Fundamento destacado: Quinto. Que, consecuentemente, se puede colegir que se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor investigado, que en su condición de secretario Judicial miembro integrante del Poder Judicial, requirió y aceptó dinero -cien con 00/100 soles- y especies- pañales y gasolina-, a cambio de coadyuvar para la obtención de pronunciamiento favorable en la tramitación de los citados procesos; situaciones por las que se verifica de manera indubitable que el servidor investigado actuó al margen de sus funciones jurisdiccionales y de su deber de honestidad como servidor de un poder del Estado Peruano; resaltándose que las conductas determinadas, de incurrir en la prohibición de obtener ventajas indebidas como servidor público, contravienen desde cualquier óptica, con los principios de probidad y respeto; por tanto, acorde a los considerandos precedentes, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del servidor investigado por el cargo atribuido, conducta con la que quebrantó sus deberes previstos en el inciso a) y b) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala como deberes de los trabajadores “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña; incurriendo en la prohibición prevista en el inciso q) del artículo 43º del citado Reglamento que prescribe “Son prohibiciones del trabajador: Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”, configurando falta muy grave contenida en el inciso 1) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial relativos a aceptar a los litigantes, donaciones, obsequios, atenciones o cualquier tipo de beneficio a su favor; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -de aplicación supletoria- concordante con el inciso 3) del artículo 13º del Reglamento en referencia, que sancionan las faltas muy graves con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución la gravedad de las conductas disfuncionales previstas como faltas muy graves, aunado a su plena acreditación, corresponde aplicar la máxima sanción disciplinaria de destitución.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN N° 490-2013-LA LIBERTAD
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Rony Alex Mejía Portal contra la Resolución N° 33 de fecha 10 de marzo de 2020, de folios mil cincuenta y tres a mil sesenta y cuatro, en el extremo que dispone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; y, la propuesta de sanción disciplinaria de destitución al mencionado servidor en la investigación seguida en su contra por su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo. Corte Superior de Justicia de La Libertad. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de fecha ocho de junio de dos mil veintidós.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, a mérito de la queja de fecha 3 de diciembre de 2013 de folios ciento veinticuatro a ciento treinta y uno, interpuesto por el Representante de la Sociedad Civil ante la ODECMA, en contra del servidor Rony Alex Mejía Portal, respecto a una supuesta conducta disfuncional puesta a conocimiento por la señora Karina Sofía Arce Arguelles -en adelante la quejosa-, en su declaración testimonial de fecha 29 de noviembre de 2013. Con los medios de prueba recabados, la jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución N° 03 del 29 de mayo de 2014, de folios ciento ochenta a ciento ochenta y ocho, inició “procedimiento administrativo disciplinario al servidor Rony Alex Mejía Portal en su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, por haber supuestamente incumplido sus obligaciones de actuar honestamente e incurrido en requerimientos indebidos a la litigante Karina Sofía Arce Arguelles para agilizar y obtener sentencia favorable en el Expediente 01542-2013-0-1601-JP-CI-04 a cargo de la secretaria Lidia Salvatierra Pérez, (…)”
Luego de ello, el 12 de agosto de 2014 el servidor Rony Alex Mejía Portal presentó su descargo señalando que jamás requirió nada a la litigante Karina Sofía Arce Argüelles ni para agilizar y/o obtener sentencia favorable en su expediente judicial, mucho menos le solicitó suma de dinero o especies fuera del local judicial, que no asesoró ni litigó con la participación de los abogados César Ulises Rojas Bocanegra y Luis Ángel García Gallardo, escrito de folios trescientos veintitrés.
