Destituyen a especialista judicial por solicitar más de 6000 soles para asesoría en la interposición de una querella [Investigación Definitiva 321-2017-Del Santa]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de febrero de 2023

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Fundamento destacado: Décimo Primero. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer a la servidora judicial investigada, bajo el siguiente contexto:

i) La servidora judicial investigada, en su actuación como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, ejerció la asesoría legal privada de la señora Leny Paola Bazán Cabanillas para la interposición de querella, coordinando el seguimiento procesal con la abogada Marilyn Calderón Sotomayor.

ii) En el despliegue de dicha conducta disfuncional, establecía relaciones extraprocesales con justiciables y/o abogados, derivando casos y coordinando costos del proceso.

iii) Las conductas disfuncionales cometidas inobservan su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, que menoscaban el decoro y respetabilidad en el cargo, deteriorando la credibilidad y confianza que debe generar la administración de justicia.

iv) El grado de lesividad de la conducta disfuncional de la servidora judicial investigada, radica en que afectó el servicio de administración de justicia, específicamente, en cuanto su accionar repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, afectándose severamente la visión del Poder Judicial11 que contempla inspirar plena confianza en la ciudadanía.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral, Distrito Judicial del Santa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 321-2017-DEL SANTA

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número trescientos veintiuno guión dos mil diecisiete guión Del Santa en el extremo que contiene la propuesta de destitución de la señora Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, por su desempeño como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral, Distrito Judicial del Santa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cuarenta y ocho, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno; de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos noventa y tres.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.

Lo cual implica que este Órgano de Gobierno es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución de la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, por su desempeño como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral, Distrito Judicial del Santa, contenida en la resolución número cuarenta y ocho, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Segundo. Que, mediante resolución número trece de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno a ciento veinticinco, el magistrado contralor de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, en su actuación como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral, Distrito Judicial de Santa, cuyos cargos atribuidos son desarrollados en los términos siguientes:

“Cuarto.- DE LA PRESUNTA INCONDUCTA FUNCIONAL (IMPUTACIÓN FÁCTICA):

(…), aparentemente utilizando como intermediaria a la persona de nombre Florita Cruz Lara Chávez, habría solicitado a la persona Leny Paola Bazán Cabanillas (antes quejosa) la suma de S/. 6.116.00 Nuevos Soles, con la finalidad de asesorarla en la interposición de una querella, escritos que serían firmados y presentados por la abogada Marilyn Calderón Sotomayor, hecho que estaría acreditado con las Actas de Transcripción de Audio CD (folios 35 a 40 y 42 a 45), coligiéndose de esta manera que la investigada presuntamente estaría ejerciendo extraprocesalmente su profesión de abogada, pese a tener conocimiento los impedimentos por ejercer un cargo público del Estado. (…)”.

De acuerdo a dichos cargos, se realiza la imputación jurídica siguiente:

“1) (…) habría infringido su deber (…), previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; por ende, (…) habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave (…), prevista en el inciso 2) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

2) (…) habría infringido su deber (…), previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; por ende, (…) habría incurrido en la falta disciplinaria muy grave (…), prevista en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.

A través del Informe de la Queja de Hecho número trescientos veintiuno guión dos mil diecisiete de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y ocho, el magistrado instructor de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa, opinó porque se imponga la medida disciplinaria de destitución a la investigada; disponiendo remitir los actuados a la Jefatura de la referida oficina desconcentrada de control para que proceda conforme a sus atribuciones.

Mediante Informe de la Investigación Disciplinaria número cero cero trescientos veintiuno guión dos mil diecisiete guión Del Santa, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos cuarenta y dos, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa opina por remitir a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el informe de propuesta de destitución contra la ex servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, en su actuación como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral, Distrito Judicial del Santa.

Finalmente, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la resolución número cuarenta y ocho de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, de fojas cuatrocientos setenta y dos a setecientos noventa y tres, mediante la cual resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, en su actuación como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral del Distrito Judicial del Santa; asimismo, le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, este último extremo quedó consentido según se desprende de la resolución número cuarenta y nueve de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, de fojas quinientos once a quinientos doce; debiendo proseguir el trámite ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por la propuesta de destitución formulada; además, en la misma resolución se da cuenta del escrito presentado por la servidora judicial informando su renuncia e inhabilitación para trabajar en el sector público; y, sobre el pedido de prescripción del procedimiento.

Tercero. Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el apartado resolutivo tercero de la resolución número cuarenta y nueve de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno de fojas quinientos once a quinientos doce, da cuenta que la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, en el primer otrosí de su escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, de fojas quinientos seis a quinientos siete, formula la excepción de prescripción del presente procedimiento administrativo disciplinario. Sobre el particular, es menester señalar que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, en el numeral cuarenta punto tres del artículo cuarenta ha previsto que “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”, en concordancia con el mismo precepto, el primer párrafo del artículo cuarenta y uno regula “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución” (el resaltado es nuestro).

En este sentido, de acuerdo al marco reglamentario detallado precedentemente, corresponde verificar si ha operado o no el plazo de prescripción; y, teniendo en cuenta que a través de la resolución número trece de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno a ciento veinticinco, se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, en su actuación como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral, del Distrito Judicial del Santa; resolución que fue notificada a la investigada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, según se desprende de la constancia de notificación obrante a fojas ciento doce; por lo que, el plazo de prescripción indefectiblemente hubiere operado el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Sin embargo, mediante Informe de la Queja de Hecho número trescientos veintiuno guión dos mil diecisiete, de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y ocho), el magistrado instructor de la Unidad de Quejas, Investigaciones, Visitas y Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Santa opinó porque se imponga la medida disciplinaria de destitución, informe que fue notificado a la servidora judicial investigada el doce de abril de dos mil diecinueve, según se desprende del reporte de notificaciones electrónicas obrante a fojas cuatrocientos uno; por lo que, teniendo en consideración que el plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario fue interrumpido antes de que opere, no corresponde amparar la excepción de prescripción deducida por la recurrente.

De otro lado, es necesario advertir que en el escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, de fojas quinientos seis a quinientos siete, por la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, alega que “no es posible se emita recomendación de destitución”, en tanto ya no labora para la Corte Superior de Justicia del Santa desde el ocho de marzo de dos mil dieciocho, al haber renunciado y haberse aceptado dicha renuncia mediante Resolución Administrativa número trescientos setenta y nueve guión dos mil dieciocho guión P guión CSJSA diagonal PJ, de fojas trescientos ochenta y dos vuelta a trescientos ochenta y tres; vista la misma, se verifica que dicha renuncia fue aceptada con efectividad a partir del nueve de marzo de dos mil dieciocho.

En relación a la petición realizada por la servidora judicial investigada, corresponde señalar que las faltas disciplinarias que se le atribuyen, fueron cometidas durante la vigencia de su vínculo laboral con este Poder del Estado. Asimismo, el inicio y tramitación del procedimiento administrativo disciplinario se viene realizando, por cuanto no ha operado la prescripción del mismo. De otro lado, siendo la renuncia un acto libre y voluntario expresado por la servidora judicial investigada, con el cual extinguió su vínculo laboral, se desprende que su situación jurídica no es producto de sanción disciplinaria impuesta en el presente procedimiento; por lo cual, no es incompatible que el Estado ejerza su potestad disciplinaria -en tanto la misma no ha prescrito- e imponga la sanción que corresponda, sin que se entienda que el acto de renuncia pueda limitar sus efectos -por ejemplo: posible inscripción en los registros de su propósito-.

En ese sentido, corresponde continuar con la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario, a fin de lograr la finalidad individual y general de la sanción disciplinaria “La finalidad de la sanción es disuadir y castigar una conducta ilícita. Mediante la sanción, la Administración ejerce coerción en los individuos para que se ciñan al cumplimiento de las leyes causando dos efectos. El primero, disuasivo, pues procura evitar que se sigan cometiendo en el futuro conductas como la sancionada por el infractor o por terceros. El segundo, correctivo, pues suspende la comisión de la conducta infractora y devuelve a la sociedad el equilibrio perdido” 1 (el resaltado es nuestro).

Adicionalmente, en el precitado escrito presentado por la investigada, ha expuesto que desde el ocho de marzo de dos mil dieciocho no se encuentra laborando para el Poder Judicial, al encontrarse inhabilitada para trabajar en el Sector Público, conforme puede advertirse de la terminación anticipada resuelta en el proceso signado como Expediente número mil doscientos sesenta y seis guión dos mil dieciocho guión setenta y ocho, tramitado en el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa. Agrega “que una persona no puede ser sancionada doble vez por un mismo hecho”, en mérito a lo cual solicita que se disponga el archivo definitivo.

Sobre el particular, corresponde precisar que en el Expediente judicial número cero mil doscientos sesenta y seis guión dos mil diecisiete guión setenta y ocho guión dos mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero seis2, se emitió la resolución número nueve de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada; y en consecuencia condenaron a la investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles como autora del delito de tráfico de influencias, tipificado en el artículo cuatrocientos del Código Penal, segundo párrafo, en agravio del Estado; y como tal, se le impuso tres años y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta al cumplimento de reglas de conducta. Cabe anotar que, la sentencia condenatoria deriva del acuerdo de terminación anticipada, propuesto por el representante del Ministerio Público, sobre la base de la siguiente imputación fáctica:

“Se le atribuye a la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, que la persona de Florita Lara Chávez, aproximadamente en el mes de octubre de 2016, la habría contactado con la finalidad de que la asesorara en el proceso penal seguido contra su hermano Nelson Javier Lara Chávez por el delito de Homicidio Calificado.

Siendo así, Florita Lara se habría acercado al domicilio de Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles y al entrevistarse con ella, le manifestó que no podía litigar porque trabajaba en la Corte Superior de Justicia del Santa como Juez, pero que le iba a recomendar con una abogada para que asuma la defensa de su hermano, y le presentó a la Abg. Marilyn Calderón Sotomayor.

Posteriormente, Florita Lara Chávez se habría reunido con la referida investigada en su domicilio en la localidad de Santa, para acordar el monto que supuestamente era para pagar a la abogada que le recomendó, en dicha reunión la investigada le habría manifestado que la abogada Marilyn Calderón le cobraría la suma de S/ 3,800.00 por llevar el caso de su hermano, de los cuales la imputada le pidió un adelanto de S/. 1,800.00, dinero que le fue entregado por Florita Lara tres días después de la reunión. (…) Ésta te decía que era muy relacionada en la Corte Superior de Justicia del Santa y que era amiga de muchos magistrados y servidores y tenía una amistad muy estrecha con la juez Edith Arroyo Amoroto, quien conformaba en ese entonces el Juzgado Colegiado donde se venía ventilando el Proceso Penal N° 1056-2015 contra Nelson Javier Lara Chávez y le iba a pedir que la apoye en el proceso de su hermano, ya que Florita Lara Chávez y su familia se encontraban esperando que el día 07.12.2016, se llevara a cabo la Audiencia de Juicio Oral de su hermano. (…) Con fecha 06 de diciembre del 2016 (un día antes del inicio del juicio oral) la servidora judicial Jhovanna Gutiérrez llamó a Florita Lara Chávez para manifestarle que la Juez Edith Arroyo le habría solicitado la suma de S/ 4,000.00 para apoyarla con el trámite del proceso de su hermano, por lo que al día siguiente, 07.12.2016, Florita Lara le entregó el dinero a Jhovanna Gutiérrez para la referida magistrada. (…) Con fecha 26.12.2016, Florita Lara se habría comunicado con Jhovanna Gutiérrez, debido a que a su hermano había sido detenido por otro delito de Tenencia Ilegal de Armas, y dicha servidora le habría indicado que la Abogada Marilyn Calderón le iba a cobrar la suma de S/ 4,500.00, de la cual Florita Lara le habría cancelado la suma de S/. 2,000.00, que supuestamente era para la abogada; sin embargo, Florita Lara al comunicarse con la abogada, esta le manifestó que le debían por sus honorarios, y se dio con la sorpresa que la servidora judicial Jhovanna Gutiérrez no le habría hecho entrega a la abogada del dinero que le habría cobrado. (…) Florita Lara le reclamó a Jhovanna Gutiérrez, dándose cuenta que le habría estado cobrando dinero con engaños, intentó comunicarse con ella vía telefónica; (…) sin embargo Florita Lara sospechaba que tampoco le habría entregado la suma a la jueza Edith Arroyo, por lo que Jhovanna Gutiérrez le refirió que tanto la doctora Edith Arroyo y la abogada Marilyn Calderón habían recibido la suma de dinero que le hizo entrega. Para ese entonces, su abogada (Marilyn Calderón) ya no habría querido llevar su caso porque no le habían pagado sus honorarios, (…). Florita Lara con fecha 02.5.2017 se apersonó al despacho de la Jueza Edith Arroyo en compañía de la abogada Marilyn Calderón Sotomayor, para preguntarle a dicha magistrada si era cierto que había recibido la suma de S/ 4 000.00 Soles que le había solicitado la imputada para favorecer a su hermano, ante esta aseveración una sorprendida juez Edith Arroyo le indicó que era falso y les pidió que la acompañasen a las instalaciones de la Odecma del Santa a fin de que quede constancia de estos hechos”.

En ese sentido, la servidora judicial investigada fue condenada como autora del delito de tráfico de influencias, tipificado en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos del Código Penal, en agravio del Estado; por hechos que esencialmente radican en la interrelación que generó con la justiciable señora Florita Lara Chávez, manifestando su imposibilidad de litigar en tanto trabajaba como Juez en la Corte Superior de Justicia del Santa, institución en la cual decía estar muy relacionada y que era amiga de muchos jueces y servidores judiciales, que tenía una amistad muy estrecha con la Juez Edith Arroyo Amoroto, quien conformaba en ese entonces el Juzgado Colegiado donde se venía ventilando el proceso penal, Expediente número mil cincuenta y seis guión dos mil quince, contra Nelson Javier Lara Chávez y le iba a pedir que la apoye en el proceso de su hermano; contexto en el cual recomendó a la abogada litigante Marilyn Calderón Sotomayor, para que se haga cargo del caso del hermano de dicha justiciable, realizando cobros no sólo a nombre de dicha abogada, sino también a nombre de la Jueza Edith Arroyo.

Siendo esto así, los hechos por los cuales se condenó penalmente a la investigada difieren de los hechos materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto estos últimos, esencialmente, radican en que desempeñándose como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa habría asesorado a la persona Leny Paola Bazán Cabanillas -antes quejosa, condición que será tratada líneas abajo- en la interposición de una querella, ejerciendo extraprocesalmente su profesión de abogada; por tal razón, debe desestimarse el pedido de archivo definitivo realizado por la servidora judicial investigada.

A mayor abundancia, corresponde señalar que conforme al artículo doscientos sesenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS -de aplicación supletoria-, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la “Autonomía de las Responsabilidades”, en cuanto establece que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; asimismo, los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa. En relación a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. (…)” 3; por cuyas razones, la terminación anticipada a la cual se arribó en el Expediente número mil doscientos sesenta y seis guión dos mil dieciocho guión setenta y ocho, tramitado en el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, no enerva la responsabilidad disciplinaria que se identifique en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Cuarto. Que, antes de iniciar el análisis de la sanción disciplinaria propuesta, cabe mencionar que mediante resolución número trece de fecha dieciseis de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno a ciento cincuenta y dos, se aperturó procedimiento administrativo disciplinario contra la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles; y, mediante resolución número catorce de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiocho a ciento veintinueve, se dispuso poner en conocimiento de la aludida servidora judicial la apertura del presente procedimiento disciplinario, a fin que formule su descargo; resolución que fue notificada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, conforme se advierte de la constancia de notificación de fojas ciento setenta y dos, presentando su informe de descargo el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis; verificándose así que, en el decurso de la presente investigación disciplinaria, se ha garantizado el derecho de defensa de la servidora judicial investigada. En su escrito de descargo, la investigada, esencialmente, expone los argumentos siguientes:

i) La quejosa presentó escrito de desistimiento en el cual señala que la queja y el audio no obedecen a la verdad.

ii) La abogada Marilyn Sotomayor desconoce sobre los hechos suscitados, nunca ha mantenido relación de algún asunto con su persona.

iii) No existe documento u otro instrumento que acredite su supuesta participación, para establecer la eventual comisión de alguna falta disciplinaria.

iv) El audio presentado por la supuesta quejosa no cuenta con el valor probatorio al haber sido declarado expresamente falso por la misma quejosa Paola Bazán, además de señalar que los hechos tampoco son veraces mediante su escrito de desistimiento; agrega que, ninguna voz del audio le corresponde.

