Mediante la Investigación Definitiva número 00266-2022-Junín, de un especialista judicial en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo. Las quejas, presentadas por ciudadanos, denunciaban el retardo en la atención de escritos y resoluciones judiciales, lo que generaba demoras significativas en procesos, como aquellos relacionados con pensiones alimentarias.
Durante una visita judicial extraordinaria se encontraron múltiples irregularidades, incluidos documentos no cursados y una acumulación alarmante de escritos pendientes, algunos con retrasos de hasta cuatro meses.
Las evidencias recopiladas durante la investigación, revelaron que Carrillo Onofre había suscrito resoluciones sin la debida autorización y había incurrido en retardo al no atender diversos expedientes judiciales en el tiempo requerido.
La investigación también documentó que, desde el 1 de enero de 2020 hasta abril de 2022, existían 36 escritos con un retraso superior a tres días, lo que evidenció una falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a especialista judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, Corte Superior de Justicia de Junín
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 00266-2022-JUNÍN
Lima, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.-
VISTOS:
La Investigación Definitiva número cero cero doscientos sesenta y seis guion dos mil veintidós guion Junín que contiene la propuesta de destitución del señor J.F.C.O., por su desempeño como especialista judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, Corte Superior de Justicia de Junín, remitida por la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial mediante resolución número once, de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro; de fojas mil ciento ocho a mil ciento treinta y cinco; y el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la medida cautelar de suspensión preventiva. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.
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CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, las señoras Noemí Ruth Ramos Núñez1 y Nora Margot Juan de Dios2 interpusieron ante la jefatura de Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín queja verbal contra el servidor judicial J.F.C.O., por presuntas irregularidades en las que habría incurrido en su actuación como especialista legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, por no atender diligentemente la secretaría a su cargo.
1.2. Mediante Resolución de Jefatura número cero cero dieciocho guion dos mil veintidós guion J guion ODECMA guion CSJJU3 del once de abril de dos mil veintidós se dispuso realizar una visita judicial extraordinaria inopinada al Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, específicamente a la secretaría de J.F.C.O., a efectos de verificar el cumplimiento de funciones del citado servidor, en razón de las reiteradas quejas verbales y presenciales. Es así que el resultado de dicha visita se asentó en el acta de la visita judicial extraordinaria4 realizada en el mencionado juzgado de paz letrado (Visita Extraordinaria número doscientos setenta y cinco guion dos mil veintidós).
1.3. En ese contexto, el magistrado superior jefe de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, emite la Resolución número uno, del trece de abril de dos mil veintidós5, resolviendo -entre otros- “acumular a la presente Investigación número cero cero doscientos sesenta y seis guion dos mil veintidós, la Visita Extraordinaria número cero cero doscientos setenta y cinco guion dos mil veintidós” e iniciar procedimiento administrativo disciplinario al servidor judicial J.F.C.O., en su actuación como especialista legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo por el cargo de infracción de deberes:
i) Se estaría retardando en proveer los escritos que ingresan a su secretaría y en dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones emitidas, sin tener en cuenta que se tratan de procesos de alimentos en ejecución, cuyos alimentistas son menores de edad.
ii) Estaría consignando en las resoluciones y/o decretos su número de celular, sin autorización del juez de la causa, teniendo así relaciones extraprocesales con los litigantes.
iii) Estaría suscribiendo decretos y los autos sin dar cuenta de los mismos al juez de la causa, pese a que le prohibieron hacerlo.
1.4. Culminada la instrucción del procedimiento disciplinario, la magistrada instructora de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín expidió el informe final del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós6, opinando por la responsabilidad del especialista legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo J.F.C.O. y que se le imponga la medida disciplinaria de suspensión por seis meses. Asimismo, la jefatura de la mencionada oficina desconcentrada en su respectivo informe final del veinticinco de enero de dos mil veintitrés7, concluyó con la misma opinión de imponer suspensión por el referido periodo y se elevaron los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a efecto de emitir el pronunciamiento correspondiente.
