Desprendimiento patrimonial no llegó a poder del sujeto activo, ¿extorsión se consumó o quedó en tentativa? [RN 4702-2007, Ucayali]

Fundamento destacado: Quinto: Que, finalmente, respecto a lo alegado por la defensa del acusado Pezo Castro en su recurso impugnatorio, en el sentido que su actuar habría quedado en grado de tentativa, resulta necesario precisar que el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo doscientos del Código Penal, hace referencia a quien “mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole (…)” -texto original vigente al momento de los hechos-; de que el delito de extorsión viene a ser una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento -ya que hay ánimo de lucro-, y para su consumación basta la acción de desprendimiento patrimonial efectuada por el sujeto pasivo -agraviado-, no requiriéndose que dicha ventaja económica -o de cualquier índole- llegue a poder del sujeto activo del delito; lo que en el presente caso se produjo, toda vez que conforme los hechos acreditados en autos, la intervención de los acusados se efectuó cuando el agraviado Naranjo Coquinche ya había realizado la entrega del dinero solicitado por estos, a los supuestos intermediarios Ríos Ramírez y Bances Vidaurre.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 4702-2007, UCAYALI

Lima, diez de abril de dos mil ocho

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior y los encausados Roy Roger Pezo Castro, Zaida Aching Meza y Rober Vásquez Soria, contra la sentencia de fojas mil trescientos trece, del cinco de octubre de dos mil siete; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Calderón Castillo

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el Fiscal Superior, en su recurso formalizado a fojas mil cuatrocientos tres, cuestiona la mencionada sentencia en el extremo que absuelve por mayoría a José Luis Ríos Ramírez y Francisco Bances Vidaurre, por delito de extorsión en grado de complicidad en agravio de Nivaldo Naranjo Coquinche y en ese sentido sostiene que el Colegiado Superior no habría valorado las pruebas que acreditarían que estos tienen responsabilidad penal en los hechos que se les atribuye. Por otra parte, el acusado Pezo Castro, en su recurso impugnatorio de fojas mil trescientos setenta y seis, refiere que el Colegiado Superior lo condenó basado en criterios subjetivos, toda vez que considera que en autos no existe prueba fehaciente que acredite su culpabilidad, puesto que en cuanto al delito de robo agravado que se le atribuye, además de negar de manera constante los cargos imputados, no habría sido sindicado por el agraviado; y respecto al delito de extorsión, que se le incrimina, este nunca se habría consumado, puesto que habría quedado en meros actos preparatorios; y, en cuanto al delito de asociación ilícita que se le imputa, considera que no se habría configurado puesto que el tomar parte en un delito aislado no puede dar lugar a la sanción por dicho delito.

Por su lado, la acusada Aching Meza, al fundamentar su recurso impugnatorio a fojas mil trescientos ochenta y cinco, señala que no estaría probado en autos que conociera la procedencia ilícita de la motocicleta marca Honda que le fue sustraída a los agraviados; más aún, cuando su coprocesado Klinger Apuela López era su inquilino y desconocía que se dedicaba a delinquir. Finalmente, el acusado Vásquez Soria, en su recurso formalizado a fojas mil trescientos noventa, señala que en autos no existirían pruebas que lo vinculen con los delitos de extorsión y asociación ilícita para delinquir que se le atribuyen, puesto que considera que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son idóneas, ya que debieron analizarse y valorarse únicamente las pruebas practicadas durante el juicio oral.

Segundo: Que, conforme la acusación fiscal de fojas ochocientos cuarenta y uno, se atribuye a Roy Roger Pezo Castro, que el diez de septiembre de dos mil cinco, a la altura del Jirón Salvador Allende – Pucallpa, junto a los sentenciados Carlos Klinger Apuela López y Grimaldo Morales Delgado, interceptaron al agraviado Nivaldo Naranjo Coquinche cuando se encontraba conduciendo la motocicleta marca Honda, color rojo, de propiedad de los agraviados Eliseo Orfilio Picón Beteta y Jesús Rosalía Sarzo, y tras amenazarlo con un arma de fuego, le sustrajeron dicha motocicleta. Posteriormente, los citados imputados decidieron extorsionar al agraviado Naranjo Coquinche, solicitándole la suma de dos mil nuevos soles a cambio de devolver el mencionado bien.

