Fundamento destacado: Sétimo. Que, de la propuesta de destitución y de la revisión de los medios de prueba actuados, se comprueba que está plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, dado que el apoderado del Banco de la Nación mediante Carta EF/92.3212 Nº 00003067-2018 de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, informa que el Certificado de Depósito Judicial Nº 2013009917530 fue cobrado el once de noviembre del dos mil trece en la agencia de Jesús María, por el señor Cenisio Víctor Mamani Porras; y este último, en sede fiscal (Carpeta Fiscal Nº 506015506-2017-166-0), es señalado por el propio investigado como su cómplice en los cobros indebidos de los certificados de depósitos judiciales, detallando que realizó los endosos a nombre del señor Cenisio Víctor Mamani Porras y la señora Gertrudis Zarate Castillo, los cuales cobraron el dinero en las sedes del Banco de la Nación y se lo entregaban al investigado, quien les daba una parte.
En consecuencia, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo 13º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, las referidas faltas “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la OCMA cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a especialista legal del Vigésimo Cuarto juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima
(Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio Nº 3662-2023-SG-CE-PJ, recibido el 28 de junio de 2023)
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 089-2018-LIMA
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós.-
VISTA:
La Investigación número cero ochenta y nueve guion dos mil dieciocho guion Lima que contiene la propuesta de destitución de todo cargo en el Poder Judicial del señor Luciano Mirabal Ypanaque, en su actuación como especialista legal del Vigésimo Cuarto juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura mediante resolución número once del doce de enero de dos mil veintiuno, de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante resolución número once de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, de fojas trescientos veintinueve a trescientos treinta y seis, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante OCMA) propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Luciano Mirabal Ypanaque (en adelante el investigado), en su actuación como especialista legal del Vigésimo Cuarto Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, le impone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
La mencionada resolución fue notificada al servidor judicial investigado el veintidós de enero de dos mil veintiuno, de fojas trescientos cuarenta y siete, y dado que no interpuso recurso impugnatorio, mediante resolución número doce de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno, de fojas trecientos cuarenta y ocho, la Jefatura de la OCMA declaró consentida la aludida resolución en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva; y dispuso se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo, para el respectivo pronunciamiento.
Segundo. Que, de conformidad con el artículo 19º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ de fecha 16 de julio de 2009, las faltas disciplinarias de los auxiliares jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento corresponden ser investigadas y sancionadas por la Oficina de Control de la Magistratura, con excepción de la sanción de destitución que es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 6º del precitado Reglamento, “son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo Nº 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, disposición vigente desde el 16 de julio de 2009; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable.
Tercero. Que, mediante Oficio Nº 01-24JTT-YCAQ-CSJLIPJ de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ochenta y cuatro, el magistrado Yoni César Aquino Quintana, juez supernumerario del Vigésimo Cuarto Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, comunicó a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de la Corte Superior de Justicia de Lima las presuntas conductas infractoras del investigado en su condición de especialista legal de dicho juzgado, en el Expediente Judicial Nº 370-1999 seguido por Lucio Robles Bravo contra la Cooperativa de Consumo del Personal Subalterno de la Policía Nacional de Perú, sobre pago de beneficios económicos .
En virtud de ello, mediante resolución número cuatro de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y nueve, el órgano contralor inició procedimiento administrativo disciplinario contra el mencionado servidor judicial imputándole el siguiente cargo:
“A través de la intervención de una tercera persona ajena al Proceso Nº 370-1999-0-1801-JR-LA-13 (Cenisio Víctor Mamani Porras), habría cobrado el Certificado de Depósito Judicial Nº 2013009917530 por la suma de S/. 7,810.00 soles; inconducta con la cual habría inobservado la obligación prevista en el artículo 266º, inciso 24)[1], del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el deber contemplado en el artículo 31º, inciso a)[2], del Reglamento Interno Trabajo del Poder Judicial; así como el deber de responsabilidad previsto en el numeral 6)[3] del artículo 7º de la Ley Nº 27815; constituyendo falta muy grave prevista en el artículo 10º, numeral 10)[4], del Reglamento regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ”.