1.5. Es así que el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial emitió la Resolución número once, del diez de abril de dos mil veinticuatro, mediante el cual resolvió: “PRIMERO.- PROPONER ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor J.F.C.O. en su actuación como especialista legal del Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por haberlo encontrado responsable por el cargo a) [en el extremo a la observación de los escritos descritos en el Cuadro N° 1 y la observación relacionada a los expedientes descritos en los Cuadros Nº 4 y N.°5] y el cargo c) en el extremo relacionado a los expedientes descritos en el Cuadro Nº 6. SEGUNDO. – DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor J.F.C.O. […]”
1.6. Asimismo, el servidor judicial investigado J.F.C.O. presentó el tres de mayo del año en curso recurso de apelación8 contra la Resolución número once, del diez de abril de dos mil veinticuatro9, que propuso la sanción disciplinaria de suspensión e impone la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra. Es así que mediante Resolución número doce, del once de junio de dos mil veinticuatro, emitida por la jefatura nacional de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió: “Artículo Primero. – IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el servidor J.F.C.O. contra la resolución Nº 11, de fecha 10 de abril de 2024, en el extremo que se PROPUSO se le imponga la sanción de destitución en su contra […]. Artículo Segundo. – CONCEDER el recurso de apelación al investigado J.F.C.O. contra la resolución Nº 11, de fecha 10 de abril de 2024, en el extremo que se dictó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA en su contra […]”; disponiéndose elevar la citada propuesta de destitución efectuada contra el servidor judicial mencionado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de que sea resuelta conjuntamente con la apelación.
Segundo. Marco normativo.
– Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
Artículo 24.- Trámite del Procedimiento Único
“[…]
4. Finalmente, el magistrado instructor informará y/o resolverá lo pertinente de acuerdo a lo siguiente:
[…]
c) Cuando se trata de la propuesta de destitución. Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de Paz Letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o Jueces de Paz”.
– Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial
Artículo 10. Faltas muy graves
“[…]
10. Incurrir en acto u omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.
11. Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos.
[…]
Artículo 13. Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones
Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos:
5. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (06) meses o, con destitución”.
Tercero. Sobre el cargo atribuido al servidor judicial.
En el caso de autos, al investigado J.F.C.O., en su actuación como especialista judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, se le encontró responsable por los siguientes cargos:
Respecto al cargo a)
Se le atribuye al servidor J.F.C.O. incurrir en: i) retardo en proveer los escritos que ingresan a su secretaria [en específico, treinta y seis escritos superando el parámetro de razonabilidad de cuatro meses]; y ii) retardo en dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones emitidas, sin tener en cuenta que se tratan de procesos de alimentos en ejecución son menores alimentistas.
Respecto al cargo c)
Se le atribuye al servidor J.F.C.O. suscribir decretos y autos sin dar cuenta de los mismos al juez de la causa, pese a que se le habría prohibido hacerlo, irregularidad que […] se habría dado en el trámite de los Expedientes Judiciales Nº 3228-2021-0, Nº 4310-2019-0, Nº 0376-2019-0, Nº 0584-2005-0, Nº 2566-2017-0, Nº 2441-2020-0, Nº 3178-2018-0, Nº 2637-2021-0, Nº 0371-2020-0, Nº 1745-2021-0 y Nº 4026-2017-0.
Cuarto. De la imputación atribuida en el presente caso.
4.1 Es objeto de pronunciamiento la propuesta de destitución emitida por la jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en contra del servidor judicial J.F.C.O., a quien se le imputa presuntamente haber incurrido en conductas disfuncionales relacionadas a su actuación como especialista legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, al haber incurrido en retardo (demora) en proveer treinta y seis escritos, superando el parámetro de razonabilidad de cuatro meses, omitir cumplir oportunamente con los mandatos judiciales contenidos en resoluciones emitidas en quince expedientes judiciales y suscribir indebidamente autos en diez expedientes atribuyéndose función que no le corresponde alterando -de manera injustificada- el trámite de los procesos judiciales y la correcta administración de justicia.
Es así que se aprecia que los cargos atribuidos al servidor judicial investigado antes mencionado están relacionados a faltas muy grave que se estipulan en los numerales diez y once, del artículo diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
4.2 Para efectos de acreditar los cargos que se imputan al servidor investigado la jefatura de la Autoridad Nacional de Control ha tenido en consideración el reporte de escritos ingresados desde el uno de enero de dos mil veinte hasta el once de abril de dos mil veintidós, del cual se apreció que existe un total de trescientos cincuenta y uno escritos pendientes de atender y de estos trescientos veintisiete tienen un retraso superior a los tres días, de los cuales -a su vez-, treinta y seis escritos superan el lapso de cuatro meses (como criterio de razonabilidad del órgano de control), documentales de expedientes acopiadas por el Órgano de Control, la declaración testimonial del servidor judicial investigado J.F.C.O., el récord de medidas disciplinarias a nombre de este último, declaración testimonial del juez Lenin Roder Pérez Navarro del once de abril de dos mil veintidós, el acta de visita extraordinaria número doscientos setenta y cinco guion dos mil veintidós del once de abril de dos mil veintidós, realizada a la secretaría del servidor J.F.C.O. en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de Junín, el Informe número cero cero siete guion dos mil veintidós guion dos JPLET guion CSJJU diagonal PJ emitido por el juez Lenin Roder Pérez Navarro, entre otros, a fin de colegir de forma categórica que el servidor judicial mencionado incurrió en faltas muy graves; ello de conformidad con el detalle que se expone a continuación.
Respecto a la actuación probatoria en el presente procedimiento
4.3 A fin de acreditar el hecho atribuido al servidor investigado, se actuaron los siguientes medios probatorios:
4.3.1 Acta de Visita Extraordinaria número doscientos setenta y cinco guion dos mil veintidós10, del once de abril de dos mil veintidós, realizada en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, específicamente en la secretaría a cargo de J.F.C.O., se obtuvo el resultado siguiente: i) Se encontraron físicamente sobre el escritorio del servidor judicial J.F.C.O. veintinueve expedientes, que revisados arrojaron observaciones tales como que algunas resoluciones fueron suscritas únicamente por el secretario, en otros expedientes no se cursaron oficio pese a estar ordenado en la resolución, y otros no ingresaron a despacho, entre otras irregularidades advertidas; ii) Se aprecia de la revisión del sistema que del uno de enero de dos mil veinte hasta el once de abril de dos mil veintidós existen trescientos veintisiete escritos que tienen un retraso (pendiente de atención) superior a los tres días hasta doscientos veintidós; iii) Se ha verificado de la revisión del sistema que desde el uno de enero de dos mil diecinueve hasta el once de abril de dos mil veintidós existen veintiún expedientes pendientes de calificar asignados al especialista J.F.C.O.; y iv) De las quejas verbales realizadas contra el secretario visitado se recabó mediante SISOCMA que este el año dos mil veintiuno tuvo ochenta y tres quejas, y en el año dos mil veintidós hasta el once de abril cuenta con treinta y dos quejas.
4.3.2 Informe número cero cero siete guion dos mil veintidós guion dos JPLET guion CSJJU diagonal PJ11 del ocho de abril de dos mil veintidós, emitido por el juez Lenin Roder Pérez Navarro, dirigido al jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la referida Corte Superior sobre el desempeño laboral del secretario judicial J.F.C.O.. El citado magistrado refirió que este servidor judicial realiza trabajo remoto exclusivo desde el quince de marzo de dos mil veinte por ser considerado persona vulnerable, lo que aunado a la carga procesal que soportan los juzgados de paz letrados ha contribuido al retraso en el trámite de los procesos judiciales a su cargo. Esta situación ocasionó el malestar del público usuario que formulan sus quejas a fin de ser atendidos. Asimismo, refirió que el personal del juzgado viene apoyando al secretario J.F.C.O. en diversas acciones como entrega de depósitos judiciales, oficios, copias, etc., a los justiciables; e incluso atienden las quejas verbales que se recepcionan en su despacho. Sin embargo, se nota una falta de compromiso del secretario judicial J.F.C.O. que afecta el clima laboral al punto de ni siquiera contestar las llamadas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Por ello, se cursó un memorándum al mencionado servidor judicial.