Dicho ello, considerando que es objeto de pronunciamiento en primera instancia la propuesta de “destitución” de la servidora judicial investigada, es necesario precisar la conducta disfuncional atribuida, para analizarla en función al material probatorio que obra en el presente expediente; así, se tiene que ha sido materia de imputación:

“(…), aparentemente utilizando como intermediaria a la persona de nombre Florita Cruz Lara Chávez, habría solicitado a la persona Leny Paola Bazán Cabanillas (antes quejosa) la suma de S/. 6.116.00 Nuevos Soles, con la finalidad de asesorarla en la interposición de una querella, escritos que serían firmados y presentados por la abogada Marilyn Calderón Sotomayor, hecho que estaría acreditado con las Actas de Transcripción de Audio CD (folios 35 a 40 y 42 a 45), coligiéndose de esta manera que la investigada presuntamente estaría ejerciendo extraprocesalmente su profesión de abogada, pese a tener conocimiento los impedimentos por ejercer un cargo público del Estado. (…)”; conducta con la cual habría inobservado su deber contenido en el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial4, incurriendo en dos faltas muy graves, previstas en el numeral dos5 y ocho6 del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; las mismas que, respectivamente, implican el ejercicio de la defensa o asesoría legal pública o privada; y, el establecimiento de relaciones extraprocesales con las partes o terceros.

Quinto. Que, en cuanto al ejercicio de la asesoría legal privada, conducta disfuncional atribuida a la servidora judicial investigada, es necesario señalar que se tomó conocimiento de la misma, producto de la queja interpuesta el tres de mayo de dos mil diecisiete, de fojas uno a tres, por la señora Leny Paola Bazán Cabanillas, documento en el cual expone los hechos siguientes:

“(…) en el mes de noviembre de 2016, yo quería hacer una denuncia y una querella, es entonces que me contacté con la Sra. Florita Lara Chávez, a quien conozco porque anteriormente hemos trabajado juntas, y a quien le comenté mi caso, recomendándome a la señora Jhovanna Gutiérrez, para que le muestre mis documentos y de esta manera lleve mi caso.

Días después (del mes de noviembre), a través de la señora Florita Lara, se coordinó una reunión con la señora Jhovanna Gutiérrez en un restaurante ubicado por la Comisaría del distrito del Santa, a efectos de que dicha servidora revise mis documentos. Luego de ello, nos explicó qué tipo de proceso tenía que interponer, indicándome en dicha reunión una serie de montos de dinero que supuestamente ella me cobraría para que tramite mi caso.

(…), casi por el día 10 de diciembre de 2016, yo me comuniqué con la servidora Jhovanna Gutiérrez para reunimos y coordinar el tema de mi denuncia, así como los supuestos costos de los honorarios profesionales que me cobraría. En dicha reunión, la mencionada servidora me indicó que me cobraba la suma de tres mil soles (S/ 3,000.00) para interponer una querella, y por la denuncia que iba a interponer mi esposo, me cobraría la suma de ocho mil quinientos soles (S/. 8,500.00); acordando en ese momento que el monto total sería la suma de once mil quinientos soles (S/. 11,500.00). Entonces, en ese momento Jhovanna Gutiérrez me indicó que para que inicie con el trámite de mis procesos tenía que cancelarle el cincuenta por ciento de la suma acordada, indicándole en ese momento que yo no contaba con ese dinero, es por ello que la mencionada servidora me sugiere que saque un crédito en el Banco para iniciar con mis procesos, además de indicarme que mis procesos lo llevaría a cabo otro abogado, mencionando a la doctora Marilyn Calderón Sotomayor.

Siendo ello así, empecé a tramitar el crédito bancario y como demoraban en dármelo, ante la insistencia de la servidora quejada, le envié la suma de mil doscientos soles (S/. 1,200.00), con la señora Florita Lara, quien informó que le entregó el dinero porque Jhovanna ya sabía que le mandaría dicho monto.

(…), el 17 de diciembre del 2016 hice un depósito bancario por la suma de cuatro mil novecientos veinte soles (S/. 4,920.00), a través de la cuenta de la hermana Jhovanna Gutiérrez, toda vez que dicha servidora me dijo que deposite el dinero a dicha cuenta. De dicho monto depositado, la suma de cuatro mil quinientos cincuenta soles (S/. 4550.00), era para cancelar el cincuenta por ciento del monto acordado para que lleve a cabo mis procesos, y la suma de trescientos cincuenta (S/. 350.00), era para supuestos aranceles, y la suma de dieciséis soles (S/. 16.00), por concepto de cédulas de notificación; entregándole un total de seis mil ciento dieciséis soles (S/. 6,116.00).

Luego de haberle entregado el dinero para que tramite mis procesos, llegó la huelga del Poder Judicial, ella me indicó que ya tenía los documentos listos para presentarlos y que levantada la huelga lo haría. (…).

En el mes de febrero de este año [2017], fui con mi esposo a un Centro de Conciliación, para el tema de mi denuncia, y es allí donde conozco a mi abogada la letrada, Marilyn Calderón.

Entonces, es allí donde converso con ella, y me dijo (…) que ella no trabajaría si yo no le pagaba, comentándole en ese momento a la doctora, que yo le había hecho entrega del dinero de los honorarios a Jhovanna Gutiérrez. (…)

Instantes después, procedí a llamar a Jhovanna Gutiérrez y le pregunté por qué se negaba a que yo le había hecho entrega de dinero, a lo que ella me contestó que no converse nada (…) y que vaya a Santa para que se reúna conmigo.

Luego me dirigí a Santa junto a mi esposo, entrevistándome con la servidora, por lo que le reclamé por qué no le había pagado a la abogada, diciéndome ella que mi caso lo vería otro abogado, porque Marilyn no podía trabajar y que me estaba mintiendo, es entonces que le dije a la servidora que ya no quería saber nada de la denuncia y que me devuelva el dinero que le pagué, insistiendo la servidora en que lo piense mejor, porque me pondría otro abogado para que lleve mi caso, quedando que otro día nos volveríamos a reunir.

(…)

Otro día, mi esposo y yo nos volvimos a reunir con Jhovanna, en donde le hicimos saber que ya había desistido de la querella, en donde la servidora nos indica que nos devolvería el dinero, pero que en ese momento no lo tenía, porque lo había prestado a un familiar que estaba enfermo, a lo que le insistí que me devuelva el dinero porque tenía que devolver el préstamo que saqué para el proceso; quedando en ese momento en que ella me pagaría cada fin de mes una cantidad aproximadamente de S/. 400.00, y que en julio me daría la mitad de la deuda (…).

En el mes de febrero de este año, me dio la suma de trescientos soles (S/. 300.00) y en el mes de abril (…) me comuniqué con ella y me dijo que la esperé a las afueras del Banco de la Nación, y luego de entrevistarnos para proceder a pedirle mi dinero, me canceló la suma de quinientos (S/. 500.00), haciéndome firmar unos recibos en señal de devolución, (…), y luego de reclamarle por mi dinero porque tenía deudas que pagar, ella me contestó “ay, con ustedes no se puede hablar”, procediendo a retirarse (…)”.

En esencia, de los hechos expuestos por la señora Leny Paola Bazán Cabanillas se extrae que en el mes de noviembre de dos mil dieciséis estuvo en busca de servicios profesionales que asesoren la presentación de una querella y una denuncia, siendo la señora Florita Lara Chávez quien le recomendó y coordinó una reunión con la señora Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles -servidora judicial investigada-, para que revise sus documentos, reunión en la que explicó que tipo de proceso tenía que interponer y los montos de dinero que cobraría para tramitar su caso; ya, en diciembre de dos mil dieciséis, nuevamente se reunieron, acto en el cual la investigada le indicó el monto de tres mil soles por querella y por la denuncia el monto de ocho mil quinientos soles; acordando que el monto total sería la suma de once mil quinientos soles, precisando que, para iniciar con el trámite de sus procesos tenía que cancelarle el cincuenta por ciento de la suma acordada y que sus procesos lo llevaría a cabo otro abogado, mencionando a la doctora Marilyn Calderón Sotomayor; dicha persona indica que, llegó a enviarle la suma de mil doscientos soles con la señora Florita Lara y el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis hizo un depósito bancario por la suma de cuatro mil novecientos veinte soles; agrega que, luego de cancelar dichos montos llegó la huelga del Poder Judicial, indicando la servidora judicial investigada que ya tenía los documentos listos para presentarlos y que levantada la huelga lo haría. También señala que en febrero de dos mil diecisiete fue al centro de conciliación, es allí donde conoce a la letrada Marilyn Calderón, quien le dijo que “no trabajaría si yo no le pagaba”; producto de ello se comunicó con la investigada, quien le dijo que no converse nada y que se dirija al Santa para que se reúnan, dirigiéndose la quejosa en compañía de su esposo, al entrevistarse con la investigada le reclamó por qué no le había pagado a la abogada, respondiendo la servidora judicial que su caso lo vería otro abogado, porque Marilyn no podía trabajar y que estaba mintiendo. En ese momento, la quejosa le dijo que ya no quería saber nada de la denuncia y que le devuelva el dinero que le pagó; luego, se reunió nuevamente en compañía de su esposo, para abordar el asunto referido a la devolución del dinero.

Sexto. Que, con la anotación precedente, corresponde desarrollar los elementos probatorios objetivos que proporcionan corroboración periférica objetiva, coherencia y verosimilitud a la queja expuesta; así, del acervo documental se tiene lo siguiente:

i) La señora Leny Paola Bazán Cabanillas ha señalado que tuvo reuniones y coordinaciones con la servidora judicial investigada en noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, indicando que se suscitó la huelga de trabajadores en el Poder Judicial. Sobre el particular, se tiene que la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial número cero treinta y ocho guión dos mil diecisiete guión GG guión PJ de fecha once de enero de dos mil diecisiete7, resolvió “Artículo Primero.- APROBAR la Directiva N° 007-2017-GG-PJ Procedimiento para la recuperación de horas por la paralización de labores del día 10 de octubre, 3, 4, 8, 9 y 10 de noviembre y la Huelga Nacional Indefinida a partir del 22 de noviembre de 2016”. Así encuentra asidero objetivo, el suceso expuesto por la quejosa en su escrito de queja.

ii) La señora Leny Paola Bazán Cabanillas también ha señalado que en febrero de dos mil diecisiete, fue al centro de conciliación; es allí donde conoce a la letrada Marilyn Calderón. Al respecto, cabe señalar que mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, de fojas veinticinco, la mencionada abogada adjuntó solicitud y acta de conciliación, que corresponden al juicio por obligación de dar suma de dinero que iba a interponer. A fojas veintiséis, obra el Acta de Conciliación número sesenta y tres guión dos mil diecisiete, cuya sumilla es “INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES”, la cual data del diez de febrero de dos mil diecisiete y tiene como parte solicitante a la señora Leny Paola Bazán Cabanillas. En este sentido, la presente acta no sólo acredita objetivamente su concurrencia a un centro de conciliación en el mes de febrero de dos mil diecisiete, sino también su necesidad de asesoría para los trámites de su propósito.

iii) Acta de Deslacrado y Transcripción de Audio de CD-R [PRIMERA SESIÓN] realizado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas treinta y cinco a cuarenta, en la cual se precisa que en el disco compacto grabable (CD-R) hay un archivo con el nombre de “Voz004-sd”, creado con fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, de sesenta mil trescientos ochenta y seis kilobytes, escuchándose para su transcripción respectiva a partir del primer segundo. Documento del cual se extrae lo siguiente:

a) A partir del primer segundo, se escuchan unas voces, de un varón con una mujer, en el que el varón dice “Estoy en Santa dile (…) ocho y media nueve dile que baje al local, coordine con Flor donde van a estar para nosotros darle el alcance, acá en el centro nada más pues, a la Casa Blanca entonces, a comer pollo a la plancha, parrilla (…)”.

b) Se escucha una tercera voz, que es de una mujer que dice “Yo le dije primero a ella que haga la conciliación (…)”.

c) La tercera mujer dice “claro yo le he dado porque con eso tiene que solicitar al Centro de Conciliación (…) yo con ella paso a paso (…) yo a ella le he dicho que arme esa conciliación, yo voy a trabajar la demanda, ya luego se la voy a pasar”.

d) La segunda mujer interviene y dice: “No ella me dice de la demanda no hay nada (…)”.

e) Interviene el sujeto, y refiere “Porque nos dijo que ella no nos iba a representar, ni iba a tomar nada, ustedes vayan, arréglense con Jhovanna”.

f) La segunda mujer vuelve a intervenir, y refiere “Me dice yo he puesto para las copias, porque a mí no me han dado ni un sol para firmar nada de eso (…)”.

g) El sujeto interviene y dice “Nos ha citado para despacharnos, esa es la pura verdad, y para cobrarnos (…) Jhovanna me ha dicho que ustedes están demasiado carentes de dinero y que por favor que yo lo vea, que esto de acá, que vea lo de allá, ella dice que cobra cien soles por acompañar a cada persona al Centro de Conciliación, y son dos veces dice que nos va a llevar, son cuatrocientos soles relativamente, nos ha dejado fríos a nosotros”.

h) La tercera mujer interviene ahora, y dice “(…) yo no tengo que darle cuenta nada a ella, yo una vez que ya decido sabes que, ya síguelo no, pero no, pero no ahora, entonces yo ya le he dicho a ella, has este trabajo de la Conciliación, y cuánto vas a cobrar, tanto, como yo a ella le apoyo en lo judicial, haciendo unos trámites yo lo voy a formular y hacer el seguimiento, yo voy a estar ahí (…) si en la querella falta poco (…) para que me dé básicamente el trabajo de campo, ya me dijo (…) ya sé lo que ella cobra, ahorita no le puedo dar nada (…) sería una torpeza mía, darle algo que todavía no es, yo con ella trabajo muy bien (…)”.

i) Se escucha a la tercera mujer, quien refiere “Yo con ella preliminarmente le dije Marilyn (…) cuánto vas a cobrar, tanto, ya está bien Marilyn, nada menos, me dijo ya, tanto, ya le dije (…)”.

j) La tercera mujer señala “(…) yo te he dicho has esto sobre esto, que te he encomendado, de la Conciliación, entonces acaba la conciliación, me dice ya Jhovanna me dice” (…)”.

k) La tercera mujer señala “(…) voy a acompañarlos, ya le digo a Marylin (…) yo no sé qué cosa tienes en la cabeza (…) si yo te he pagado, yo te estoy pagando lo que estás avanzando (…)”.

l) El sujeto dice “Yo sé que le digo que la doctora Jhovanna tiene que ganar en el proceso y que el arreglo (…) entre ustedes (…) no pero también ustedes están cancelando mucho, que le dan el cincuenta por ciento, cerca de cinco mil soles es demasiado, claro me dice, con eso de ahí prácticamente están pagando toda la demanda (…)”.

m) Interviene la tercera persona “(…) me pareciera que los ha unido en un solo sobre a Florita y a ustedes, me pareciera eso porque han tenido roces de trato con Florita, es antiético, me parece que no se han entendido (…)”.

n) El sujeto interviene y refiere “Ustedes saben las cosas de Flor, no tiene nada que ver conmigo le digo”.

ñ) Interviene la tercera persona y refiere “Mira hay que dejarlo ahí, ella está muy molesta con Flor (…) No todas las personas somos coherentes en nuestras cosas, es la primera vez que me sucede algo así con ella (…) parte del trabajo es tener cordura con el patrocinado porque ellos te vienen a buscar por un problema, se supone que ellos quieren buscar una solución, tú tienes que saberle explicar la esfera y la magnitud de su problema para ellos entiendan, yo he tenido la capacidad de sentarme con Florita (…) si hubiera sido otra la dejo, Florita le digo mira no hagas eso te van a sacar hasta lo último que tiene, y ni siquiera tiene pies ni cabeza (…) eso te desestabiliza emocionalmente (…) no eches tu dinero a la borda (…) te espero en mi casa para conversar (…) me pareciera que ella encierra en un solo grupo a todo esto, yo he trabajado la demanda, la querella, y que es lo que me falta, me falta el Acta de la Conciliación, para yo meter eso, sin eso no puedo (…)”.

o) El sujeto varón interviene y refiere “El tema es doctora que nosotros a la hora de conversar hemos independizado las cosas, hemos sido claros (…) ella se basaba en que las cosas no eran claras (….), y me dijo tú como me puedes probar que le has dado la plata, yo tengo un Boucher le digo doctora, yo tengo un comprobante donde yo he hecho el depósito, no pero tú no tienes un recibo firmado me dice, ella no dijo que no nos iba a acompañar (…)”.

p) Interviene la tercera persona y refiere: “Señor Cristian (…) nosotros en la vida aprendemos mucho (…) con quien usted ha coordinado las cosas no es con ella (interviene varón y refiere: “no”), y la tercera mujer señala: “conmigo, correcto”.

q) Interviene la segunda mujer y dice: “ella dice ustedes no me han pagado (…) cuando nosotros empezamos esto, usted me indicó que la doctora Marilyn lo llevaba (…) ella nos deja en el aire”.

r) Interviene la tercera persona: “(…) el día viernes ella tiene la obligación de ir, los va a acompañar a la diligencia (…) el día viernes que es el diez, y no lo va a ver ella, lo va a ver otra persona (…) la demanda yo la tengo trabajada y de ahí yo lo voy a pasar a un colega nada más (…)” (los resaltados son nuestros).

De los fragmentos precedentemente plasmados, se evidencia una conversación de tres personas, dos mujeres y un hombre, quienes están en un lugar donde se escucha bulla de niños y de música. La conversación trata de una pareja a la cual siendo el nombre del varón “Cristian” y por ahora a su pareja denominaremos “segunda mujer” -según lo plasmado en el acta-, quienes reclaman a una tercera persona llamada “Jhovanna”, la conducta de la abogada Marilyn, por cuanto se desatendía del caso, quien indicaba que no le habían pagado, y por esa razón ya no los representaría y que se arreglen con “Jhovanna”; además, se aprecia que, la tercera persona “Jhovanna”, proporciona explicaciones para dejarlos tranquilos sobre su caso, entre ellas indica que ordenó que realice la conciliación, que con ella trabaja muy bien, que le paga conforme a su avance, que se debe tener cordura con el patrocinado porque buscan la solución a un problema, precisa que ha trabajado la demanda, la querella, que le falta el acta de conciliación. Asimismo, aclaró al señor “Cristian” que coordinó las cosas con ella y no con Marilyn; en el mismo sentido, refirió la “segunda mujer”, de que cuando empezaron se indicó que “la doctora Marilyn lo llevaba” y ahora los deja en el aire.

Diálogos y afirmaciones que son concordantes, uniformes y no contradictorios con el relato expuesto por la quejosa Leny Paola Bazán Cabanillas, inclusive en la conversación se hace alusión a la conciliación en día viernes diez, lo cual es coincidente con el “Acta de Conciliación N° 63-2017” de fojas veintiséis, cuya sumilla es “INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES”, la cual data del día viernes diez de febrero de dos mil diecisiete y tiene como parte solicitante a la señora Leny Paola Bazán Cabanillas.

iv) Acta de Deslacrado y Transcripción de Audio de CD-R [SEGUNDA SESIÓN] realizado el treinta de mayo de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco, en la cual se precisa que en el disco compacto grabable (CD-R) hay un archivo con el nombre de “Voz004-sd”, creado con fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, de sesenta mil trescientos ochenta y seis kilobytes, escuchándose para su transcripción respectiva a partir del minuto treinta y tres con cinco segundos. Documento del cual se extrae lo siguiente:

a) Interviene la tercera persona (mujer) refiere: “Mira yo el lunes voy a conversar con ella, para dejarle en claro que el precio me lo dio ella, y quiere saber cuál es el motivo porque ella me ha hecho quedar mal con ustedes (…)”.

b) El sujeto varón interviene, y refiere “Allí es donde hace hincapié que usted no es Fiscal, y yo le digo, pero yo sabía que ella era Fiscal, no me dice, ella trabaja de Asistente de Grabar no sé qué cosa, yo me quedo, o sea me ha dado información que yo relativamente desconozco, (…)”.

c) Interviene la tercera persona (mujer) y refiere: “Bueno y les comento algo, Florita no quiere saber nada de ella (…) yo ya voy a hablar con ella, no sé qué me dirá (…) Florita no quiere saber nada de ella, no quiere que le lleve su caso Marilyn”.

d) La segunda mujer dice: “No creo, ella me dice señorita Paola cómo van, creo que hoy día tiene su conciliación con la doctora Marilyn, si le digo Florita (…)”.

e) Interviene la tercera persona (mujer) y refiere Mira señor Cristian, si yo hubiese estado en Chimbote me hubiese dado un saltito, pero mire, porque yo debería dudar de ustedes (…) yo le he llamado la atención y se bajó (…) Yo ahora me estoy enterando de todas estas cosas, simplemente ya no va a trabajar conmigo, y ya no sé si tengo una colega o tengo una enemiga (…)”.

f) Interviene la tercera persona (mujer) y refiere: “(…) Paolita (…) dime tu que manejas la parte administrativa de la empresa, tú crees que ese documento con el cual tenemos crees que no haya una obligación de parte de la señora hacia ustedes (…), lo único que si te puede decir, es que inclusive voy a ver que los acompañe otra persona, para el día diez, que les acompañe, no se preocupen del costo, porque yo he cubierto el gasto de ella para que les acompañe, nada ha sido gratis, igualito lo voy a hacer con la persona que les va a acompañar, y es lo único que me falta para meter la demanda, nada más, y de ahí voy a ver otro colega (…) la querella está para que firmen”.

g) Interviene la segunda y refiere: ¿Ya lo tiene listo?

h) Interviene la tercera persona (mujer) y refiere “Si, está para imprimir, lo tengo ya en mi máquina, está para imprimir (…) de las dos están para imprimir, y para ingresarlo, el día lunes en la mañana para que lo firmes, y lo ingreso el lunes (…)” (los resaltados son nuestros).

De lo detallado, se advierte que, continúa la conversación en la cual la tercera persona identificada como “Jhovanna”, quien indica que conversará para dejar en claro el precio que le dieron, que recién se está enterando de estas cosas y que ya no va a trabajar con ella; a su vez, el sujeto varón -Cristian- conoce la condición de Jhovanna -Asistente de Grabaciones-; además, se identifica a la segunda interlocutora hasta ahora denominada “segunda mujer” como “Paola/Paolita”, se incide en su asistencia a la diligencia de conciliación, precisa que sería otra persona quien los acompañe, que no se preocupen por el costo, que está cubierto. Asimismo, en el ánimo de tranquilizar a la pareja “Cristian y Paolita”, la tercera mujer identificada como “Jhovanna” señala que la querella está para que la firmen y para ser ingresarla el día lunes.

En el diálogo citado, se hace alusión a la condición de “Asistente de Grabaciones” de la interlocutora identificada como “Jhovanna”, lo cual es coherente con el cargo desempeñado por la servidora judicial investigada, esto es, “Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa”.

v) Acta de Deslacrado y Transcripción de Audio de CD-R [TERCERA SESIÓN] realizado el cinco de junio de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y dos, en la cual se precisa que en el disco compacto grabable (CD-R) hay un archivo con el nombre de “Voz004-sd”, creado con fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, de sesenta mil trescientos ochenta y seis kilobytes, escuchándose para su transcripción respectiva a partir del minuto cuarenta y seis con treinta segundos. Documento del cual se extrae lo siguiente:

a) Interviene la tercera persona mujer “(…) yo tengo elaborada la demanda y tengo elaborada la querella, yo la tengo trabajada, ese es otro factor (…)”.

b) Interviene la tercera mujer y refiere “La demanda y querella son las bases de una casa, entonces implicaría que yo a ella, le estoy dando la casa lista (…) porque la demanda es el cimiento de un proceso (…) de ahí parte todo (…)”.

c) Interviene la tercera persona mujer y refiere: “Porque básicamente ella se llevaría mi trabajo, porque producto de la demanda y la querella, es lo que, en base a eso se hace todo, (…), entonces yo ya le daba, los cimientos fuertes de la casa para que ella nada más ya le haga seguimiento, y yo le dije básicamente, entonces le dije bueno cuanto vas a cobrar, esto, ya Jhovanna ya está bien, bueno cuanto lo dejas, pedí una rebaja, porque yo iba a trabajar la base no, entonces cuando tú me dices ella me va a cobrar igual, (…), yo no podría opinar por ella, con los casos que yo si le paso yo sí arreglo con ella, yo pido rebaja, pero los casos que ella particularmente los ve, ya es otra cosa. (…)”.

d) Interviene la tercera persona mujer y refiere “(…) el lunes que viene de viaje y me reúno, ya yo le digo para reunimos, yo tengo que reunirme con ella, conversar no, (…) porque cada uno Paolita valora el trabajo que hace. Yo lo único que le puedo decir Paolita, es que, (…), hay gente que te cobra un proceso cuatrocientos, quinientos, pero cada uno ya sabe su trabajo (…)”.

e) Interviene la tercera persona mujer y refiere “(…) Hay casos Paolita que cuando son delicados y complejos, y necesitan que estén ahí, ahí, ahí (…) Marilyn al menos a mí nunca me ha fallado no, salvo ahorita que tengo, así lo llamo yo, una patinada con Florita, porque Florita textualmente me ha dicho que no quiere que la doctora Marilyn lo lleve ¿qué ha pasado?, no lo sé, pero si me voy a sacar de duda más tarde (…) pero con lo que es de ustedes, me ha dejado desestabilizada por completo”.

f) Interviene la tercera persona mujer y refiere “(…) Yo voy a buscar un colega, que es civilista, es bueno, me debe por ahí algún favor, para que te ayude, y que me cobre menos, que cobre cómodo, pero si deseas te puedes quedar con Marilyn, ya ustedes piénsenlo bonito (…)”.

g) El sujeto varón refiere “Ya el lunes conversamos”.

h) Interviene la tercera persona mujer y refiere “(…) voy a conversar con ella, y voy a darle solución Cristian, nada más, y de su otro proceso penal, en este mes (…) ya te va a llegar la notificación (…) va a llegar con un apercibimiento, y ese apercibimiento no te apersonas y ese apercibimiento se va a hacer efectivo, ya, y ahí quedó, y se archivó (…)” (los resaltados son nuestros).

De los fragmentos transcritos, se advierte que en el decurso de la conversación la tercera persona mujer, identificada como “Jhovanna” señala que: i) tiene elaborada la demanda y la querella; aclarando que tales actos son los cimientos del proceso, en base a lo cual se hace todo, para que luego solo se realice seguimiento; ii) indica a la persona llamada Paolita, que cada uno conoce y valora su trabajo; que hay casos delicados y complejos que necesitan hacer seguimiento; iii) también le refiere a la persona llamada Paolita, que Marilyn nunca le ha fallado, salvo ahora que tiene una patinada con Florita, pero lo sucedido con ellos (Paolita y Cristian) le ha dejado desestabilizada; iv) va a buscar un colega civilista, que es bueno y cobre menos, para que los ayude y cobre cómodo, pero si desean pueden seguir con Marilyn; y, v) a la persona llamada “Cristian”, le indica que va a conversar con ella y va a darle solución.

En relación al audio materia de las actas de transcripción, se dispusieron las diligencias siguientes:

i) Acta de toma de muestras de tracto bucal, realizado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos noventa y cinco, en presencia del magistrado contralor, el perito Vadick Acurio Carrasco, un asistente de informática, la secretaria de unidad y la servidora judicial investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles; se procedió a entregar el material brindado por el perito fonético, para su lectura y grabación, siendo cortada la grabación a pedido de la investigada, señalando que no ve bien la lectura que se le alcanza, por cuanto no tiene sus lentes; sin embargo, a fin de continuar con la diligencia, se le pidió que narre las actividades que viene realizando desde su ingreso al penal para que su voz sea grabada.

ii) A través de escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos noventa y nueve, el perito en la especialidad de fonética, acústica y video de la Corte Superior de Justicia de Cusco señor Vadick Acurio Carrasco, pone a disposición del magistrado contralor el Informe Pericial de Homologación de Voz (obra en cuaderno anillado en un total de cincuenta y cinco folios -incluida carátula-), en el cual concluye “1. Se ha determinado mediante la aplicación de procedimientos técnico científico informáticos, que las grabaciones de audio regrabadas en el CD con texto manuscrito en su parte superior “Exp. 321-2017 Toma de Muestra Tracto Bucal” (“181024 001.mp3” y “181024 002-mp3”) muestras indubitadas y la grabación de audio en el Dispositivo de almacenamiento fonográfico de data digital DVD (“Voz 004 sd.m4a”muestra cuestionada de grabación de voz, atribuidas a Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, provienen de un mismo tracto bucal es decir comparten características acústicas y aportan información con rasgos de continuidad entre sí, por lo que se concluye que las muestras analizadas provienen de un mismo locutor que corresponden a la persona de Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, aseveraciones y comprobaciones que son demostradas en el punto VII” (el resaltado es nuestro).

En tal sentido, la interlocutora denominada “tercera persona mujer” en las Actas de Deslacrado y Transcripción de Audio de CD-R [PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA SESIÓN], identificada como “Jhovanna”, corresponde a la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, siendo la investigada en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

iii) En la diligencia de ratificación y explicación pericial de fecha once de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y ocho, realizada en presencia del magistrado contralor, el perito Vadick Acurio Carrasco, la secretaria de unidad y la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, dicho perito ratifica su conclusión; y, además, precisa que “(…) sí es posible realizar las conclusiones con las copias proporcionadas, porque no ha encontrado ninguna alteración en las copias”; la pericia “(…) otorga un 100% de fiabilidad”; no ha advertido edición o alteración del audio, porque de haber sido así, lo hubiera consignado en su informe pericial.

En tal sentido, a partir del acervo probatorio detallado líneas arriba, se colige que la queja interpuesta el tres de mayo de dos mil diecisiete, de fojas uno a tres, por la señora Leny Paola Bazán Cabanillas es objetivamente corroborada por la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial número cero treinta y ocho guión dos mil diecisiete guión GG guión PJ de fecha once de enero de dos mil diecisiete, que acredita el suceso de huelga narrado por la entonces quejosa; por el Acta de Conciliación número sesenta y tres guión dos mil diecisiete, del día viernes diez de febrero de dos mil diecisiete, de fojas veintiséis, cuya solicitante es la quejosa Leny Paola Bazán Cabanillas, documento que acredita su concurrencia a un centro de conciliación en el mes de febrero de dos mil diecisiete; las Actas de Deslacrado y Transcripción de Audio de CD-R [PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA SESIÓN] de fechas veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas treinta y cinco a cuarenta; treinta de mayo de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco; y, cinco de junio de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y dos, respectivamente, que acreditan la conversación sostenida entre la pareja Cristian y Paolita, con la persona identificada como “Jhovanna”, quien finalmente según Informe Pericial de Homologación de Voz (ver anexo anillado que corre en cincuenta y cinco folios) realizado por el perito en la especialidad de fonética, acústica y video de la Corte Superior de Justicia de Cusco señor Vadick Acurio Carrasco, identifica y asocia a la servidora judicial investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles; conversación cuyo tema se centra en la reclamación de dicha pareja a “Jhovanna” por los servicios de asesoría pagados y que serían proporcionados por la abogada Marilyn.

Por tales razones, válidamente se puede concluir que la servidora judicial investigada en su actuación como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, asesoró a la quejosa Leny Paola Bazán Cabanillas, desempeñando un rol de abogada defensora, en tanto de los actuados se advierte la presencia de los rasgos sintomáticos siguientes:

a) En noviembre y diciembre de dos mil dieciséis se reunió con la investigada, para que revise sus documentos, explique el tipo de proceso tenía que interponer y los montos de dinero que cobraría para tramitar su caso, precisión de honorarios según el servicio de Querella y Denuncia, el porcentaje que se debía pagar para iniciar la prestación de sus servicios, que el proceso sería llevado por otro abogado, mencionando a la abogada Marilyn Calderón Sotomayor, servicio por el cual la entonces quejosa llegó a cancelar la suma de
seis mil ciento dieciséis soles.

b) Sin embargo, al concurrir al centro de conciliación conoció a la letrada Marilyn Calderón, quien le dijo que “no trabajaría si yo no le pagaba”, lo cual fue materia de reclamo a la servidora judicial investigada, reuniéndose y conservando sobre el tema, acto en el cual indicó haber elaborado la demanda y querella para ser presentadas al órgano jurisdiccional.

c) Lo cual ha sido corroborado según Actas de Deslacrado y Transcripción de Audio de CD-R e Informe Pericial de Homologación de Voz; por lo cual la conducta disfuncional atribuida a la servidora judicial investigada consistente en ejercer la asesoría legal privada, se encuentra plenamente acreditada, al haber quebrantado su deber de cumplir con honestidad sus funciones inherentes al cargo que desempeñaba, olvidando que es una servidora de un Poder del Estado Peruano, subsumiéndose su conducta en la falta muy grave prevista en el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial8.

En cuanto a la participación e intervención de la señora Florita Lara Chávez, es necesario hacer alusión al Expediente judicial número cero mil doscientos sesenta y seis guión dos mil diecisiete guión setenta y ocho guión dos mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero seis9, en el cual se emitió la resolución número nueve de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada; condenando a la señora Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles como autora del delito de tráfico de influencias, cuyos hechos materia de imputación esencialmente radican en la interrelación que generó con la justiciable, señora Florita Lara Chávez, manifestando su imposibilidad de litigar, en tanto trabajaba como jueza en la Corte Superior de Justicia del Santa, institución en la cual decía estar muy relacionada y que era amiga de muchos jueces y servidores judiciales, que tenía una amistad muy estrecha con la Jueza Edith Arroyo Amoroto, quien conformaba en ese entonces el Juzgado Colegiado donde se venía ventilando el proceso penal, Expediente número mil cincuenta y seis guión dos mil quince, contra Nelson Javier Lara Chávez; y, le iba a pedir que la apoye en el proceso de su hermano; contexto en el cual recomendó a la abogada Marilyn Calderón Sotomayor, para que se haga cargo del caso del hermano de dicha justiciable, realizando cobros, no solo a nombre de dicha abogada, sino también a nombre de la Jueza Edith Arroyo.

La información citada coadyuva para dimensionar la intervención de la persona llamada “Florita” en la queja interpuesta por la señora Leny Paola Bazán Cabanillas contra la servidora judicial investigada; así se indica que en el mes de noviembre de dos mil dieciséis estuvo en busca de servicios profesionales que la asesoren en la presentación de una querella y una denuncia, siendo la señora Florita Lara Chávez -a quien conoce porque anteriormente trabajaron juntas-, la persona que le recomendó y coordinó una reunión con la servidora judicial investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles; que la quejosa a través de la señora Florita Lara le remitió a la investigada la suma de mil doscientos soles; además, en la conversación sostenida por la quejosa con la servidora judicial investigada, se exponen las participaciones siguientes:

i) Se hace alusión a roses de la persona “Florita” con la abogada “Marilyn” y que la servidora judicial investigada ha tenido la capacidad de sentarse con “Florita” y decirle que no haga eso, que le van a sacar hasta lo último y ni siquiera tiene pies ni cabeza.

ii) Que “Florita” no quiere que “Marilyn” lleve su caso.

En ese sentido, a partir de tales coordinaciones entre la servidora judicial investigada y la señora Florita Lara Chávez, no se desprende, sino que ésta última también hizo uso de los servicios de asesoría legal privada que ofrecía dicha servidora judicial, no siendo corroborado el extremo de la imputación fáctica según el cual “(…) aparentemente utilizando como intermediaria a la persona de nombre Florita Cruz Lara Chávez, habría solicitado a la persona Leny Paola Bazán Cabanillas (antes quejosa) la suma de S/. 6.116.00 Nuevos Soles, (…)”.

Sétimo. Que, en cuanto a las relaciones extraprocesales atribuidas a la servidora judicial investigada, resulta ineludible considerar la secuencia fáctica y probatoria desarrollada precedentemente, por cuanto sobre la base de la misma se identifica la segunda conducta disfuncional incurrida por la investigada, específicamente, las Actas de Deslacrado y Transcripción de Audio de CD-R [PRIMERA y TERCERA SESIÓN] de fechas veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas treinta y cinco a cuarenta; y, cinco de junio de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y dos, respectivamente, siendo pertinente detallar algunos fragmentos dichos por la servidora judicial investigada, entre ellos:

a) Se escucha a la tercera mujer, quien refiere “Yo con ella preliminarmente le dije Marilyn (…) cuánto vas a cobrar, tanto, ya está bien Marilyn, nada menos, me dijo ya, tanto, ya le dije (…)” [Primera Sesión].

b) Interviene la tercera persona y refiere: Señor Cristian (…) nosotros en la vida aprendemos mucho (…) con quien usted ha coordinado las cosas no es con ella (interviene varón y refiere: “no”), y la tercera mujer señala: “conmigo, correcto” [Primera Sesión].

c) Interviene la tercera persona mujer y refiere: “(…), entonces cuando tú me dices ella me va a cobrar igual, (…), yo no podría opinar por ella, con los casos que yo si le paso yo sí arreglo con ella, yo pido rebaja, pero los casos que ella particularmente los ve, ya es otra cosa. (…)” [Tercera Sesión].

d) Interviene la tercera persona mujer y refiere “(…) Yo voy a buscar un colega, que es civilista, es bueno, me debe por ahí algún favor, para que te ayude, y que me cobre menos, que cobre cómodo, (…)” [Tercera Sesión] (los resaltados son nuestros).

Es así que, a partir de las citadas expresiones, se advierte que la servidora judicial investigada realizaba coordinaciones sobre el monto a cobrar por servicios de la letrada “Marilyn”, que cuando dichas coordinaciones se realizan con ella, respecto a los casos que le pasa, sí arregla y pide rebaja, no sucede lo mismo con los casos que ella particularmente lleva; en el marco de tales relaciones que la investigada realizaba, indica que va a buscar un colega civilista que le debe un favor y que cobre menos; quedando plenamente acreditado que la servidora investigada a pesar de desempeñarse como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, inobservando su deber de cumplir con honestidad sus funciones inherentes al cargo que desempeñaba, olvidando que es una servidora de un Poder del Estado Peruano, se dedicaba establecer relaciones extraprocesales con justiciables, a pasar casos como ella lo denomina y a coordinar los costos del mismo; subsumiéndose su conducta en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial10.

Octavo. Que, así también, de los actuados se desprende que mediante escrito presentado por la señora Leny Paola Bazán Cabanillas con fecha siete de junio de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y dos a sesenta y tres, la quejosa solicita el desistimiento de la pretensión, del procedimiento y que se tenga por culminada la investigación, disponiéndose el archivo de la causa, bajo el argumento que nunca existió ni existieron los hechos quejados contra la investigada, y que el disco compacto (CD) adjuntado no obedece a la verdad.

Al respecto, cabe mencionar que se emitió la resolución número cinco de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y ocho a setenta y uno, mediante la cual se declaró fundado en parte el desistimiento de la pretensión formulada por la quejosa, excluyéndosela por su condición de tal, de la presente investigación y continuar de oficio con la investigación.

Adicionalmente, en cuanto a la retractación de la quejosa, cabe señalar que su versión se mantiene en un plano subjetivo; no goza de corroboración periférica objetiva; esto es, no acompaña medios probatorios que tengan la capacidad de desvirtuar su versión inicial. Es más, en cuanto a la alegación de que el disco compacto (CD) adjuntado no obedece a la verdad, corresponde precisar que el perito en la especialidad de fonética, acústica y video de la Corte Superior de Justicia de Cusco señor Vadick Acurio Carrasco, en la diligencia de ratificación y explicación del Informe Pericial de Homologación de Voz de fecha once de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y ocho, expuso que es posible realizar las conclusiones con las copias proporcionadas, porque no ha encontrado ninguna alteración en las copias; además, precisó que, no ha advertido edición o alteración del audio, porque de haber sido así, lo hubiera consignado en su informe pericial. Por lo que lo indicado por la quejosa no tiene ningún impacto capaz de desvirtuar el material probatorio y análisis que se ha realizado del mismo, para determinar la responsabilidad disciplinaria de la servidora judicial investigada.

Noveno. Que, en esta línea de razonamiento corresponde evaluar la declaración de la servidora judicial investigada, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro, en la cual esencialmente refirió que conoce a la señora Leny Paola Bazán Cabanillas (quejosa), pero que no tiene ni amistad ni enemistad; que la circunstancia en que conoce a dicha persona, fue cuando un día la fueron a buscar otras dos personas que se presentaron como “Florita” y su amiga “Paola”, diciendo que “Amado” le había dicho que había visto el problema de su sobrino, y le dijo que quería que le lleve un asunto, porque tenía problemas, a lo que le respondió que no podía llevar casos, ya que el caso de “Amado” lo llevó hace ocho, nueve o diez años, no recordando la fecha exacta, y que lo llevó cuando era abogada litigante y no trabajaba para la Corte Superior; que la queja presentada en su contra, es porque la señora “Florita” es amante de su esposo, y que “Paola” es amiga de la señora “Florita”; que conoce a la abogada Marilyn Calderón, por sus años de servicio en la Corte Superior, pero que no tiene amistad ni enemistad; que no ha recibido alguna suma de dinero por parte de la señora Leny Paola Bazán Cabanillas; y, que no reconoce su voz en la transcripción de audio.

Décimo. Que, en relación al testimonio de la servidora judicial investigada, cabe mencionar que al no mediar amistad ni enemistad con la quejosa, la información por ella proporcionada está libre de “incredibilidad subjetiva”; es decir, que no llevó a la quejosa ningún motivo espurio, como puede ser odio, enemistad, venganza o cualquier otro motivo que vicie la imparcialidad de su relato incriminador, acusa un motivo en relación a la persona llamada “Florita”, que sería amante de su esposo; no obstante, tal persona en el presente procedimiento disciplinario no presentó la queja.

De otro lado, en cuanto al contexto en el cual conoció a la quejosa, existe una línea de coincidencia con la secuencia fáctica desarrollada, en el sentido que conoció a las señoras “Florita” y “Paola”, por cuanto la fueron a ver para que llevara un caso; que conoce a la abogada Marilyn Calderón. Sin embargo, sobre su negativa a la prestación de servicios de asesoría legal privada, que no ha recibido alguna suma de dinero por parte de la señora Leny Paola Bazán Cabanillas; y, que no reconoce su voz en la transcripción de audio, únicamente, subsisten como argumentos de defensa en un plano subjetivo, ya que han sido desvirtuados conforme al material probatorio objetivo antes detallado.

Bajo el mismo razonamiento expuesto quedan desvirtuados los argumentos de descargo que, en esencia, inciden en que la quejosa presentó escrito de desistimiento en el cual señala que la queja y el audio no obedecen a la verdad; que la abogada Marilyn Sotomayor desconoce sobre los hechos suscitados; que no existe documento u otro instrumento que acredite su supuesta participación, para establecer la eventual comisión de alguna falta disciplinaria; y, que el audio presentado por la quejosa no cuenta con el valor probatorio al haber sido declarado expresamente falso por la misma quejosa Bazán Cabanillas.

Décimo Primero. Que, en mérito a los fundamentos detallados precedentemente, corresponde ahora determinar la sanción que se debe imponer a la servidora judicial investigada, bajo el siguiente contexto:

i) La servidora judicial investigada, en su actuación como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, ejerció la asesoría legal privada de la señora Leny Paola Bazán Cabanillas para la interposición de querella, coordinando el seguimiento procesal con la abogada Marilyn Calderón Sotomayor.

ii) En el despliegue de dicha conducta disfuncional, establecía relaciones extraprocesales con justiciables y/o abogados, derivando casos y coordinando costos del proceso.

iii) Las conductas disfuncionales cometidas inobservan su deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, que menoscaban el decoro y respetabilidad en el cargo, deteriorando la credibilidad y confianza que debe generar la administración de justicia.

iv) El grado de lesividad de la conducta disfuncional de la servidora judicial investigada, radica en que afectó el servicio de administración de justicia, específicamente, en cuanto su accionar repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, afectándose severamente la visión del Poder Judicial11 que contempla inspirar plena confianza en la ciudadanía.

Décimo Segundo. Que, por las razones expuestas, teniendo en consideración que los cargos atribuidos a la servidora judicial investigada han sido tipificados en los numerales dos y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, calificadas como faltas muy graves; y, considerando individual y de forma conjunta el contexto, los actuados procesales, el rol de la servidora judicial investigada; que está acreditada su conducta disfuncional, resulta razonable y proporcional aplicar la sanción de destitución prevista en el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial12, por cuanto en este Poder del Estado no se puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con la función encomendada, la cual implica un comportamiento orientado a brindar un servicio público honesto y responsable; rol que no ha sido internalizado voluntariamente en la servidora judicial investigada, por lo cual no es posible que continúe laborando en el servicio público, con mayor razón si se trata del servicio esencial de administración de justicia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 979-2022 de la trigésima quinta sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Alvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, por su desempeño como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral, Distrito Judicial del Santa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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1 En “Apuntes sobre la Graduación de Sanciones por Infracciones a las Normas de Protección al Consumidor”. Hugo Gómez Apac; Susan Isla Rodríguez; Gianfranco Mejía Trujillo. Página 34. En http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13336/13963

2 Ver considerandos 4.3.), 4.4) y 4.5.) del Informe de Investigación Disciplinaria N° 00321-2017-del Santa de fecha 14 de mayo de 2019 (folios 428 a 442), emitido por la Jefatura de la ODECMA del Santa; informe en el cual se precisa que es información extraída del Sistema Integrado Judicial.

3 Fundamento 6) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03706-2010-PA/TC.

4 Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 010-2014-CE-PJ.
“Artículo 41°.- Son deberes de los trabajadores:
(…)
b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano.
(…)”.

5 Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial
“Artículo 10°.- Faltas muy graves
(…)
2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.
(…)”

6 Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial
“Artículo 10°.- Faltas muy graves
(…)
8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.
(…)”.

7 En https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/80df3a804fafba0bb86abd3c2e1079b4/RA+038-2017-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=80df3a804fafba0bb86abd3c2e1079b4

8 Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial
“Artículo 10°.- Faltas muy graves
(…)
2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley.
(…)”

9 Ver considerandos 4.3.), 4.4) y 4.5.) del Informe de Investigación Disciplinaria N° 00321-2017-del Santa de fecha 14 de mayo de 2019 (folios 428 a 442), emitido por la Jefatura de la ODECMA del Santa; informe en el cual se precisa que es información extraída del Sistema Integrado Judicial.

10 Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial
“Artículo 10°.- Faltas muy graves
(…)
8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.
(…)”

11 En https://historico.pj.gob.pe/conocenos.asp?tema=visi%F3n

12 “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”.

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