Culminada la instrucción, por Informe Final del treinta de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y seis, el magistrado sustanciador propone que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; criterio con el coincide la Jefatura de la ODECMA de Lima conforme se verifica de la resolución número nueve del trece de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trecientos diez a trecientos dieciocho, elevando la propuesta a la OCMA.
Cuarto. Que, la Jefatura de la OCMA para determinar responsabilidad disciplinaria del investigado ha actuado y evaluado los siguientes medios de prueba:
4.1. El reporte de consulta del Legajo Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y seis, donde se aprecia que el investigado se ha desempeñado como secretario judicial del Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima desde el primero de febrero de dos mil trece.
4.2. El reporte de actos procesales y escritos ingresados en el Expediente Judicial Nº 370-1999, de fojas doscientos cuarenta y cinco, del cual se desprende que el servidor investigado se encontraba a cargo del expediente en mención, seguido por Lucio Robles Bravo contra la Cooperativa de Consumo del Personal Subalterno de la Policía Nacional de Perú sobre pago de beneficios económicos, desde el treinta de octubre de dos mil trece hasta el primero de junio de dos mil diecisiete.
4.3. El Certificado de Depósito Judicial Nº 2013009917530 conteniendo la suma de S/. 7,810.00 soles, de fojas doscientos cuarenta y tres, donde se denota que fue endosado por el investigado en su condición de Especialista Legal del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Lima al señor Cenisio Víctor Mamani Porras, identificado con el DNI Nº 06753682, cuando dicha persona no se encontraba comprendida como demandante o demandado en el Expediente judicial Nº 370-1999 y, tampoco contaba con la representación de ninguna de las partes.
4.4. La Carta EF/92.3212 Nº 00003067-2018 de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho de fojas doscientos cuarenta y dos, mediante la cual el apoderado del Banco de la Nación informa que el Certificado de Depósito Judicial Nº 2013009917530 conteniendo la suma de S/. 7,810.00 soles fue cobrado el día once de noviembre de dos mil trece en la agencia de Jesús María, por el señor Cenisio Víctor Mamani Porras.
4.5. La Disposición Fiscal número ocho de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos quince a quinientos treinta y dos de la Investigación disciplinaria Nº 90-2018-Lima, mediante la cual la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima dispuso la formalización de la investigación preparatoria contra el investigado como presunto autor del delito contra la Administración Pública – Peculado Doloso por apropiación, en agravio del Estado y como presunto autor del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documento Público Falso, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; así como, contra Cenisio Víctor Mamani Porras y Sonia Gertrudis Zarate Castillo, como consecuencia de presuntamente haberse apropiado indebidamente de los Certificados de Depósitos Judiciales Nº 2015321209141, Nº 2015321207870, Nº 2015321210167, Nº2014321208826, Nº 2015321207861, Nº 2014321208980, Nº 2015321210128, Nº 2014321202246, Nº 2014321204353, Nº 2014321204972, y Nº 2011321205121.
Quinto. Que, en el marco de dicha investigación fiscal, el investigado ha brindado declaraciones, las cuales han sido actuadas en la Investigación disciplinaria Nº 90-2018-Lima, y actuados como medios de prueba en el presente procedimiento disciplinario, con las cuales la Jefatura de la OCMA ha destacado el vínculo entre el investigado con Cenisio Víctor Mamani Porras y Sonia Gertrudis Zarate Castillo, y la modalidad para el cobro indebido de los certificados insertos en los expedientes a su cargo:
5.1. En su declaración de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecisiete, ante la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintinueve, de la Investigación Disciplinaria Nº 90-2018-Lima, ha señalado que: “Yo realice los endosos a nombre del señor Cenisio Víctor Mamani Porras y la señora Gertrudis Zárate Castillo a fin que ellos puedan realizar los cobros en el Banco de la Nación, para ello yo realice la rúbrica de la magistrada haciendo uso del sello de la magistrada, luego le entregaba el documento “endoso” al señor Cenisio Víctor Mamani para que sea cobrado en el Banco de la Nación. Luego se hacía el cobro de dinero de manera personal a ello le daba un porcentaje del dinero. Debo señalar que a la señora Gertrudis Zarate Castillo se le endoso a su nombre para que realice el cobro del depósito judicial, a quien no conozco personalmente, el señor Cenisio me alcanzó los datos de la señora Gertrudis para que ella también realice el cobro de los depósitos judiciales”; declaración que se encuentra debidamente suscrita por el investigado, en presencia de su abogado defensor; asimismo, el servidor investigado también ha indicado que al señor Cenisio Víctor Mamani Porras (persona ajena al Proceso Judicial Nº 370-1999, seguido por Lucio Robles Bravo contra la Cooperativa de Consumo del Personal Subalterno de la Policía Nacional de Perú sobre pago de beneficios económicos), lo conoce desde el año 1985, debido a que entre el año 1985 hasta 1990 ambos han trabajado en la Empresa Comercializadora de Alimentos (Ecasa), argumento que se encuentra corroborado con el listado de trabajadores de dicha empresa, de fojas cuatrocientos veinte de la Investigación Disciplinaria Nº 90-2018-Lima.
5.2. En su declaración de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y seis, de la Investigación disciplinaria Nº 90-2018-Lima, el investigado precisa la modalidad que usaba para el cobro indebido de los certificados insertos en los expedientes a su cargo: “El endoso realice el tipeo en una hoja en blanco, luego puse el sello original de la juez y de mi persona, suscribiendo la firma de la magistrada, luego cortaba la hoja en dos y los agregaba al certificado y eso se le entregue a la mano al señor Cenisio. Que dicho certificado de consignación se lo entregue el día veintitrés de diciembre de dos mil quince al señor Cenisio Víctor Mamani Porras a efectos de que la haga entrega del mismo a Doña Sonia Gertrudis Zarate Castillo, persona a la cual no conozco. Luego el señor Cenisio me alcanzó el dinero, a lo cual le dije que le reconociera a la señora un pago, asimismo, le di parte del dinero.”
Concluyendo la Jefatura que, “(…) ha quedado acreditado que el servidor judicial investigado se ha apropiado indebidamente de la suma de dinero contenida en el Certificado de Depósito Judicial Nº 2013009917530 presentado en el Expediente Judicial Nº 370-1999, contando con la participación del señor Cenisio Víctor Mamani Porras; con ello ha incumplido su deber establecido en el numeral 24) del artículo 266º del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deber contemplado en el literal b) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala: b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano; concordado con su obligación de responsabilidad, previsto en el artículo 7º numeral 6) de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; cuya inconducta funcional en el presente caso, al haber dispuesto del certificado de depósito entregado en su condición de Especialista Legal, cuando su deber era mantenerlos en custodia, corresponde imponer el mayor reproche disciplinario establecido para la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 10) del artículo 10º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; resultando de esta manera quebrantada la presunción de licitud brindada desde el inicio del presente procedimiento disciplinario al investigado y la cual se encuentra amparada el artículo 248º, inciso 9), del TUO de la Ley de Procedimiento administrativo General “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”, ello al encontrarse acreditada su responsabilidad disciplinaria; por lo que debe ser sancionado”.
Sexto. Que, determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, la Jefatura de la OCMA procede a graduar la sanción disciplinaria a proponer, indicando que ante la falta muy grave imputada al investigado le corresponde las medidas disciplinarias prescritas en el numeral 3) del artículo 13º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que son: la suspensión, con una duración mínima de 4 meses y máxima de 6 meses, o la destitución.
Ante ello, valora que la responsabilidad disciplinaria determinada es de alto grado de lesividad por los deberes infringidos y el consecuente daño a la imagen del Poder Judicial, asimismo, estima que el investigado cuenta con tres sanciones de amonestación y una de multa y que el investigado a incurrido más de una vez en este tipo de conductas, en virtud a las cuales, tiene dos propuestas de destitución en sede administrativa disciplinaria (Expediente Nº 2458-2017-Lima y Expediente Nº 90-2019-Lima) y en sede fiscal la Carpeta Fiscal Nº 506015506-2017-166-0 como presunto autor del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documento Público Falso, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; así como, contra Cenisio Víctor Mamani Porras y Sonia Gertrudis Zarate Castillo, como consecuencia de presuntamente haberse apropiado indebidamente de los Certificados de Depósitos Judiciales Nº 2015321209141, Nº 2015321207870, Nº 2015321210167, Nº2014321208826, Nº 2015321207861, Nº 2014321208980, Nº 2015321210128, Nº 2014321202246, Nº 2014321204353, Nº 2014321204972, y Nº 2011321205121.
Por lo que, la Jefatura de conformidad con el artículo 17º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, considera proporcional a la responsabilidad disciplinaria determinada propone que se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución.
Sétimo. Que, de la propuesta de destitución y de la revisión de los medios de prueba actuados, se comprueba que está plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, dado que el apoderado del Banco de la Nación mediante Carta EF/92.3212 Nº 00003067-2018 de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, informa que el Certificado de Depósito Judicial Nº 2013009917530 fue cobrado el once de noviembre del dos mil trece en la agencia de Jesús María, por el señor Cenisio Víctor Mamani Porras; y este último, en sede fiscal (Carpeta Fiscal Nº 506015506-2017-166-0), es señalado por el propio investigado como su cómplice en los cobros indebidos de los certificados de depósitos judiciales, detallando que realizó los endosos a nombre del señor Cenisio Víctor Mamani Porras y la señora Gertrudis Zarate Castillo, los cuales cobraron el dinero en las sedes del Banco de la Nación y se lo entregaban al investigado, quien les daba una parte.
En consecuencia, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo 13º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, las referidas faltas “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura de la OCMA cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición.
Así tenemos que el artículo 13º del citado Reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que procederemos a su análisis:
7.1. El nivel del auxiliar jurisdiccional: el investigado en el periodo de los hechos investigados se desempeñaba como especialista legal del Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
7.2. El grado de participación en la infracción: según declaración en sede fiscal del mismo investigado, el personalmente endosaba los certificados de depósito a nombre del señor Cenisio Víctor Mamani Porras y la señora Gertrudis Zarate Castillo, quienes los cobraban en las agencias del Banco de la Nación y le entregaban el dinero al investigado.
7.3. El concurso de otras personas: según declaración en sede fiscal del mismo investigado, este contaba con la complicidad del señor Cenisio Víctor Mamani Porras y la señora Gertrudis Zarate Castillo.
7.4. El grado de perturbación del servicio judicial: el investigado con su accionar no solo ha afectado la correcta administración de justicia, además, ha vulnerado los derechos fundamentales del justiciable, al apropiarse de un dinero en el marco de un proceso de beneficios económicos en sede laboral, los cuales tienen naturaleza alimentaria.
7.5. La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: el accionar del investigado no solo ha generado procesos disciplinarios en sede administrativa contralora, además ha motivado el inicio de investigación en sede fiscal, en la cual ha confesado como ha actuado.
7.6. El grado de culpabilidad del autor: conforme lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.
7.7. El motivo determinante del comportamiento: no se puede inferir otro que no sea apropiarse del dinero de los justiciables.
7.8. El cuidado empleado en la preparación de la infracción: como el mismo investigado lo ha declarado, él ha sido el que ha endosado los certificados a nombre de personas ajenas al proceso, las cuales después de cobrarlo le ha entregado el dinero.
7.9. La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: de la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.
Además, el artículo 17º del citado Reglamento, prescribe que “(…) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que, sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial.”
Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional:
a) Haya sido sancionado con suspensión anteriormente, o
b) Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia, o
c) Reincide en hecho que da lugar a la suspensión, o
d) Por sentencia condenatoria, o
e) Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que, determinada la responsabilidad del servidor y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos.
En el presente procedimiento disciplinario se ha acreditado que el investigado ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el numeral 10) del artículo 10º del citado Reglamento; inobservando sus deberes de honestidad y responsabilidad establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, lo cual era de su conocimiento, por ende, su accionar era ilegal teniendo conciencia de dicha situación; por lo que, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 978-2022 de la trigésima quinta sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Luciano Mirabal Ypanaque, por su desempeño como especialista legal del Vigésimo Cuarto juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
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[1] 24. Cumplir las demás obligaciones que impone la Ley y el Reglamento
[2] a) Guardar comportamiento adecuado, basado en valores éticos y en el respeto, cortesía y buen trato para con sus superiores, compañeros y público en general, realizando las funciones inherentes al cargo que desempeña, de manera honesta e íntegra, con dedicación, eficiencia y productividad.
[3] “El servidor público tiene los siguientes deberes: (…) 6. Responsabilidad, Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública: Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que aquellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar dificultades que se enfrentan”.
[4] 10. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.