El Informe Final N° 106-2016-EDA-UDQ-ODECMA/LL, de fecha 8 de noviembre de 2016 de folios ochocientos sesenta, emitido por la magistrada contralora de la Unidad Desconcentrada de Quejas opinó lo siguiente: “1) por la responsabilidad del servidor judicial Rony Alex Mejía Portal en su actuación como secretario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el hecho de haber incumplido sus obligaciones de actuar honestamente e incurrido en requerimientos indebidos a la litigante Karina Sofía Arce Argüelles para agilizar y obtener sentencia favorable en el Expediente 01542-2013-0-1601-JP-CIi-04 a cargo de la secretaria Lidia Salvatierra Pérez, (…); consistentes en solicitud de dinero y solicitud de especies, requeridos fuera del local judicial; de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente informe. Proponiéndose como sanción su destitución.” Del mismo modo, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura-Jefatura de la Unidad Desconcentrada de Quejas mediante Resolución N° 27 del 19 de abril de 2017 y el Jefe de la Oficina Descentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de La Libertad, por Resolución N° 29 del 3 de noviembre de 2017, emitieron propuesta de destitución al servidor judicial Rony Alex Mejía Portal en su actuación como Secretario del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Posteriormente, con las propuestas de destitución al mencionado servidor la investigación es derivada a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial quien por Resolución N° 33 de fecha 10 de marzo de 2020, de folios mil cincuenta y tres a mil sesenta y cuatro, resolvió entre otros: 1): Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al servidor Rony Alex Mejía Portal, en su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad…(…) y, 2) Disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el poder judicial al servidor Rony Alex Mejía Portal hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondientes. (…)”.
Con fecha 31 de agosto de 2020 el investigado Rony Alex Mejía Portal por escrito de folios mil ochenta y dos, formula la nulidad de la Resolución N° 33 señalando que se ha atentado contra su derecho a ejercer su defensa causándole indefensión, pues no ha podido informar antes que la causa sea resuelta. Asimismo, el 2 de setiembre el investigado interpuso recurso de apelación contra la misma resolución en el extremo que resolvió disponer la medida cautelar de suspensión preventiva, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
La Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la Resolución N° 34 su fecha 24 de setiembre de 2020 a través de la cual declaró: a) Infundada la nulidad deducida por el investigado Rony Alex Mejía Portal en contra de la Resolución Nº 33 de fecha 10 de marzo de 2020; y, b) Conceder el recurso de apelación en el extremo que resolvió disponer la medida cautelar de suspensión preventiva, en el ejercicio de todo cargo en el poder judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; procediéndose a la elevación del expediente, que es materia del presente pronunciamiento.
Segundo. Que el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
De conformidad con los numerales 36) y 37) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 227-2012-CE-PJ, aplicable al caso en razón del tiempo, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Tercero. Que la infracción imputada se sustenta en “haber supuestamente incumplido sus obligaciones de actuar honestamente e incurrido en requerimientos indebidos a la litigante Karina Sofía Arce Argüelles para agilizar y obtener sentencia favorable en el Expediente Nº 1542-2013-0-1601-JP-CI-04; consistentes en solicitud de dinero equivalente a una suma aproximada a S/ 412.00 y solicitud de especies equivalentes a la suma aproximada a S/ 1,820, requeridos fuera del local judicial”.
Con lo que, habría incumplido sus deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41º del Reglamento Interno del Poder Judicial que prescribe “Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo, y b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un poder del Estado Peruano”; e incurrido en prohibición prevista en el inciso q) del artículo 43º del citado Reglamento que prescribe “Son prohibiciones del trabajador: Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”; configurando faltas muy graves contenida en el inciso 1) del artículo 10º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Igualmente, en caso de ofrecimiento de publicaciones, viajes o capacitación de cualquier institución nacional o internacional que tenga un proceso en trámite contra el Estado. Igualmente incumplir los principios, de respeto y probidad previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley Nº 27815; así como incumplir el deber de responsabilidad, previsto en el primer párrafo del inciso 6) del artículo 7º de la citada ley; e, incurrir en la prohibición de obtener ventajas indebidas prevista en el inciso 2) del artículo 8º, en concordancia con los artículos 1º, 4º.1 y 10º.2 de la acotada Ley, configurando la presunta falta grave la transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo IIII, de la Ley Nº 27815, considerándose infracción al mencionado código y generándose responsabilidad pasible de sanción, conforme lo establece el artículo 10°, inciso 10°.1 de la misma ley. (lo resaltado es nuestro).