Es así que los citados imputados, ahora con la intervención del procesado Rober Vásquez Soria y la intermediación del abogado José Luis Ríos Ramírez y el efectivo policial Francisco Bances Vidaurre, lograron intimidar al agraviado Naranjo Coquinche, a fin de que acceda a entregarles la suma de dos mil nuevos soles a cambio de recuperar la moto robada, y una vez denunciada la extorsión por dicho agraviado, el doce de septiembre de dos mil cinco, fueron capturados los citados procesados, hallándose la motocicleta robada en la casa de Aching Meza -conviviente del procesado Pezo Castro-.

Tercero: Que, respecto al delito de robo agravado que se le atribuye al acusado Pezo Castro, es de observar que el encausado en autos ha negado de manera persistente los cargos que se le incriminan, señalando que fue el sentenciado Carlos Klinger Apuela López quien llevó la motocicleta a su vivienda -además que Apuela López solo refiere que un día antes estuvo hospedado en la vivienda donde se encontró la motocicleta-; si bien no ha podido explicar de manera coherente y uniforme donde se encontraba el día en que se perpetró el robo de la motocicleta, incurriendo en notorias contradicciones que bien pueden permitir colegir que esté faltando a la verdad -véase fojas diecinueve y ciento cinco-, en esas condiciones la falta de pruebas es evidente y, por tanto, más allá de las contradicciones entre las declaraciones del imputado, lo esencial es que niega haber tenido participación en el hecho atribuido, además, no existe evidencia alguna, objetiva y consistente, más allá de un solitario indicio de sospecha sin mayores puntos de apoyo adicionales; cabe puntualizar -criterio jurisprudencial que tiene la Corte Suprema, Sala Penal Permanente, en ejecutoria del recurso de nulidad número novecientos veintidós – dos mil siete del dieciocho de mayo de dos mil siete- que no se trata de destacar incoherencias en las versiones de los imputados para justificar una condena -ellos no deben probar su inocencia-, sino esencialmente advertir la presencia de suficientes pruebas de cargo que corroboren la imputación del hecho delictivo acusado -el fiscal debe probar su pretensión acusatoria más allá de toda duda razonable y de no ser así, independientemente de que se acredite o no la coartada de los imputados, se impone la sentencia condenatoria- [sic]; por tanto, al no haberse enervado la presunción constitucional de inocencia es de aplicación el artículo trescientos, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales en este extremo.

Cuarto: Que, respecto al delito de extorsión que se atribuye a los acusados Pezo Castro y Vásquez Soria, la responsabilidad del primero en este ilícito se encuentra plenamente en autos, con la diligencia de confrontación realizada entre este y el sentenciado Carlos Klinger Apuela López, diligencia de la que se desprende que ambos, conjuntamente con el sentenciado Grimaldo Morales Delgado planificaron solicitar dinero al agraviado Naranjo Coquinche a cambio de la devolución de la motocicleta que días antes le había sido sustraída -véase fojas cuatrocientos dieciocho-; lo que además se encuentra corroborado con la diligencia de confrontación entre el acusado Pezo Castro y el sentenciado Grimaldo Morales Delgado -véase fojas cuatrocientos dieciséis-; y en el caso del acusado Vásquez Soria, con la copia certificada del acta de intervención, del que se desprende que este fue intervenido por los efectivos policiales, junto a su coprocesado Pezo Castro en el momento en que se dirigían a recibir la suma de dinero exigida al agraviado Naranjo Coquinche a cambio de la devolución de la motocicleta que le fuera robada -véase fojas mil ochenta y ocho-; asimismo, el efectivo policial Luis Enrique Arroyo Taboada, al prestar su declaración testimonial afirmó que en el momento en que intervino al acusado Vásquez Soria, este le indicó el lugar exacto en el que se encontraba la motocicleta robada -véase fojas mil doscientos cuarenta-, aseveración que reiteró durante la diligencia de confrontación entre este y el acusado Vásquez Soria – véase fojas mil doscientos cuarenta y nueve-.

Quinto: Que, finalmente, respecto a lo alegado por la defensa del acusado Pezo Castro en su recurso impugnatorio, en el sentido que su actuar habría quedado en grado de tentativa, resulta necesario precisar que el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo doscientos del Código Penal, hace referencia a quien “mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a esta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole (…)” -texto original vigente al momento de los hechos-; de que el delito de extorsión viene a ser una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento -ya que hay ánimo de lucro-, y para su consumación basta la acción de desprendimiento patrimonial efectuada por el sujeto pasivo – agraviado-, no requiriéndose que dicha ventaja económica -o de cualquier índole- llegue a poder del sujeto activo del delito; lo que en el presente caso se produjo, toda vez que conforme los hechos acreditados en autos, la intervención de los acusados se efectuó cuando el agraviado Naranjo Coquinche ya había realizado la entrega del dinero solicitado por estos, a los supuestos intermediarios Ríos Ramírez y Bances Vidaurre.

Sexto: Que, respecto a lo alegado por la defensa del acusado Vásquez Soria, en su recurso impugnatorio, en el sentido que “debieron analizarse y valorarse únicamente las pruebas practicadas durante el juicio oral”; es de señalar que conforme prevé el artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales, el juzgador, además de apreciar las pruebas producidas en la audiencia, también deberá valorar los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.

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Sétimo: Que, en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir imputado a los acusados Pezo Castro y Vásquez Soria, es de precisar que el citado ilícito, previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, sanciona a quien “forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos (…)”; requiriéndose por tanto para su configuración:

a) la concurrencia de dos o más personas, b) la finalidad de cometer varios ilícitos con el propósito común de realizarlos, c) conocimiento por parte de sus integrantes, que forman parte de una organización orientada a fines delictivos; que así mismo, se requiere cierto elemento de permanencia -elemento que deberá valorarse en cada caso conforme a la naturaleza de los planes de la asociación-; elementos que en el presente caso concurren, toda vez que en autos ha quedado probado que los citados acusados, junto a los sentenciados Carlos Klinger Apuela López y Grimaldo Morales Delgado formaron una organización con el propósito colectivo de cometer ilícitos penales -entre ellos el de robo agravado y extorsión-, que asimismo, esta no fue de carácter transitorio, quedando además descartado que los ilícitos perpetrados fueran hechos aislados como afirma la defensa del acusado Pezo Castro en su recurso impugnatorio; en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que este extremo de la sentencia se ajusta al mérito de lo actuado en el proceso.

Octavo: Que, en lo que concierne al delito de receptación atribuido a la acusada Aching Meza, es de anotar que no obstante esta admite haber guardado en su domicilio la motocicleta que le fue robada al agraviado Naranjo Coquinche, niega haber conocido la procedencia ilícita de la misma; sin embargo, no ha podido explicar de manera coherente y uniforme las circunstancias en que supuestamente el sentenciado Carlos Klinger Apuela López llevó dicha motocicleta a su domicilio, así como tampoco el vínculo que los une -véase fojas dieciséis y ciento veintiséis-; que asimismo es de resaltar que conforme se desprende del acta de registro domiciliario e incautación de fecha doce de septiembre de dos mil cinco, la referida motocicleta fue hallada en la vivienda de la citada acusada, ubicada en Prolongación Túpac Amaru, manzana trece, lote dieciséis, Yarinacocha; específicamente, en la habitación que compartía con su coprocesado Pezo Castro -quien era su conviviente-.

Noveno: Que, la valoración en conjunto de los citados elementos de prueba e indicios, permiten colegir que la acusada Achig Meza tenía pleno conocimiento que la motocicleta que guardaba en su domicilio era robada; más cuando el acusado Pezo Castro, quien por entonces era su conviviente admitió haber estado realizando las coordinaciones a fin de vender la mencionada motocicleta -véase fojas ciento cinco-; por consiguiente, este Supremo Tribunal estima que ha quedado suficientemente acreditada su responsabilidad penal en el ilícito que se atribuye a la mencionada acusada; por lo que este extremo de la sentencia impugnada es conforme a ley.

Décimo: Que, en cuanto a los cargos atribuidos a los acusados Ríos Ramírez y Bances Vidaurre, es de señalar que en autos no existe medio probatorio alguno que acredite de manera certera que estos hubieran actuado en complicidad con los acusados Pezo Castro y Vásquez Soria a fin de extorsionar al agraviado Naranjo Coquinche; más aún cuando dicho agraviado ha proporcionado diversas versiones respecto a las circunstancias de la intervención de los citados acusados en los hechos materia de juzgamiento; surgiendo duda razonable al respecto, por lo que al no haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que la Constitución Política reconoce a todo justiciable, este Supremo Tribunal estima que este extremo de la sentencia es conforme a Derecho.

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Undécimo: Que, en cuanto a la pena impuesta a Pezo Castro, el Tribunal a quo le impuso quince años de pena privativa de libertad por la comisión de los delitos de robo agravado, extorsión y asociación ilícita para delinquir; estando, que respecto del primer delito (robo agravado) se le exime de responsabilidad penal, conforme a lo explicado en el fundamento tercero, quedan subsistente dos cargos, por los delitos de extorsión y asociación ilícita, los mismos que según los tipos penales del artículo doscientos y trescientos diecisiete del Código Penal, observan para el primero una pena privativa de libertad de seis a doce años -según Ley veintiocho mil trescientos cincuenta y tres, del seis de octubre de dos mil cuatro-, y para el segundo delito una pena de tres a seis años – según Ley veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, del seis de octubre de dos mil cuatro-, hecho que se resuelve por concurso real de delitos, donde rige la regla de la pena más grave -conforme al principio del tempus comisi delicti, se aplica la norma vigente, no su modificatoria según Ley veintiocho mil setecientos treinta, del trece de mayo de dos mil seis-, siendo entonces el ámbito de la pena de seis a doce años, en su caso debe encuadrase dentro de este marco, y, estando al injusto cometido -coordinaba la extorsión con sus coautores y tenía el bien robado en su vivienda conyugal con Zaida Aching Meza, indicio que sugiere un rol importante en la organización- y la culpabilidad por el hecho la pena debe ser rebajada a un grado proporcional al daño causado en los hechos materia de juicio. Por estos fundamentos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil trescientos trece, del cinco de octubre de dos mil siete; en el extremo que absuelve por mayoría a José Luis Ríos Ramírez y Francisco Bances Vidaurre de la acusación fiscal por delito contra el patrimonio -extorsión en agravio de Nivaldo Naranjo Coquinche;

II. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia, en cuanto condena a Roy Roger Pezo Castro como autor del delito contra el patrimonio – extorsión en agravio de Nivaldo Naranjo Coquinche y por el delito contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado;

III. Declararon HABER NULIDAD respecto de la pena impuesta a Roy Roger Pezo Castro por los delitos contra el patrimonio – extorsión y contra la tranquilidad pública – asociación ilícita de quince años de pena privativa de libertad; reformándola: IMPUSIERON la pena de diez años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el doce de septiembre de dos mil cinco, vencerá el once de septiembre de dos mil quince;

IV. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia, en cuanto condena a Roy Roger Pezo Castro como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado, en perjuicio de Nivaldo Naranjo Coquinche, Eliseo Orfilio Picón Beteta y Jesús Rosalía Sarzo Muñoz, reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulado en su contra por el citado delito en agravio de los referidos agraviados; MANDARON se archive definitivamente lo actuado en ese extremo, y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales del mencionado acusado;

V. Declararon NO HABER NULIDAD en la mencionada sentencia en el extremo que condena a Rober Vásquez Soria como autor del delito contra el patrimonio – extorsión, en agravio de Nivaldo Naranjo Coquinche y del delito contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, y le impusieron seis años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el doce de septiembre de dos mil cinco, vencerá el once de septiembre de dos mil veinte; VI. Declararon NO HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que condena a Zaida Aching Meza como autora del delito contra el patrimonio – receptación, en agravio de Nivaldo Naranjo Coquinche y le impusieron dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de un año, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que al respecto contiene; y, los devolvieron.

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
SANTOS PEÑA
ROJAS MARAVÍ
CALDERÓN CASTILLO

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