Despido por represalia: trabajador (y no el sindicato) es quien debe presentar queja o participar en proceso contra empleador [Cas. Lab. 15508-2017, Lima Este]

Fundamentos destacados: Décimo cuarto: De los argumentos antes expuestos, podemos concluir que la interpretación correcta del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo 003-97-TR, debe ser amplia, extendiéndose la protección del despido nulo a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador, siempre y cuando tenga relación con sus derechos de carácter laboral; cabe anotar que el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá generalmente carácter represivo cuando la queja o demanda haya sido interpuesta por el Sindicato al que pertenece el trabajador, en representación de una colectividad de trabajadores.

Décimo sexto: De los hechos expuestos se concluye que el despido de la actora tiene sustento y obedeció objetivamente a la interposición de una demanda con anterioridad a la materialización de su despido, es decir la entidad emplazada tenía pleno conocimiento que la actora venía demandando el reconocimiento del vínculo laboral como obrera a plazo indeterminado, lo cual conlleva a determinar que se ha configurado el nexo causal entre la participación de un proceso en contra del empleador y el despido de la actora, establecido en el literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

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Sumilla: Para que se configure la causal de nulidad de despido, prevista en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 15508-2017, LIMA ESTE

Incumplimiento de normas laborales y otros

VISTA; la causa número quince mil quinientos ocho, guión dos mil diecisiete, guion LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Hilda Maribel Parari Cruz, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos dieciséis a ochocientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos noventa y cuatro a ochocientos ocho, que revocó la sentencia apelada del quince de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos uno a setecientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada la demanda de nulidad de despido y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de la Molina, sobre incumplimiento de normas laborales y otros.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionado cuerpo legal, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores, y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

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Tercero: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 109° y del inciso 8) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. iii) Interpretación errónea del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. iv) Contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. v) Contradicción de la Sentencia recurrida con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones número 1287-2011-LIMA, número 2101-2011-LIMA, número 007-2012-LA LIBERTAD, número 38­2012-LA LIBERTAD, número 4756-2009, número 3300-2009, número 3616-2009, N° 3452-2009, número 3424-2009, número 2829-2009, número 12475-2014-MOQUEGUA, número 11169- 2014-LIMA, y número 8984-2016-LIMA.

Cuarto: Sobre las causales mencionadas en los acápite i) y ii), debemos señalar que la recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número 27021, pues no ha demostrado con claridad por qué debieron aplicarse las normas denunciadas, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria que fueron analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes.

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Quinto: Verificada la causal precisada en el acápite iii), se tiene que la recurrente ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada, así como la incidencia en la decisión del fallo tras una adecuada interpretación, por lo que ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en procedente.

Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iv), debe precisarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si su denuncia está referida a una norma de carácter procesal, no contemplada en aquella disposición; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

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Séptimo: En relación a las causales mencionadas en el acápite v), se advierte que la impugnante no fundamenta con claridad la similitud existente entre la controversia planteada en el caso concreto y los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, toda vez que se limita a esbozar argumentos genéricos, sin vincularlos con una infracción normativa específica; en ese sentido, las causales invocadas no cumplen con lo establecido en el inciso d) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, deviniendo en improcedentes.

Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Octavo: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en interpretación errónea de la norma contenida en la causal declarada procedente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito. En ese sentido, de los escritos de demanda de los expedientes acumulados que corren de fojas ochenta y ocho a noventa y nueve, trescientos uno a trescientos diez y de fojas quinientos diez a quinientos veintisiete, se tiene que la actora pretende la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada y se cumpla con formalizar el vínculo laboral a plazo indeterminado en la condición de obrera – almacenera, así como se cumplan con pagar sus beneficios sociales y se declare la nulidad de su despido.

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Noveno: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Zonas 02 y 03 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos uno a setecientos dieciséis, declaró fundadas las demandas acumuladas, ordenando a la emplazada que cumpla con reponer a la actora en sus labores habituales, con regularizar la contratación laboral como trabajadora a plazo indeterminado y con el pago de la suma de veintinueve mil trescientos dieciséis con 66/100 soles (S/ 29,316.66), por concepto de beneficios sociales. La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos noventa y cuatro a ochocientos ocho, revocó la sentencia apelada del quince de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos uno a setecientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada la nulidad de despido, y reformándola la declararon infundada. Sobre la interpretación errónea del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Décimo: El artículo que sustenta la causal que se denuncia textualmente señala lo siguiente: “Es nulo el despido que tenga por motivo: c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25”. En cuanto al despido por ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional.

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Décimo Primero: Conforme a la doctrina, el Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho de recurrir ante las autoridades competentes, sean estas administrativas o judiciales, para reclamar respecto al incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan; por esa razón toda conducta patronal orientada a impedir esa clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público y, en consecuencia, viciada de nulidad. El tratadista nacional Blancas Bustamante señala lo siguiente: “(…) aunque la LPCL no lo diga expresamente, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse a incumplimientos o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo o de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la queja o reclamo del trabajador, podría ser aquella tramitada bajo cualquier clase de procedimiento, no siendo válida, por su sentido restrictivo y contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que pretendiera reducir dichos reclamos a la vía procesal laboral, excluyendo la defensa de sus derechos que el trabajador pudiera intentar en otra vía”[1] .

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Décimo Segundo: Cabe precisar que de acuerdo a lo señalado por el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, y artículo 27° de la Ley número 26636, Ley Procesal de Trabajo, el despido y su motivo invocado deben ser probados por quien los invoca, es decir, debe ser demostrado por el demandante, precisándose el nexo causal entre los hechos alegados y la razón de la nulidad reconocida normativamente.

Décimo Tercero: Mediante la Casación número 2066-2014-LIMA de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, este Supremo Tribunal estableció como doctrina jurisprudencial, la interpretación correcta de la norma denunciada, en el siguiente sentido: “La protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”.

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Décimo Cuarto: De los argumentos antes expuestos, podemos concluir que la interpretación correcta del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo número 003-97-TR, debe ser amplia, extendiéndose la protección del despido nulo a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador, siempre y cuando tenga relación con sus derechos de carácter laboral; cabe anotar que el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá generalmente carácter represivo cuando la queja o demanda haya sido interpuesta por el Sindicato al que pertenece el trabajador, en representación de una colectividad de trabajadores.

Décimo Quinto: De la revisión de autos se aprecian los siguientes hechos: a) Mediante escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, que corre de fojas ochenta y ocho a noventa y nueve, la actora interpuso demanda de desnaturalización de los contratos y reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado como trabajadora obrera- almacenera de la entidad demandada. b) Como se advierte de la copia certificada de la denuncia policial de fecha veintiséis de enero de dos mil once, que corre a fojas trescientos ochenta y dos, se efectuó la constatación policial de despido en el centro de labores de la actora. c) Mediante escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil once, que corre de fojas quinientos diez a quinientos veintisiete, advierte que la actora interpuso demanda de nulidad de despido por las causales establecidas en los literales a), c) y d) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Décimo Sexto: De los hechos expuestos se concluye que el despido de la actora tiene sustento y obedeció objetivamente a la interposición de una demanda con anterioridad a la materialización de su despido, es decir la entidad emplazada tenia pleno conocimiento que la actora venía demandando el reconocimiento del vínculo laboral como obrera a plazo indeterminado, lo cual conlleva a determinar que se ha configurado el nexo causal entre la participación de un proceso en contra del empleador y el despido de la actora, establecido en el literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Décimo Séptimo: En mérito a lo expuesto se concluye que el Colegiado Superior incurrió en interpretación errónea del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que la causal invocada deviene en fundada, correspondiendo casar la Sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada en el extremo aquí recurrido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo regulado además por el artículo 59° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Hilda Maribel Parari Cruz, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos dieciséis a ochocientos veintiocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas setecientos noventa y cuatro a ochocientos ocho; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha quince de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas setecientos uno a setecientos dieciséis, que declaró FUNDADA la demanda, ORDENARON que la demandada cumpla con reponer a la demandante en su puesto de trabajo; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de la Molina, sobre incumplimiento de normas laborales y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA,
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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[1] BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos; “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”,
ARA Editores, Primera Edición – Año 2002. Página 315-316.

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