Destituyen a jefa por maltratar a sus subordinados: ‘Si yo ordeno que ustedes se paren de cabeza, se paran’

Interesante resolución del Tribunal del Servicio Civil que trata de la destitución de la coordinadora del Módulo Defensorial, Gremy Sonia Azocar Yupanqui, por haber maltratado psicológicamente a sus subordinados.

Escribe: Rodrigo Humberto Valdivia Valderrama

La actual declaratoria del estado de emergencia nacional y la consecuente orden de inamovilidad social obligatoria (cuarentena) a causa del brote del covid-19, ha puesto en jaque a las entidades de todos los niveles de nuestro sistema.

En ese sentido, el ente rector y autoridad nacional en materia del Servicio Civil (Servir) también se ha visto afectado por las medidas adoptadas por el Gobierno. Sin embargo, conforme a las disposiciones dictadas por el Ejecutivo, Servir, a través de su Tribunal, ha continuado realizando sesiones virtuales con el fin de resolver, en última instancia administrativa, los conflictos presentados al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos entre las entidades públicas y sus servidores.

Prueba de ello son las sesiones desarrolladas por el Tribunal del Servicio Civil, de manera remota, los días 23 y 30 de marzo del año en curso, mediante las cuales se resolvieron y suscribieron diversos recursos de apelación.

Así, el Tribunal, mediante Resolución 00888-2020-SERVIR/TSC, emitida por la Segunda Sala el 30 de marzo, ha sugerido a la Defensoría del Pueblo que, como organismo constitucionalmente autónomo, pueda proponer una iniciativa legislativa a fin de modificar la falta contenida en el literal m) del artículo 85°, de la Ley del Servicio Civil.

Se trata de la destitución de la coordinadora del Módulo Defensorial, Gremy Sonia Azocar Yupanqui, por haber maltratado a sus subordinados con expresiones como las que siguen:

  •  ‘Los satipeños tendrían que volver a nacer para que sean como yo’.
  •  ‘Si yo ordeno que ustedes se paren de cabeza, se paran’.
  • ‘Si caigo yo, caen ustedes’.
  • ‘Me vale madre lo que dice Lima, aquí se hace lo que yo ordeno, porque yo soy la jefa y ustedes los subordinados’.
  • ‘Yo no tengo la culpa de haber nacido en cuna de oro, tener descendencia árabe y haber sido educada con la cultura americana’.
  • ‘Vergüenza me daría llevarles a alguna reunión porque ustedes no saben nada de etiqueta social’.
  • ‘No puedo pedir peras al olmo’.
  • ‘No hay que ser más papistas que el papa’.

Para evaluar la conducta, las autoridades tuvieron en cuenta el artículo 85 de la Ley del Servicio Civil:

Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas
con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

[…]

c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor.

[…]

m) Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica.

[…]

Como puede verse, en el inciso c) la agresión de los subordinados hacia sus superiores, así como la violencia entre compañeros (que se entiende de la misma jerarquía), está sancionada taxativamente en la Ley.

Sin embargo, la agresión del superior hacia los subordinados no está tipificada específicamente. En ese sentido, la Segunda Sala de Servir entendió el concepto «compañero» en su sentido amplio y concibió que entran aquí el personal de la misma jerarquía, así como personal superior e inferior. Y más si en el inciso m) se sanciona la discriminación por razones de diversa índole, aún cuando no precisa al agresor.

No obstante, Servir ha sugerido a la Defensoría del Pueblo que, como organismo constitucionalmente autónomo, proponga una iniciativa legislativa a fin de modificar la falta contenida en el literal m) del artículo 85, porque viola el mandato dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución, en tanto que esta incluye una disposición prohibitiva abierta en torno a los motivos de discriminación, mientras que el literal m) incluye un catálogo cerrado de faltas consideradas conductas discriminatorias pasibles de sanción administrativa.


RESOLUCIÓN Nº 000888-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

  • EXPEDIENTE: 1285-2020-SERVIR/TSC
  • IMPUGNANTE: GREMY SONIA AZOCAR YUPANQUI
  • ENTIDAD: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
  • RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
  • MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora GREMY SONIA AZOCAR YUPANQUI y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Secretaría General Nº 008-2020-DP/SG, del 16 de enero de 2020, emitida por la Secretaría General de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas.

Lima, 30 de marzo de 2020

ANTECEDENTES

1. En base a las recomendaciones expuestas en el Informe Nº 023-2019-DP/OGDHST, emitido por la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Defensoría del Pueblo, en lo sucesivo la Entidad, mediante Resolución Jefatural Nº 038-2019-DP/OGDH, del 10 de octubre de 2019, la Jefatura de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la señora GREMY SONIA AZOCAR YUPANQUI, en adelante la impugnante, por presuntamente haber ejercido actos de violencia psicológica y verbal, así como actos de discriminación en agravio de los servidores de iniciales S.P.T.O., A.M.R.A., N.L.M.P., y C.V.C.C.

En tal sentido, a la impugnante se le imputó la comisión de las faltas previstas en los literales c) y m) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[1]; otorgándole a la impugnante el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.

2. Con escrito presentado el 22 de octubre de 2019, la impugnante realizó sus respectivos descargos, negando esencialmente los hechos atribuidos en su contra.

3. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución de Secretaría General Nº 008-2020-DP/SG, del 16 de enero de 2020[2], la Secretaría General de la Entidad impuso a la impugnante la medida disciplinaria de destitución, al corroborarse los hechos imputados, por la comisión de las faltas previstas en los literales c) y m) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 11
de febrero del 2020[3], la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 008-2020-DP/SG, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) La imputación atribuida en su contra es falsa, toda vez que los servidores agraviados querían perjudicarla.

(ii) Las declaraciones de los agraviados resultan ser tendenciosas y falsas.

(iii) Se ha vulnerado el principio de objetividad y de verdad material, ya que la entidad debió verificar los hechos atribuidos.

5. Con Oficios N° 039-2020/DP-SG-OGDH, la Jefatura de la Oficina de Gestión y
Desarrollo Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante
el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los
antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución
de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado
en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y
Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo
ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

CONTINÚA…

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