Cuarto. Que, a fin de determinar la responsabilidad o no del servidor es pertinente realizar una evaluación de las instrumentales incorporadas en el procedimiento administrativo disciplinario; siendo así, conforme a la declaración testimonial de fecha 29 de noviembre de 2013, la ciudadana Karina Sofía Arce Argüelles formuló queja contra el secretario judicial investigado señalando que “(…) el secretario Rony Mejía Portal del Quinto Juzgado de Paz Letrado se comprometió con ella a que su proceso se agilizaría y además, la sentencia sería declarada a su favor”. Asimismo, consta que el enamorado de la referida quejosa “ha grabado conversaciones con el secretario”, dichas grabaciones fueron puestas a disposición de la ODECMA de La Libertad, en CD. Ahora bien del contenido de las transcripciones de los audios, concordantes con la Diligencia de Escucha y Transcripción del CD obrante en autos, del Audio N° 1 del 6 de agosto de 2013, constan conversaciones entre el servidor investigado y el enamorado de la quejosa Karina Sofía Arce Argüelles, sobre el trámite de su expediente judicial; así como de los montos de dinero y especies entregadas al secretario judicial investigado, a cambió obtener resultado favorable, y la petición de devolución al no haber obtenido el resultado esperado:
– Jesús: que doctor Rony?.
– Dr. Rony: hola.
– Jesús: como esta doctor Rony?. (…)
– Dr. Rony: hola Jesús a los tiempos. (…)
– Jesús: y con cuánto doctor le quede restando doctor (…)
– Jesús: mi caso está en el Cuarto Juzgado.
– Dr. Rony: ya. Como va verdad?.
– Jesús: ¿cómo podríamos hacer pe doctor?
– Dr. Rony: como va, como va, en que anda eso.
– Jesús: no pe, no, es cuestión que usted lo vea porque yo le quede restando a usted. Le he dado (…)
– Dr. Rony: eso lo conversamos luego personalmente Jesús. (…). Como está el expediente?
– Jesús: escuche doctor el expediente está bien sino que yo le quede restando a usted. Le di doscientos. (…)
– Jesús: ¿Doctor sabe qué? Este el amigo Rojas me ha hecho un papel pero un disparate doctor.
– Dr. Rony: ah ya ya ya.
– Jesús: Rojas, y ya usted yo le he dado y no avanzado nada doctor.
– Dr. Rony: ya.
– Jesús: No se avanzado nada.
– Dr. Rony: ya.
– Jesús: porque eso tenía que correr su curso, y yo a usted le he dado trescientos soles (…).
– Dr. Rony: no eso lo hablamos personal Jesús.
– Jesús: y encima los pañales.
– Dr. Rony: y eso lo hablamos personal Jesús, no sé qué es lo que desees hablar conmigo.
– Jesús: que me devuelva doctor lo que le he dado.
– Dr. Rony: ya pues eso lo conversamos no te preocupes lo conversamos Jesús de eso no te preocupes.
– Jesús: Claro pues porque yo tampoco voy a perder y lo que también le he dado a ese Pitisui porque yo lo voy agarrar (…).
– Dr. Rony: ya eso lo conversamos Jesús, ya eso lo conversamos más tarde te voy a buscar a tu casa si gustas.
– Jesús: si si si doctor porque ya mi papá (…) no quiere el como dice él es bueno, pero también cuando se enoja (…) peor que la bala.
– Dr. Rony: ya listo voy a verte como dentro de una hora.
Del audio N° 2 del 6 de agosto de 2013 consta la conversación telefónica entre el servidor investigado, el enamorado de la quejosa Karina Sofía Arce Arguelles, y ella misma; el diálogo está referido al trámite de sus expedientes judiciales, entre ellos uno de sucesión, así como de los montos de dinero y especies entregadas al secretario judicial investigado, y la petición de devolución al no haber obtenido el resultado esperado, conforme se detalla:
– Jesús: doctor baje.