4.3.3 La declaración de Lenin Roder Pérez Navarro12, en su condición de juez (s) del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, quien refirió que los secretarios adscritos a su juzgado se encuentran autorizados a suscribir solamente decretos debiendo remitir a despacho los diversos autos que proyecten para su aprobación. Asimismo, mencionó que en este año (dos mil veintidós) dadas las diversas quejas dispuso al secretario judicial J.F.C.O. pasar a despacho para aprobación todas las resoluciones sean autos y decretos no encontrándose autorizado para firma. Además, indicó que es de exclusiva responsabilidad del servidor judicial el haber notificado resoluciones que necesariamente requerían la firma del suscrito. También mencionó que no podría autorizar a ningún secretario consigne el número de sus teléfonos celulares particulares, toda vez que podría prestarse a malos entendidos. Finalmente, señaló que el servidor judicial ha tenido reiterados inconvenientes en los juzgados donde laboró, y que las quejas en más de un noventa por ciento corresponden a dicho secretario.
4.3.4 La declaración del servidor judicial visitado J.F.C.O.13, refirió que recibe llamadas a su teléfono celular nueve dos uno ocho cinco cero nueve cero ocho por parte de abogados y litigantes, quienes preguntan sobre sus procesos judiciales lo que le quita mucho tiempo para proveer los escritos. Señaló su número celular ya que no se puede atender personalmente. Asimismo, indicó que solo en los decretos viene impulsando el proceso y en los demás casos no.
4.3.5 Récord de medidas disciplinarias a nombre de J.F.C.O.14, quien registra sesenta y tres sanciones, de las cuales -según sistema- figuran cincuenta y un medidas disciplinarias rehabilitadas. Asimismo, se encuentran vigentes doce sanciones (multas) por negligencia en el cumplimiento de los deberes en el cargo y/o retardo en la administración de justicia.
4.3.6 Reporte de escritos ingresados desde el uno de enero de dos mil veinte hasta el once de abril de dos mil veintidós15, apreciándose un total de trescientos cincuenta y uno escritos con el estado pendiente de atender, de los cuales trescientos veintisiete tienen un retraso que supera los tres días. Asimismo, de estos últimos se tiene treinta y seis escritos que superan el lapso de cuatro meses de no ser atendidos o proveídos.
4.3.7 Pre inventario de expedientes dos mil veintiuno guion uno del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo16 advirtiéndose que dicho órgano jurisdiccional tenía una carga procesal en la especialidad de familia de dos mil seiscientos cuarenta y siete expedientes, y que el servidor judicial J.F.C.O. tenía ochocientos setenta y ocho expedientes en dicha especialidad.
4.3.8 Oficio número cero cero cero trescientos doce guion dos mil veintidós guion OP guion UAF guion GAD guion CSJJU guion PJ17, cursado por el Coordinador de la Oficina de Personal de la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, del cual se aprecia que el servidor judicial J.F.C.O. venía realizando labores en el Segundo Juzgado de Paz Letrado- Familia- El Tambo desde el uno de febrero de dos mil veintiuno.
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4.4 Análisis del caso concreto
De los medios probatorios debidamente actuados se puede colegir lo siguiente:
4.4.1 En cuanto al cargo a) antes precisado -primer extremo- se tiene que de los trescientos veintisiete escritos pendientes de proveer, cuyo plazo superaba los tres días calendarios, el servidor investigado J.F.C.O. incurrió en retardo o demora en proveer treinta y seis escritos que superaron los cuatro meses como límite o plazo razonable para su atención conforme al criterio adoptado por el Órgano de Control de este Poder del Estado.
En ese sentido, se corrobora la responsabilidad del citado servidor en la dilación de proveer los referidos escritos que se detallan a continuación:
4.4.2 Asimismo, se corroboró que el servidor judicial investigado omitió cumplir de manera oportuna con los mandatos contenidos en resoluciones emitidas en los Expedientes Nº 0371-2020-0-FC, Nº 1988-2020-0-FC, Nº 2200-2021-0-FC, Nº 0668-2019-0-FC, Nº 2412-2014-0-FC, Nº 0968-2018-0-FC y Nº 0220-2015-0-CI, que estaban referidos a cursar los oficios correspondientes, remitir copias y/o elevar en grado el expediente; si bien de los actuados se aprecia que dichas omisiones fueron subsanadas con fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós, esto se da luego de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra, lo que no enerva su conducta disfuncional.
A continuación, el detalle de lo señalado contenido en el cuadro siguiente:
Asimismo, se tiene de autos que se corroboró las observaciones (irregularidades) relacionadas a los Expedientes Nº 2990-2021, Nº 0800-2020, Nº 2405-2021, Nº 0586-2021, Nº 2348-2021 y Nº 4026-2017 así como las referidas al cumplimiento de los mandatos contenidos en las resoluciones emitidas en los Expedientes Nº 2947-2012 y Nº 0134-2007, conforme al detalle contenido en el cuadro siguiente:
En concreto, se advierte que se retardó el cumplimiento de los citados mandatos contenidos en resoluciones desde cuatro meses y dos días hasta un año, dos meses y diecisiete días. En consecuencia, ambos extremos del cargo a) atribuido al servidor J.F.C.O. han sido corroborados incurriendo este -en su actuación como especialista legal del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín- en responsabilidad disciplinaria por haber retardado el proveído de escritos así como el cumplimiento de los mandatos judiciales contenidos en los expedientes antes mencionados.
4.4.3 Ahora bien, el cargo c) atribuido al servidor judicial investigado consiste en haber suscrito decretos y autos emitidos en once expedientes judiciales sin dar cuenta de los mismos al juez de la causa, pese a que a este le habría prohibido hacerlo. Al respecto, el Código Procesal Civil en cuanto a los actos procesales referidos establece lo siguiente:
“Artículo 120.- Resoluciones
Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a este, pueden ser decretos, autos y sentencias”
“Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias
Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
A través de la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
“Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones
Las resoluciones contienen:
[…]
7.- La suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo.
[…]
Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el juez dentro de las audiencias”
De la normativa señalada se establece que efectivamente los autos requieren la firma del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo, mientras que los decretos son expedidos por este último y suscritos con su firma completa, salvo que se expidan por el juez dentro de las audiencias. Es así que de los actuados se aprecia que el servidor judicial suscribió resoluciones (autos) atribuyéndose funciones que no le correspondían ni estaba autorizado para ello en el trámite de los siguientes expedientes (diez):
Al respecto, es de relieve señalar que el juez Lenin Pérez Navarro, en su declaración testimonial del once de abril de dos mil veintidós, señaló que el servidor judicial investigado J.F.C.O. solo estaba autorizado a suscribir decretos debiendo remitir a despacho los diversos autos que proyecten para su aprobación, siendo de exclusiva responsabilidad de aquel servidor el haber notificado resoluciones que necesariamente requerían la firma del magistrado. En ese sentido, la afirmación del magistrado a cargo del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo corrobora el cargo atribuido al servidor jurisdiccional en cuanto a la no autorización brindada a este para suscribir los autos detallados en el cuadro que antecede con lo que se alteró el trámite de los procesos judiciales y la correcta administración de justicia.
Por consiguiente, lo acopiado en la presente investigación disciplinaria conlleva a determinar que el servidor judicial J.F.C.O. sí retardó el proveído de treinta y seis escritos por un lapso superior a los cuatro meses, no ha cumplido con los mandatos judiciales contenidos en diez expedientes así como haber suscrito resoluciones (autos) atribuyéndose funciones que no le correspondían ni estaba autorizado para ello y no existen elementos de descargos relevantes y/o acreditados que lo desvirtúen. Es así que dicho servidor se encuentra inmerso en faltas muy graves de “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” y “11. Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”; tipificadas en los numerales diez y once, del artículo diez, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Quinto. Respecto a la determinación de la sanción propuesta.
A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado.
Del análisis de lo actuado en el presente procedimiento disciplinario es incontrovertible la determinación de responsabilidad disciplinaria cometida por el servidor judicial J.F.C.O., que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, incisos diez y once, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en concordancia con el numeral tres del artículo trece del citado Reglamento, que se sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses o máxima de seis meses, o destitución.
La propuesta de sanción que viene a conocimiento es una de destitución, la cual es proporcional a la conducta configuradora de faltas muy graves antes detalladas, lo que evidencia su falta de idoneidad en el cargo que ostentaba. Asimismo, es de relieve tener en consideración el récord de medidas disciplinarias del servidor judicial en tanto que registra una imposición de sesenta y tres medidas disciplinarias, de las cuales diecinueve con estado vigente y cincuenta y un rehabilitadas, lo que denota evidentemente recurrencia en la comisión de faltas disciplinarias, siendo que en el caso en concreto incurrió una vez más en conducta disfuncional grave que, considerando sus antecedentes, afectan negativamente en la imagen del Poder Judicial frente a la ciudadanía. Es más, el propio juez del órgano jurisdiccional donde laboró, Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, señaló que el investigado ha tenido reiterados inconvenientes en los juzgados donde laboró y que las quejas en más de un noventa por ciento corresponden al mencionado servidor judicial. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde ratificar la medida disciplinaria propuesta de destitución en contra de J.F.C.O..
Sexto. En cuanto a la apelación interpuesta.
6.1 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial concedió apelación contra el extremo de la Resolución número once, del diez de abril de dos mil veinticuatro, que resolvió dictar la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial J.F.C.O.. Dicha resolución en su considerando “Quinto. De la necesidad de dictar medida cautelar” sustentó su decisión de separar del cargo a dicho servidor en lo siguiente: i) se acreditó que el servidor investigado incurrió en retardo de proveído de treinta y seis escritos por un lapso superior a los cuatro meses, no cumplió oportunamente con los mandatos emitidos en quince expedientes en lapsos que van desde cuatro meses y dos días hasta un año, dos meses y diecisiete días, y suscribió indebidamente autos emitidos en diez expedientes judiciales, siendo previsible que culminado el procedimiento administrativo disciplinario sea sancionado con la destitución; cumpliéndose con el requisito de la existencia de fundados y graves elementos de convicción (primer presupuesto), y, ii) existe la necesidad de imponer la medida cautelar de suspensión preventiva al servidor investigado a fin de evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de investigación u otros de similar significación (segundo presupuesto).
6.2 El recurrente sostuvo en su escrito impugnatorio los cuestionamientos tanto a la propuesta de destitución34 como a la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en su contra. En ese sentido, alegó lo siguiente: i) no se analizó que durante la toda la pandemia del COVID 19 -del dieciséis de marzo de dos mil veinte hasta el veintiocho de julio de dos mil veintidós – realizó trabajo remoto/virtual dada su condición de vulnerabilidad y no podía ingresar a laborar de manera física (presencial) al juzgado, por lo tanto, no tenía contacto con el juez, con los expedientes menos con las partes procesales; ii) los expedientes observados por retardo y que no fueron dejados en despacho del juez en forma física fueron en su mayoría subsanados; iii) no se hizo mención que durante el tiempo de retraso estuvieron otros secretarios en su puesto y que no se le otorgaron todas las condiciones (asistente, fotocopiadora, escáner para elevar expedientes en apelación y ver expedientes en archivo) para realizar su trabajo remoto con normalidad. Además, mencionó que tenía la autorización del juez Lenin Pérez Navarro para firmar digitalmente los autos, al tener esta opción habilitada en su sistema informático del SIJ dado que venía realizando trabajo remoto/virtual.
6.3 Es evidente de lo antes expuesto, que el recurrente pretende cuestionar la suspensión preventiva de su cargo respaldándose en argumentos de fondo que inciden en el sustento de la propuesta de destitución formulada en su contra por la jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Situación que no es de recibo toda vez que en el análisis del caso se ratificó que la propuesta de destitución encuentra respaldo probatorio suficiente, en tanto que se acreditó el retardo de proveídos de escritos y no cumplimiento de mandato contenido en resoluciones de diez expedientes judiciales durante el periodo en que el servidor judicial recurrente sí laboró en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, esto es, desde el uno de febrero de dos mil veintiuno, por lo tanto, no es de recibo que otros secretarios hayan ocupado su puesto. Aunado a ello, refirió que desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte hasta el veintidós de julio de dos mil veintidós no habría realizado trabajo presencial en el referido juzgado; sin embargo, de los actuados se aprecia que el recurrente sí se encontró presente en su secretaría el once de abril del dos mil veintidós cuando se llevó a cabo la visita judicial extraordinaria en el citado órgano jurisdiccional, de lo que se infiere que tenía la posibilidad de acudir a su secretaría -con el protocolo de bioseguridad respectivo- a fin de atender los escritos y dar cumplimiento a los mandatos contenidos en resoluciones emitidas en expedientes relacionados a alimentos como despachar con el magistrado a cargo del juzgado. Ahora bien, en cuanto a la falta de condiciones para cumplir con sus labores remotas no ha acreditado requerimiento alguno con dicha finalidad. Finalmente, mencionó que sí tenía la autorización de su magistrado para firma de autos, no obstante, dicha afirmación se desvirtúa con la testimonial del juez Lenin Pérez Navarro quien señaló expresamente que los secretarios adscritos a su juzgado se encuentran autorizados a suscribir solamente decretos debiendo remitir a despacho los diversos autos que proyecten para su aprobación y, además, no se condice con la declaración que brindó el servidor judicial recurrente obrante en autos al referir que solo en los decretos venía impulsando el proceso.
6.4 En consecuencia, se mantienen los requisitos previstos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario -aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ-, para la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial -cuya naturaleza es provisorio, instrumental y variable- impuesta al servidor judicial investigado, siendo el propósito de la misma asegurar la eficacia de la resolución final y garantizar la correcta prestación del servicio de justicia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1464-2024 de la trigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención de la señora Barrios Alvarado por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,
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SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor J.F.C.O., por su desempeño como especialista judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, Corte Superior de Justicia de Junín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.C.O. contra la resolución número once, de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro; de fojas mil ciento ocho a mil ciento treinta y cinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
Descargue la investigación aquí
1 Acta de queja verbal Nº 001-2022 (fojas 5-7).
2 Acta de queja verbal Nº 002-2022 (fojas 35-36).
3 Fojas 145-146.
4 Fojas 192-199.
5 Fojas 496-522.
6 Fojas 1033-1052.
7 Fojas 1065-1078.
8 Fojas 1146-1163.
9 Fojas 1180-1182.
10 Fojas 192-199.
11 Fojas 148-150.
12 Fojas 202-204.
13 Fojas 200-201.
14 Fojas 1096-1107.
15 Fojas 431-446.
16 Fojas 449.
17 Fojas 1008.
18 Fojas 321-323 (sobre ejecución de acta de conciliación).
19 Fojas 327-329 (sobre exoneración de alimentos).
20 Fojas 333-339 (sobre filiación y alimentos).
21 Fojas 381-385 (sobre ejecución de acta de conciliación).
22 Fojas 419-422 (sobre aumento de alimentos).
23 Fojas 423-426 (sobre exoneración de alimentos).
24 Fojas 427-430 (sobre obligación de dar suma de dinero).
25 Tiempo atribuido en atención a que laboró en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo desde el 1 de febrero de 2021.
26 Fojas 299-304 (sobre alimentos).
27 Fojas 314-320 (sobre alimentos).
28 Fojas 330-332 (sobre alimentos).
29 Fojas 340-342 (sobre aumento de alimentos).
30 Fojas 343-345 (sobre alimentos).
31 Fojas 415-418 (sobre declaración judicial de paternidad).
32 Fojas 390-395 (sobre aumento de alimentos).
33 Fojas 367-369 (sobre obligación de dar suma de dinero).
34 Respecto del cuestionamiento de este extremo, la Autoridad Nacional de Control resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto.