disciplinaria proporcional al hecho cometido.

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Respecto de la sanción disciplinaria

Sexto. Que a fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como verificar si concurren situaciones que hagan necesaria la imposición de una sanción debajo del límite señalado.

Del análisis de lo actuado y de conformidad a lo esgrimido por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, ha quedado acreditada la responsabilidad del señor XXXX, por haber ejercido funciones como juez de paz cuando estaba impedido de hacerlo, por cuanto los domicilios de las partes procesales y la ubicación del bien inmueble utilizado para el pago de la deuda, no se encuentran dentro de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz de La Esperanza a cargo del investigado.  En ese sentido, queda acreditado la falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta irregular que, por su gravedad, transgrede lo previsto en las normas y las disposiciones administrativas que rigen la función del juez de paz, lo cual no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también repercute seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho poder del Estado, circunscrita a: “Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.

Cabe precisar que mediante Informe Nº 000075-2024-ONAJUP-CE-PJ de fecha 26 de agosto de 2024, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluyó que se apruebe la propuesta de destitución del señor XXXX; opinión que emite en cumplimiento de lo previsto en el numeral 15.2) del artículo 15 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015. Asimismo, señaló que el señor XXXX no es juez de paz en ejercicio, pues cuenta con resoluciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolviendo imponer la sanción disciplinaria de destitución del cargo, como resultado de los siguientes procedimientos administrativos: Investigación Definitiva Nº 004-2020-Tacna, así como Investigación Definitiva Nº 551-2019-Tacna e Investigación Definitiva Nº 46-2021-Tacna.

Además de lo expuesto, es de tener en consideración que el investigado ostenta el título profesional de abogado, conforme expone el coordinador de la ODAJUP-TACNA en el Oficio Nº 000040-2022-ODAJUP-CSJTA-PJ de fecha 8 de abril de 2022[7], es decir que tenía la capacidad de entender y comprender las disposiciones normativas sobre cuándo asumir competencia, así también debe tenerse en cuenta que el investigado venía ejerciendo el cargo desde el 10 de abril de 2014, habiendo sido reelecto el 25 de noviembre de 2019, lo que acredita experiencia en el cargo, evidenciando con todo ello que contaba con la suficiente experticia y capacidad para discernir respecto a las funciones para las que estaba facultado, así como de las prohibiciones establecidas para los jueces paz.

Aunado a esto, el haber dado inicio a la ejecución del acta de conciliación remitiendo los partes a la SUNARP para la transferencia de propiedad del bien inmueble -que estaba ubicado fuera de la jurisdicción del investigado-, cuando no tenía competencia para ello, pone en evidencia su actuación irregular en el trámite del Expediente Nº 2021-026, actuar que ha dado lugar al inicio de un proceso judicial por nulidad de cosa fraudulenta (Expediente Judicial Nº 01624-2021-0-2301-JR-CI-02) y una investigación penal en la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Alto de la Alianza por el presunto delito de falsedad ideológica (Caso Nº 2906010611-2021-1699-0), generando un mayor impacto de trascendencia social.

Por tanto, al no existir ninguna circunstancia atenuante y habiéndose configurado la falta disciplinaria muy grave contenida en el artículo 50, numeral 3), de la Ley de Justicia de Paz – Ley 29824, que señala “Conocer, influir o interferir directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)” la misma que se sanciona conforme al artículo 54 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz: “La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves (…)”, corresponde se imponga al señor XXXX la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 1635-2024 de la cuadragésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la participación de la señora Barrios Alvarado por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor XXXX, por su desempeño como Juez de Paz de La Esperanza del distrito Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por el cargo atribuido en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

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[1] Fojas 26 a 28.

[2] Fojas 189 a 200.

[3] Fojas 9 y 10.

[4] Fojas 11.

[5] Fojas 7.

[6] Fojas 8.

[7] Fojas 80.

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