– Dr. Rony: hey Jesús. (…) .
– Jesús: de lo que ha estado haciendo doctor. Usted no no, más claro usted no ha avanzado nada doctor.
– Dr. Rony: no le salió (¿no le saqué tu sentencia de sucesión intestada? (…).
– Jesús: pura viveza y con la viveza no llegamos a nada doctor (…). Pero por eso si usted no arregla, yo ya tomo otras medidas.
– Señora: claro además es dinero mío también.
– Jesús: yo le tengo dos grabaciones. (…) pidiéndome plata (…) usted es el que debe devolverme lo que yo he gastado con esos patas que me han hecho un petardo (…)
– Señora: casi lo perdemos el de la medida cautelar, casi lo perdemos, trescientos setenta soles abajo por mala asesoría.
– Dr. Rony: voy a conversar con tu papá. (…)
– Señora: por eso no se recomienda.
– Jesús: No no no, por eso no se recomienda, porque yo estoy recomendando a alguien que me haga justas las cosas, yo no voy a recomendar a usted siendo mi hermano de padre policía, no le voy a recomendar a una persona que le esté cobrando por lo bajo y no le haya nada.
– Señora: El mismo César nos dijo que 100 soles para él y 150 para usted nos dijo así de frente de frente bueno nosotros por consideración a usted (…).
– Dr. Rony: que es lo que deseas.
– Señora: que me devuelva el dinero que se le ha dado. (…)
– Dr. Rony: pero que has gastado conmigo Jesús dime pues.
– Señora: le he dado los 3005 soles.
– Jesús: Me ha pedido pañales como si yo fuera tu hijo, pañales me ha pedido ese día que fui a su casa me ha pedido cien soles.
– Dr. Rony: yo te he pedido cien soles?.
– Jesús: no allí en su casa le he dado.
– Dr. Rony: pero Jesús ustedes han venido solos (…) con tu papá no has venido?
– Señora: si usted hubiera cumplido bacán (…) tome le regalo aunque sea se lo regalamos6.
– Jesús: yo por las grabaciones que tengo (…) yo le traigo abajo (…) y si lo van a botar que lo boten me doy el gusto (…).
– Señora: ese dinero es mío. (…)
– Jesús: usted me ha recomendado pue (…)
– Dr. Rony: ¿pero dime que tengo que arreglar?
– Jesus: tiene que devolverme todo lo que he gastado.
– Dr. Rony: pero ¿cuánto me has dado a ver dime?
– Jesús: usted cree que es justo, a ver que pañales, (…) que tu papá tiene que darme cien soles (…).
– Dr. Rony: ya por eso cuanto me has dado pues?.
– Jesús: (…) a su conciencia cuanto le he dado?
– Dr. Rony: ya pues los pañales y (…) cien soles.
– Jesús: ¿cómo los pañales y cien soles? (…) me haces todavía que me suba la presión (…) conmigo se jodió (…) yo si lo tumbo (…).
– Dr. Rony: pero qué quieres. (…)
– Señora: solamente lo que hemos gastado (…) mire la cuenta.
– Jesús: Ese (…) Pitisui.
– Dr. Rony: él es el abogado.
– Señora: pero usted nos los ha recomendado.
– Jesús: usted me lo ha recomendado. (…) bueno ya doctor no arreglemos y ya normal (…) yo ya tengo las de ganar (…).
– Dr. Rony: mira Jesús yo tengo para empezar varios procesos en la ODECMA. (…) no mira yo ya estoy con orden de destitución ya. (…) una más sería (…) yo te dije, Jesús yo te mando abogados que te van a cobrar bien, el otro te va a cobrar de repente poco, sucesión intestada, le ayude. (…) te dije? Jesús yo solamente me acerque a ti por tu papá para poder, le ayude en la sucesión intestada, le ayude (…).
– Dr. Rony: ¿ya dime que es lo que deseas conmigo entonces?
– Señora: que no devuelva nada mas eso. Ya cuanto es dile.
– Dr. Rony: ya pues de los pañales y los cien soles.
– Jesús: no y no me pidió para la gasolina? o soy su marido para estar dándole para la gasolina?.
– Dr. Rony: ya Jesús (…) te devuelvo tus pañales y tus ciento veinte soles pues, vamos de doy ahorita o sino lo traigo. (…) yo solamente hago lo mío, lo del otro es con el abogado con su trabajo lo que ha hecho, si ha hecho bien o mal, eso no me meto Jesús, ya?
– Jesús: Ya devuélveme los dos veinte [220], ya no me amargo ya. (lo resaltado es nuestro).
Quinto. Que, consecuentemente, se puede colegir que se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor investigado, que en su condición de secretario Judicial miembro integrante del Poder Judicial, requirió y aceptó dinero -cien con 00/100 soles- y especies- pañales y gasolina-, a cambio de coadyuvar para la obtención de pronunciamiento favorable en la tramitación de los citados procesos; situaciones por las que se verifica de manera indubitable que el servidor investigado actuó al margen de sus funciones jurisdiccionales y de su deber de honestidad como servidor de un poder del Estado Peruano; resaltándose que las conductas determinadas, de incurrir en la prohibición de obtener ventajas indebidas como servidor público, contravienen desde cualquier óptica, con los principios de probidad y respeto; por tanto, acorde a los considerandos precedentes, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del servidor investigado por el cargo atribuido, conducta con la que quebrantó sus deberes previstos en el inciso a) y b) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala como deberes de los trabajadores “Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña; incurriendo en la prohibición prevista en el inciso q) del artículo 43º del citado Reglamento que prescribe “Son prohibiciones del trabajador: Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”, configurando falta muy grave contenida en el inciso 1) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial relativos a aceptar a los litigantes, donaciones, obsequios, atenciones o cualquier tipo de beneficio a su favor; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -de aplicación supletoria- concordante con el inciso 3) del artículo 13º del Reglamento en referencia, que sancionan las faltas muy graves con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución la gravedad de las conductas disfuncionales previstas como faltas muy graves, aunado a su plena acreditación, corresponde aplicar la máxima sanción disciplinaria de destitución.
Sexto. Que, acerca de la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, al investigado Rony Alex Mejía Portal, existen probados elementos de convicción de su responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave.
Así, dicha medida cautelar constituye un instrumento del procedimiento disciplinario, de carácter excepcional, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una decisión final; y, como tal, dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento que si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión final, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal, siendo que las medidas cautelares resultan ser variables porque se dictan en atención a la apariencia del derecho, la cual puede imponerse o desaparecer conforme avanza el procedimiento; en tanto que, a diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no es definitiva.
Sétimo. Que por escrito del 2 de setiembre de 2020, de fojas mil ochenta y seis, el investigado Rony Alex Mejía Portal interpone apelación contra la Resolución N° 33, en el extremo que resolvió disponer medida cautelar de suspensión preventiva, señalando que se ha incurriendo en vicio procesal causante de nulidad absoluta, al violentar derechos fundamentales como el debido proceso, tutela procesal efectiva y derecho de defensa, esperando obtener su revocatoria, expresando los siguientes agravios:
a) primer agravio: Que en el nuevo sistema procesal garantista, es obligación ineludible del órgano sancionador, al proceder a dictar cualquier resolución que ponga fin al procedimiento o a la incidencia, la observancia estricta de las disposiciones establecidas en la Ley, para las actuaciones procesales; pues su inobservancia, conforme lo establece las normas procesales aplicables al caso, al ser una de carácter absoluta, ni siquiera es necesario la solicitud expresa de algún sujeto procesal, pues pueden ser declaradas aún de oficio. En el presente caso (en contra del texto expreso y claro de la ley: Artículo 28° de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ “Reglamento del Procedimientos Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial), se resuelve por disponer la medida cautelar de suspensión preventiva (la más grave en nuestro sistema), declarar improcedente la petición de archivo de la queja; sin que el proceso se encuentre expedito para ello; peor aun dictando resolución antes de la vista de la causa. Aparece de autos:
a.1. Que mediante Resolución N° 30 de fecha 7 de enero de 2020, se resuelve programar la audiencia inaplazable de informe oral para el día jueves 23 de enero de 2020, a horas 10 y 30 de la mañana.
a.2. Que por Resolución N° 31, de fecha 13 de enero del 2020, -de oficio- se resuelve reprogramar la audiencia (inaplazable informe oral) para el día martes 17 de marzo de 2020, a horas 10 y 30 de la mañana
a.3. Por Resolución N° 33, de fecha 10 de marzo del 2020, resuelve el presente proceso administrativo disciplinario, y se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
a.4. Que se aprecia: su despacho ha resuelto el 10 de marzo de 2020, 7 días antes de la audiencia de informe oral reprogramada de oficio, esto es, es 17 de marzo de 2020, fecha en la que -en todo caso- recién quedaría expedita la causa para ser resuelta. Incurriendo en causal de nulidad absoluta.
a.5. Con ello se ha atentado contra mi derecho de defensa, contra el debido proceso, causándome indefensión, pues no se ha podido informar antes de que la causa sea resuelta, los fundamentos fácticos y jurídicos que se tienen para que el presente proceso sea archivado.
b) Segundo agravio: Se vuelve a incurrir en error de hecho y de derecho, estimando que el artículo 43o del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA le faculta en el presente caso, a disponer la medida cautelar de suspensión preventiva (la más grave en nuestro sistema), cuando está facultad, esta competencia, le ha otorgado la norma (artículo 44°.1 del Reglamento) para hacerlo respecto a presidentes de la sociedad civil, no para el recurrente; pues la facultad, competencia de dictar dichas medidas respecto a los jueces de paz letrados, así como a los auxiliares jurisdiccionales, corresponde al jefe de la ODECMA y los jefes de unidades de línea de la OCMA; el recurrente es secretario judicial, llámese auxiliar jurisdiccional. y, más claro se advierte, cuando el mismo artículo 44°.2, último parte del indicado Reglamento, se establece que “la apelación que se interponga contra la medida de suspensión preventiva será remitida en el día a la jefatura de la OCMA para el pronunciamiento en segunda y última instancia, formándose el cuaderno cautelar respectivo.
c) Tercer agravio: Se vuelve a incurrir en error de hecho y de derecho, estimando que el numeral 1) del artículo 256o del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General -aplicable supletoriamente, “le faculta” en el presente caso, a disponer la medida cautelar de suspensión preventiva, cuando esta facultad, como ya se ha referido, no le corresponde sino a la jefe de la ODECMA y los jefes de unidades de línea de la OCMA, quienes al igual que la OCMA -dentro de sus facultades- si queremos aplicar el dispositivo legal indicado, podrían hacerlo “en cualquier momento”, pero respecto al tema propuesto “dentro de su competencia” durante el tiempo en que tiene a su cargo “el procedimiento”. no es el presente caso.
d) Cuarto agravio: Vuelve a incurrir en error de hecho y de derecho, estimando que “habiendo llegado a la conclusión de que el servidor investigado ha incurrido en conducta de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución”; cuando durante la tramitación del proceso en la ODECMA no se ha recabado prueba o elemento de convicción alguno que acredite esa supuesta responsabilidad administrativa u otra, al contrario, se ha presentado la sentencia absolutoria ejecutoriada expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por no haberse acreditado la existencia del delito ni la responsabilidad del “acusado” -refiriéndose al recurrente-, conforme a la debida fundamentación expuesta en la misma, y que no ha sido objeto de recurso impugnativo alguno por parte de la Fiscalía Superior Penal, encontrándose a la fecha firme y ejecutoriada. Finalmente, refiere que se le ha recortado el derecho de defensa, impidiendo que oportunamente impulso el proceso de manera adecuada, cuestionando la recomendación de destitución, su nulidad o en su defecto su prescripción, presentar la pruebas, atentándose contra su derecho al debido proceso (derecho irrestricto a la defensa) ya la tutela jurisdiccional, contra su derecho de contradicción (deducir las articulaciones que le franquea la ley), el derecho a ser juzgado por un órgano jurisdiccional imparcial.
Octavo. Que, el artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, ha previsto la medida cautelar de suspensión preventiva que “se dicta mediante resolución especialmente motivada” y además requiere que: i) Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave; y, ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos.
Siendo así, para dictar la medida cautelar de suspensión preventiva, y conforme lo prescribe el citado artículo, debe existir una debida motivación de la concurrencia de estos requisitos.
Noveno. Que, en respuesta al primer agravio, de la revisión de los presentes actuados se advierte a fojas mil catorce el escrito de fecha 4 de octubre de 2018, mediante el cual el investigado Rony Alex Mejía Portal a través de su abogado Valera Malca, señalan como Casilla Electrónica Nº 2752. De ello, se verifica que a esta casilla fue notificado tanto la Resolución N° 31, a que hace referencia en el recurso de apelación, pero además el contenido de la Resolución N° 32, en la que se reprogramó la audiencia de informe oral, y por el cual se fija nueva fecha -5 de marzo de 2020-, según se advierte del reporte de notificación electrónica obrante a fojas mil cuarenta y seis. Entonces, si el servidor investigado se ha dado por bien notificado con la Resolución N° 31, correspondería de igual forma con la siguiente resolución, ya que esta se notificó a la misma Casilla Electrónica Nº 2752, señalada por este; desvirtuándose así su argumento de infracción al momento de emitir la citada resolución materia de apelación, y la vulneración de su derecho de defensa.
Décimo. Que, en respuesta al segundo, tercer y cuarto agravios; es pertinente recordar que el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa 243-2015-CE-PJ, debe ser analizado en su conjunto, por consiguiente, verificando el Título II del Procedimiento Único, encontramos en el artículo 24° lo siguiente: “c) Cuando se trate de propuesta de destitución”. Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentando, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyo los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión (…) o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de Paz(…)”
Conforme se advierte, el procedimiento dado en el presente caso, se encuentra conforme a lo estipulado en el mencionado artículo; por ende, siendo la Jefatura de la OCMA la misma que realiza la evaluación de la propuesta de la Jefatura de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, y además siendo esta la máxima autoridad de control en estos tipos de procedimientos disciplinarios, se encuentra plenamente facultada para evaluar e imponer la medida cautelar de suspensión preventiva si así lo requiere el caso. Por lo que, habiendo sido recurrida por el investigado, corresponde revisar dicho recurso, con lo cual no genera ni vulnera en forma alguna el derecho de defensa o doble instancia del recurrente, ni tampoco afecta normatividad alguna, por cuanto la resolución materia de revisión ha sido emitida por el órgano contralor de mayor jerarquía -Jefatura- competente para proponer las medidas necesarias del caso, con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Del mismo modo, se ha realizado un análisis minucioso de las pruebas aportadas en autos, arribando a la conclusión de determinación de la responsabilidad atribuida al investigado; además respecto a la sentencia absolutoria presentada como elemento atenuante, fue analizada y desvirtuada, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 264° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativo General -de aplicación supletoria-; en cuanto señala que las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades -funcionarios y servidores- son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación; asimismo, los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar, y de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal en la vía judicial conlleva una sanción punitiva” Por lo que, en este extremo, merece desestimarse los agravios.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo número N° 779-2022, de la vigésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; sin la intervención del señor Lama More al no haber intervenido en la vista de la causa llevada a cabo con fecha ocho de junio del año en curso, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia presentada por el señor Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rony Alex Mejía Portal, por su actuación como Secretario Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Estése a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por al señor Rony Alex Mejía Portal, contra la resolución número treinta y tres, de fecha diez de marzo de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta