Mediante la Investigación Definitiva 906-2022-Ventanilla, se impuso la sanción de destitución a dos jueces de paz del distrito judicial de Puente Piedra – Ventanilla, por haber emitido de forma fraudulenta más de 135 actas de conciliación en procesos de alimentos.
Estas resoluciones simulaban pensiones alimenticias a favor de familiares distintos de hijos (como padres, hermanos y primos) de efectivos policiales endeudados con el Banco de Comercio, con el fin de generar descuentos por planilla que impidieran el cobro de las deudas crediticias.
Los hechos configuraron faltas muy graves, al haber interferido en causas estando legalmente impedidos y por desacatar disposiciones administrativas del Poder Judicial. Estas actuaciones fraudulentas se realizaron sin verificar el vínculo familiar real, el domicilio dentro de la jurisdicción ni el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Ley de Justicia de Paz.
La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial calificó esta conducta como una afectación a la función jurisdiccional, al orden legal y a la fe pública, determinando su destitución e inhabilitación por cinco años para ejercer cargos públicos.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a jueces de paz del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra y del Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rústica de Puente Piedra, respectivamente, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 906-2022-VENTANILLA
Lima, doce de febrero de dos mil veinticinco.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número novecientos seis guion dos mil veintidós guion Ventanilla que contiene la propuesta de destitución de los señores Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, por su desempeño como jueces de paz del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra y del Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rustica de Puente Piedra, respectivamente, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha once de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas mil doscientos quince a mil doscientos cuarenta y seis.
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CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, de fojas uno a seis, el apoderado del Banco de Comercio Sociedad Anónima interpuso queja contra los jueces de los Juzgados de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra y de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rústica de Puente Piedra, del Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla, por irregularidades que configurarían una situación fraudulenta a su legítimo derecho de crédito. Asimismo, remitió escrito adjuntando informes emitidos por la Sección de Gestión de Riesgo de Fraude del Banco, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta; escritos del trece de enero de dos mil veintitrés, de fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta; del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y nueve, y de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos steenta y dos, subsanando defectos advertidos de la queja; del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, de fojas doscientos noventa y seis a doscientos noventa y siete, y de fojas quinientos treinta; y del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, de fojas quinientos ochenta y uno a quinientos ochenta y cuatro, mediante el cual peticiona ampliación de los hechos materia de investigación.
1.2. La entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla mediante resolución número seis del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos setenta y cinco, ampliado por resolución número doce del ocho de agosto de dos mil veintitrés, de fojas ochocientos setenta y uno a ochocientos ochenta y ocho, abrió investigación disciplinaria contra los siguientes investigados: Emiliano German Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, ambos por su actuación como jueces de paz urbanos en el distrito de Puente Piedra.
1.3. Concluida la etapa de investigación, la magistrada contralora de la Unidad de Quejas, Investigaciones y Visitas de Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla mediante informe del seis de octubre de dos mil veintitrés, de fojas mil noventa a mil ciento cuarenta y cuatro, emitió propuesta de imponer la medida disciplinaria de destitución contra los investigados Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya. Es así que la Jefatura de dicha oficina descentralizada de control emitió la resolución número trece del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, de fojas mil ciento cuarenta y siete a mil ciento cuarenta y nueve, elevando la propuesta de destitución a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
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1.4. Mediante resolución número diecinueve del once de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas mil doscientos quince a mil doscientos cuarenta y seis, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió:
(…)
SEGUNDO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a EMILIANO GERMÁN TARAZONA MATA, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, por los cargos a) y b) atribuidos en su contra.
TERCERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, IMPONGA la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a JUAN ALBERTO AGÜERO ANAYA, en su actuación como Juez de Paz Urbano del Juzgado de Paz de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rústica de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, por los cargos a) y b) atribuidos en su contra.
1.5. Por resolución número veinte del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas mil doscientos sesenta y siete a mil doscientos sesenta y ocho, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió, en uno de sus extremos, que se eleve al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución contra los investigados Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, para que se continúe con el trámite correspondiente.
1.6. Finalmente, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) emitió el Informe número cero cero cero cero steenta y seis guion dos mil veinticuatro guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas mil doscientos noventa y dos a mil trescientos siete, opinando que se aprueben las propuestas de destitución contra los señores Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya formuladas por el Órgano Contralor del Poder Judicial.
Segundo. Marco normativo.
En este caso, se debe considerar la normativa referida a la justicia de paz, como la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
2.1. Ley Nº 29824 – Ley de Justicia de Paz
Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…)
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.
(…)
7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.
(…).
Artículo 16. Competencia.
El juez de paz puede conocer las siguientes materias:
1. Alimentos y procesos derivado y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.
(…).
2.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ.
Artículo 23.- Faltas graves
De conformidad con el artículo 49º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas graves:
(…)
2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial.
(…).
“Artículo 24º.- Faltas muy graves
De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…).
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…).
Artículo 26º. Sanciones
De conformidad con el artículo 51º de la Ley de Justicia de Paz, las sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta, son:
(…)
3. Destitución.
Artículo 29º. Destitución
De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años.
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes.
Tercero. Sobre el cargo atribuido a los jueces de paz investigados.
En el caso de autos, se formularon los siguientes cargos:
3.1. Respecto del investigado Emiliano Germán Tarazona Mata, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, habría incurrido en las siguientes conductas disfuncionales:
a) (…) haber expedido 124 actas de conciliaciones, de modo fraudulento, en materia de alimentos para el descuento por planilla de efectivos policiales, en beneficio de familiares distintos que no son hijos o hijas, con la finalidad de perjudicar a la entidad financiera Banco de Comercio y favorecer a un grupo de efectivos policiales.
Estas ciento veinticuatro actas de conciliación se expidieron en materia de alimentos y todas tienen como factor común que una de las partes es un efectivo policial, los mismos que tienen una deuda económica (préstamo) con la entidad financiera quejosa. Este acuerdo conciliatorio se celebró en beneficio de familiares de los deudores (mamá, hermanos, primos, entre otros), pero en ninguno de los acuerdos fue en beneficio de sus hijos, pese a ello, se llegó a pactar una pensión de hasta el sesenta por ciento de su haber mensual incluido beneficios. Asimismo, en varias actas de conciliación los deudores han consignado domicilios en común, lo que sería un imposible factico que estas personas compartan una misma dirección o que tuvieran un vínculo familiar entre sí, lo que estaría dando apariencia que las partes demandantes domicilian dentro del distrito de Puente Piedra; práctica que habría concertado con el juez de paz quejado para dar apariencia de legalidad a las referidas actas de conciliación.
Bajo la misma modalidad descrita en el cargo a), el juez de paz investigado Emiliano German Tarazona Mata habría:
b) (…) expedido 11 actas de conciliaciones, de modo fraudulento, en materia de alimentos para el descuento por planilla de efectivos policiales, en beneficio de familiares consanguíneos, observándose irregularidad en los domicilios consignados, con la finalidad de perjudicar a la entidad financiera Banco de Comercio y favorecer a un grupo de efectivos policiales.
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3.2. El investigado Juan Alberto Agüero Anaya, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rustica de Puente Piedra, habría incurrido en las siguientes conductas disfuncionales:
a) (…) haber expedido 10 actas de conciliaciones, de modo fraudulento, en materia de alimentos para el descuento por planilla de efectivos policiales, en beneficio de familiares distintos que no son hijos o hijas, con la finalidad de perjudicar a la entidad financiera Banco de Comercio y favorecer a un grupo de efectivos policiales.
Se advierte de las diez actas de conciliación en materia de alimentos, como factor común que una de las partes es un efectivo policial quien tiene una deuda con la entidad financiera quejosa. Este acuerdo conciliatorio se realizó en beneficio de mamá, hermanos, primos, entre otros, acordando una pensión hasta el sesenta por ciento de su haber total mensual incluido beneficios, distinto a los hijos que pudiera tener el solicitante, advirtiéndose que dichas actuaciones judiciales se vienen realizando distinto a lo señalado en la norma mencionada; con la finalidad de perjudicar a terceros; y, estas prácticas judiciales se vienen realizando desde el año dos mil diecinueve hasta el año dos mil veintiuno.
Bajo la misma modalidad descrita en el cargo a), el juez investigado Juan Alberto Agüero Anaya habría:
b) (…) expedido 10 actas de conciliaciones, de modo fraudulento, en materia de alimentos para el descuento por planilla de efectivos policiales, en beneficio de familiares consanguíneos, observándose irregularidad en los domicilios consignados, con la finalidad de perjudicar a la entidad financiera Banco de Comercio y favorecer a un grupo de efectivos policiales.
3.3. Estos hechos fueron subsumidos en el artículo dieciséis, inciso uno, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, pues permitió que la entidad financiera no pueda realizar el cobro correspondiente de la obligación contraída con los deudores (efectivos policiales), causando agravios e indefensión. Asimismo, se incumplió el deber previsto en los numerales dos y siete del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, que prevé, respectivamente:
2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. (…)”; y, por ende, habría incurrido en la prohibición prevista en el numeral seis del artículo siete de la citada ley que señala: “6. “Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…).
Con lo que habría incurrido en falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que prevé: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; y, falta grave prevista en el numeral dos del artículo cuarenta y nueve de la acotada ley, que establece: “2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”.
Cuarto. Actuación probatoria en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
A fin de acreditar los hechos atribuidos a los investigados Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, en su condición de jueces de paz del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra y del Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rustica de Puente Piedra, respectivamente, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla, se actuaron los siguientes medios probatorios:
4.1. Oficio número doscientos sesenta y nueve guion dos mil diecinueve guion DIRREHUM guion PNP diagonal DIVPNIBPP diagonal DEPPRPLA guion SEC punto PyD de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, a fojas noventa y cuatro, remitido por el Jefe del Departamento de Producción de Planillas de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría Ejecutiva de la Policía Nacional del Perú mediante el cual remitió información de los efectivos policiales que presentaban retenciones por mandato judicial procesadas como descuento y afectación a la planilla única de pago precisándose los números de expedientes judiciales y montos procesados.
4.2. Cartas cursadas por los funcionarios del Banco de Comercio al Inspector General de la Policía Nacional del Perú de fechas dieciocho de octubre de dos mil veintidós y cuatro de noviembre de dos mil veintidós, de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, en ambas misivas se pone de conocimiento a la autoridad policial sobre la denuncia contra el personal policial, por falsa declaración jurada para obtención de créditos, solicitando se tomen las medidas correctivas del caso, sin perjuicio de sostener una reunión a fin de presentar casos relacionados a la presunta comisión de fraudes procesales por personal policial para el otorgamiento de pensiones alimenticias mediante mandato judiciales, respectivamente.
4.3. Carta número cero sesenta y dos guion NCI diagonal CPOL guion PNP guion cero ocho guion dos mil veintidós, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos, dirigido al Jefe de la Oficina Disciplina Nº 16 DIRINV de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, con el asunto referido a asignaciones judiciales con presuntos descuentos por planilla superiores al sesenta por ciento.
4.4. Listado del personal policial con descuentos judiciales, de fojas treinta y nueve, cuarenta y cinco a cincuenta y dos, cincuenta y ocho a sesenta y tres, sesenta y siete, setenta y tres; y, setenta y nueve, que identifica a un grupo de clientes, miembros de la Policía Nacional del Perú, que habiendo obtenido créditos en efectivo a través de convenio suscrito entre el Banco de Comercio y la Policía Nacional del Perú, éstos no están siendo pagados ni descontados por planilla, pues son desplazados los descuentos por ingresos de mandatos judiciales, incluso desde la primera cuota, lo que imposibilita el pago de las mismas.
4.5. Informe BC guion JGRF cero cero cuatro diagonal cero tres punto veintidós, de fojas ochenta, sobre Gestión de Riesgo de Fraude Externo del Banco de Comercio, en el cual se concluye que clientes (efectivos policiales), bajo la modalidad de fraude procesal, habrían obtenido una sentencia aparentemente legal a través de conciliaciones judiciales por alimentos, para no cumplir con el pago de los préstamos que mantienen en el banco.
4.6. Acta de conciliación del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y ocho a doscientos noventa y nueve, Expediente judicial número cero veintiuno guion dos mil diecinueve guion JPESB guion PP guion CSJN, sobre alimentos celebrado ante el Juzgado de Paz de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, a cargo del investigado Tarazona Mata, en el cual se consigna que el demandado José Miguel Joaquín Reyna otorgará una pensión del treinta y cinco por ciento a su madre Rosa Gisela Reyna de la Cruz, a partir del treinta de noviembre de dos mil diecinueve, a efectos de ordenar el correspondiente descuento por planilla la remuneración y otros conceptos. Se aprecia que no consta la acreditación de parentesco, ni de los domicilios en el ámbito de su competencia, lo que corrobora la ausencia de diligencia en el proceder del juez de paz investigado en el trámite del asunto de alimentos aludido. El acuerdo conciliatorio tenía como finalidad la evasión de la obligación crediticia adquirida por el mencionado demandado en su condición de cliente de la Policía Nacional del Perú al obtener crédito por convenio.
Igual situación de incumplimiento de pago de obligaciones crediticias se dio respecto de otros casos ascendiente a ciento treinta y cinco, correspondientes a ciento veinticuatro actas del cargo a) y once actas del cargo b).
4.7. Acta de conciliación de fecha catorce de mayo de dos mil veinte, de fojas seiscientos noventa y uno a seiscientos noventa y dos, sobre alimentos, celebrado ante el Juzgado de Paz de la Asociación de Vivienda Lotización Semi-Rústica de Puente Piedra, a cargo del investigado Agüero Anaya, en el cual se consigna que el demandado Alfredo Apaza Escarcena se comprometió a pasar una pensión de alimentos del sesenta por ciento de su sueldo, incluidos otros conceptos, a su hermana Lizbeth Ruth Apaza Escarcena, sin que conste la acreditación de parentesco ni de los domicilios en el ámbito de su competencia. Asimismo, la parte procesal demandada tenía la condición de cliente de la Policía Nacional del Perú, que obtuvo crédito por convenio que no está siendo pagado.
Igual situación de incumplimiento de pago de obligaciones crediticias se dio respecto de casos restantes, ascendiente a veinte -diez del cargo a) y diez del cargo b) atribuidos al referido juez de paz.
4.8. Informe de descargo del juez de paz urbano Emiliano German Tarazona Mata, de fojas ochocientos noventa y cinco.
4.9. Informe de descargo del juez de paz urbano Juan Alberto Agüero Anaya, de fojas novecientos cuatro a novecientos cinco.
Quinto. Valoración de la actuación probatoria y acreditación del cargo atribuido.
5.1. Responsabilidad del juez de paz investigado Emiliano German Tarazona Mata.
De los medios probatorios debidamente actuados se puede colegir lo siguiente:
5.1.1. En cuanto al investigado Emiliano Germán Tarazona Mata está probado que durante los hechos denunciados, éste ejercía el cargo de juez de paz urbano del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar del Distrito de Puente Piedra, cargo que desempeñó desde el año dos mil dieciocho hasta abril de dos mil veintitrés, conforme lo refirió el propio investigado en la audiencia del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, obrante de fojas mil ochenta y cinco a mil ochenta y siete.
5.1.2. Durante su actuación como juez de paz urbano del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra, suscribió actas de conciliación, ciento treinta y cinco en total [ciento veinticuatro por el cargo a) y once por el cargo b)], sobre materia de alimentos, en las que, coincidentemente, la parte demandada era un efectivo policial que mantenía un vínculo crediticio con una entidad financiera (Banco de Comercio), conforme se detalla en el punto siguiente; actas que el referido juez de paz no ha podido negar su elaboración en los descargos que efectuó en autos.
5.1.3. A continuación, se precisa los expedientes correspondientes a las ciento treinta y cinco actas de conciliación, que en copia simple han sido insertos en autos:
INFORMACIÓN DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN “CARGO A)”
[…]
INFORMACIÓN DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN “CARGO B)”
[…]
5.1.4. De la información contenida en las actas de conciliación (ciento treinta y cinco en total por ambos cargos) detalladas en los cuadros que anteceden, relacionados a materia de alimentos, las mismas que se asentaron ante el Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra a cargo del investigado Tarazona Mata, se verifica como elementos indicativos de relevancia de conducta disfuncional lo siguiente:
i) En todos los casos figura como común denominador que la parte demandada viene a ser un efectivo policial que, previamente, adquirió un crédito (préstamo) con la entidad financiera Banco de Comercio Sociedad Anónima.
ii) Del total, solo once actas de conciliación fueron celebradas a favor de los hijos o madre de los hijos de los demandados.
iii) En trece casos no obraron las actas de conciliación en el despacho y en un caso el acta está incompleta.
iv) En cuanto a los casos relacionados al cargo a) (ciento veinticuatro actas), se tiene que en noventa y siete de ellos, la celebración del acuerdo conciliatorio se dio teniendo como parte beneficiaria al padre/madre, hermano/a, sobrino, tío/a, primo, entre otros, distinto a la esposa e hijos1, con pensión de alimentos que oscila entre el treinta por ciento hasta el sesenta por ciento de su remuneración total mensual por planilla incluido otros conceptos.
v) Respecto al cargo b) (once actas), se tienen seis casos en los que el acuerdo de alimentos se dio en beneficio del padre/madre, hermana y primo -distinto a cónyuge e hijos- con un monto que oscila entre cuarenta por ciento a sesenta por ciento de su remuneración mensual, descontándose por planilla, sin que se acredite, efectivamente, el parentesco ni los domicilios en el ámbito de competencia territorial del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar no constando documento alguno que acredite las direcciones domiciliarias de las partes.
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5.1.5. Asimismo, mediante el Oficio número doscientos sesenta y nueve guion dos mil diecinueve guion DIRREHUM guion PNP diagonal DIVPNIBPP diagonal DEPPRPLA guion SEC punto PyD de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, a fojas noventa y cuatro, el Jefe del Departamento de Producción de Planillas de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría Ejecutiva de la Policía Nacional del Perú remitió la lista de los efectivos policiales que presentan retenciones por mandato judicial, precisando los números de expedientes judiciales y otros. Es así que se aprecia de la información remitida, a fojas noventa y ocho, a ciento un efectivos policiales de la relación correspondiente al cargo a), lo que permite ratificar la deuda que éstos contrajeron con la entidad financiera, crédito que luego pretendieron incumplir al recurrir al juez de paz para celebrar estas conciliaciones fraudulentas.
5.1.6. A ello se aúna, que del cuadro detallado de las actas de conciliación, también, se advierte que varios demandantes, de distintos procesos de alimentos, coincidentemente utilizaron un mismo domicilio, sin que el juez de paz investigado haya podido reparar en ello:
i) Veinte expedientes tienen la misma dirección “AA. HH. Estrella Simón Mz. F, Lt. 20 – Puente Piedra.
ii) Diez expedientes con la dirección “AA.HH. Agrupación Familiar 2 junio Ensenada- Puente Piedra.
iii) Doce expedientes con la misma dirección “AA.HH. Esteban Monzón APROVIEP- Puente Piedra”.
iv) Diecisiete expedientes con la dirección “AA.HH. Virgen de Fátima Mz. 12, Lt. 34, Puente Piedra”.
v) Trece expedientes con la dirección “Ampliación 17 de octubre APROVIEP – Puente Piedra”.
vi) Diecisiete expedientes con la dirección “Mz. 5 Lt. 18 Asoc. APROVIEP La Ensenada – Puente Piedra”.
vii) Quince expedientes con la misma dirección “VII Sector de Estrella Simón Bolívar – Puente Piedra”.
viii) Dos expedientes con la dirección “Asociación de Vivienda San Francisco de Asís – Ancón”.
Esta situación, de por sí irregular, revela que los demandantes registraron un mismo inmueble para aparentar que domiciliaban en el distrito de Puente Piedra, con la finalidad de que el Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar del referido distrito, no esté impedido por jurisdicción, en la expedición de las actas de conciliación; situación que no resultaría ajena el investigado Tarazona Mata, quien con una actuación diligente, podría haber advertido que en diversos trámites de conciliación en materia de alimentos ante su juzgado, coincidentemente, efectivos policiales usaron una misma dirección, tanto más, sino se trata de un hecho aislado; por el contrario, entre los cargos a) y b) suman un total de ciento treinta y cinco actas de conciliación, que debieron, por lo menos, haber generado algún tipo de duda en la buena fe de los participantes, ya que en su mayoría los beneficiarios no fueron la prole de los obligados, sino que familiares de otro orden de grado de parentesco.
5.2. Responsabilidad del juez de paz investigado Juan Alberto Agüero Anaya.
5.2.1. En cuanto al investigado Juan Alberto Agüero Anaya, está probado que durante los hechos denunciados éste ejercía el cargo de juez de paz del Juzgado de Paz de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rústica de Puente Piedra, cargo que desempeñó desde el año dos mil catorce hasta diciembre de dos mil veintidós, conforme lo refirió el propio investigado en la audiencia del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
5.2.2. Durante su actuación como juez de paz urbano de la referida judicatura, participó en la expedición de veinte actas de conciliación [diez por el cargo a) y diez por el cargo b)], sobre materia de alimentos, en las que, coincidentemente, la parte demandada era un efectivo policial quien previamente había contraído una deuda financiera (con el Banco de Comercio). Las elaboraciones de estas actas no han podido ser negadas por el juez de paz investigado, las mismas se detallan a continuación:
[…]
5.2.3. De la información contenida en los cuadros que anteceden, relacionados a los cargos a) y b), cuyas actas de conciliación se asentaron ante el Juzgado de Paz de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rústica de Puente Piedra a cargo del juez de paz investigado Agüero Anaya, se ha verificado como elementos indicativos de relevancia de conducta disfuncional lo siguiente:
i) En todos los casos como parte demandada se trata de un efectivo policial que adquirió, previamente, un crédito financiero (deuda-préstamo) con la entidad financiera Banco de Comercio Sociedad Anónima.
ii) En ocho casos correspondientes al cuadro del cargo a), con excepción de los ítems 6) y 9); y, en nueve casos correspondiente al cargo b), con excepción del ítem 10, se aprecian que se arribó a un acuerdo conciliatorio a favor del madre/padre, hermano(a) y primo, con una pensión por concepto de alimentos (distintos a cónyuge o hijos), cuyo monto de descuento acordado oscilaba entre un cuarenta por ciento hasta un sesenta por ciento de los haberes totales mensuales del demandado (efectivo policial), sin que conste, de manera efectiva, la acreditación de parentesco ni de los domicilios señalados por las partes, dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz antes mencionado.
5.2.4. Asimismo, resulta relevante señalar que del total de domicilios consignados en los cuadros que anteceden se verifica que en diecinueve casos los demandantes y demandados modificaron su domicilio real, que figuran en su documento de identidad, y consignaron diversos inmuebles dentro el distrito de Puente Piedra, específicamente en la jurisdicción del Juzgado de Paz de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rustica, a efectos que el juez de paz investigado Agüero Anaya pueda tener competencia y expedir las cuestionadas actas de conciliación en materia de alimentos. Sin embargo, este último no verificó si, efectivamente, las partes procesales domicilian en el inmueble que consignaron; tanto más, si como se señala que en el documento de identidad figura uno distinto.
5.2.5. En ese contexto, se aprecian las irregularidades incurridas por el investigado Agüero Anaya en la tramitación de las actas de conciliación en materia de alimentos correspondientes a los años dos mil diecinueve, dos mil veinte, dos mil veintiuno y dos mil veintidós; en concreto, entre el periodo del veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve al cinco de setiembre de dos mil veintidós; y, de esta manera, se efectuaron retenciones por mandato judicial en la planilla única de pago de remuneraciones de efectivos policiales, quienes figuraban como parte demandada, con la finalidad de evadir el cobro efectivo de los créditos otorgados por la entidad Banco de Comercio Sociedad Anónima.
5.2.6. Si bien ambos jueces de paz en sus descargos sostienen que dichas actas habrían sido expedidas conforme a sus facultades y competencias otorgadas por la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; sin embargo, no han podido explicar, como es que en materia de alimentos favorecieron a familiares que no eran descendientes de los demandados (hijos menores de edad), pues es claro que la norma de la justicia de paz, busca facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que necesitan el sustento alimenticio del progenitor de sus menores hijos, ello conforme con el interés superior del niño y del adolescente. A ello se aúna que no existe certeza que los investigados hayan verificado, fehacientemente, el vínculo familiar entre los demandantes con los demandados. Asimismo, tampoco han podido explicar las razones del porque no pudieron advertir que los demandantes venían cambiando su domicilio real del consignado en su documento de identidad, sin verificar la veracidad del mismo; lo que de por sí, debió haber sido un indicativo de alerta sobre la ilegalidad de estas actas de conciliación.
5.2.7. Asimismo, refiere el investigado que no era posible conocer si algunos de los demandados tenían algún vínculo crediticio con alguna entidad bancaria. Al respecto, si bien esa información no estaba al alcance de los investigados; sin embargo, había otros indicios que pudo haber advertido una situación irregular en dichas celebraciones de actas de conciliación, como la coincidencia de que una de las partes era un efectivo policial, o que la parte beneficiada en la conciliación no era necesariamente descendiente del obligado (hijo), pese a que siempre en materia de alimentos el principal beneficiado es la prole. Sumado, a que tanto la parte demandante como demandado indicaron domicilios distintos a los de sus documentos de identidad; y, finalmente, que no se trata de un caso aislado de un acta de conciliación, sino que fueron veinte actas, las que se celebraron de forma irregular.
5.3. De lo expuesto, ha quedado acreditada la comisión de las infracciones imputadas a los investigados Tarazona Mata y Agüero Anaya, quienes incurrieron en falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de la Justicia de Paz, que prevé: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; y, falta grave prevista en el numeral dos del artículo cuarenta y nueve de la acotada ley, que establece: “2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”. Ante dicho concurso de infracciones2 correspondería aplicar la sanción prevista para la falta de mayor gravedad, que viene a ser la imposición de la destitución3.
Sexto. Respecto a la determinación de la sanción propuesta.
A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.
La propuesta de sanción que viene a conocimiento es una de destitución, lo cual es proporcional a las conductas irregulares cometidas, configuradoras de la falta de mayor gravedad en el presente caso, lo que evidencia su falta de idoneidad en el cargo que ostentaban los investigados. Asimismo, es de relieve tener en consideración que no solo se causó un perjuicio a la parte quejosa (Banco de Comercio Sociedad Anónima), sino también a la imagen del Poder del Judicial, en tanto que como jueces de paz en materia de alimentos (de trascendencia social), contravinieron sus deberes estipulados en la Ley de Justicia de Paz, al instrumentalizar dicho asunto con la finalidad que la parte demandada no cumpla con el pago de obligaciones crediticias.
Asimismo, si bien el juez de paz Tarazona Mata no cuenta con medida disciplinaria, conforme a su registro de sanciones, de fojas mil doscientos once; y, el juez de paz Agüero Anaya cuenta con una medida de amonestación, como se advierte de fojas mil doscientos doce, ello no enerva la gravedad de los hechos que han sido acreditados.
Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponerle la medida disciplinaria de destitución contra los investigados Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya.
Sétimo. Que comprobada las conductas infractoras de los investigados Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, verificándose hechos presumiblemente delictivos contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se debe remitir copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente.
Asimismo, se debe disponer que los hechos irregulares acreditados en el presente procedimiento administrativo disciplinario sean puestos a conocimiento de la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 262-2025 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra y Cáceres Valencia, sin la intervención del señor Zavaleta Grández, por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Elvia Barrios Alvarado. Por unanimidad,
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SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores Emiliano Germán Tarazona Mata y Juan Alberto Agüero Anaya, por su desempeño como jueces de paz del Juzgado de Paz de Estrella de Simón Bolívar de Puente Piedra y del Juzgado de Paz Urbano de la Asociación de Vivienda Lote Semi Rustica de Puente Piedra, respectivamente, Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Disponer que se remitan copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales.
Tercero.- Disponer que los hechos irregulares acreditados en el presente procedimiento administrativo disciplinario sean puestos a conocimiento de la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta