Comité Directivo de Concytec no incurrió en culpa inexcusable por asignar a miembro como presidente transitorio sin haber sido designado por resolución suprema tras fallecimiento intempestivo de expresidente [Casación 3168-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: 4.7. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto y las conductas atribuidas a los demandados, quienes integraban el Comité Directivo del Concytec, en especial al señor Amaro Zavaleta García, se ha señalado que ante el fallecimiento intempestivo del Presidente de ese organismo, el 03 de octubre de 1996, asumió dicho cargo de manera transitoria, mediante Resolución del Consejo Directivo 001-96-Concytec; si bien es cierto, no se dictó la Resolución Suprema de nombramiento, lo cual, a criterio del demandante “determinaba la ilegalidad de todos los actos expedidos desde que asumió ese cargo, y por tanto causante, sin más ni menos de daño resarcible”, por cuanto, así lo estipulaba el artículo 8 del Decreto Legislativo 112, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; también lo es, que la función de Presidente de la citada entidad, asumida por Zavaleta García, se realizó en atención a las circunstancias que se presentaron de un momento a otro, que requería una respuesta diligente de aquellos, sobre quienes recaía el deber de dirección y de conducción de dicha entidad.

4.8. En ese escenario, se debe descartar que tal conducta, por sí sola resulte antijurídica, por cuanto, no se evidencia que ese comportamiento haya estado prohibido de forma expresa – conducta típica y además, lo más importante, existió un motivo que justificó tal proceder, pues fue un supuesto de fuerza mayor, que activó la iniciativa propia para no dejar acéfalo al Concytec, y que este continúe funcionando hasta que el Presidente de la República designara a la persona en el cargo máximo de dirección. Máxime, si se observa, que tal comportamiento institucional y funcional, fue comunicado oportunamente al Ministerio de Educación[18], informándole de ese encargo transitorio, el cual reconoció esa situación y no la cuestionó como contraria a derecho, puesto que mediante Resolución Suprema 081-96-ED, del 17 de octubre de 1996, refrendada por el Presidente de la República y el Ministro del sector, se le autorizó para que viaje en comisión de servicio, para que participe en la “IV Reunión de la Comisión Permanente Responsable del Programa Mercado Común de Conocimiento Científico y Tecnológico de la OEA, que tuvo lugar en la Ciudad de Washington D.C.[19]”, y con posterioridad suscribió un Convenio de Cooperación Interinstitucional[20]. A esta conclusión, resulta ilustrativa agregar una cita que hace Edgardo Mercado Neuman, refiriéndose a “Henri Capitant: Rechazamos el principio mismo de la responsabilidad por el simple hecho, porque tendría consecuencias peligrosas e injustas, llevando nada menos que a matar toda iniciativa, (…), sería paralizar el espíritu de la iniciativa; nadie se atrevería ya a hacer nada, ya que la mayor diligencia no lo pondría al abrigo de la responsabilidad”[21].

4.9. En consecuencia, resulta claro, que la conducta de los demandados y de su Presidente, no era típica, o ¡legal en términos de antijuricidad, pues en ese contexto, lo desarrollado por los miembros del Comité Directivo del Concytec, resultaba justificada para evitar la falta de dirección de tal entidad.

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Sumilla: La disciplina de la responsabilidad civil.sea esta extracontractual o contractual, tiene como uno de sus principales elementos a la antijuricidad, la cual consiste en determinar que aquel comportamiento ha contravenido una norma prohibitiva, y/o violado el sistema jurídico en su totalidad; es decir, solo nacerá la obligación de indemnizar, cuando se haya causado daño a otro u otros, mediante un proceder que no es amparado por el derecho, porque se incumple una norma imperativa, los principios del orden público, o las reglas de convivencia social, como las buenas costumbres. Artículo 1321 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3168-2015, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento sesenta y ocho – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- ASUNTO:

En el presente proceso, sobre indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen, el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros en representación del Concejo Nacional de Ciencia y Tecnológica – Concytec[1], contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[2], que confirmó la sentencia de primera instancia[3], que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivados de la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable.

2.-ANTECEDENTES:

DEMANDA:

2.1. El Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros en representación del Concejo Nacional de Ciencia y Tecnológica[4], interpone demanda, y pretende (i) que los demandados Amaro Zavaleta García, Ernesto Yoshimoto Yoshimoto, Ricardo Rivera Romero, Humberto Guevara Allison y Alfonso Cerrate Valenzuela, paguen de forma mancomunada la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta soles (S/ 31,450.00), por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones, por la causal de culpa inexcusable; asimismo, (ii) que el demandado Amaro Zavaleta García, pague la cantidad de ocho mil quinientos soles (S/ 8,500.00), por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones, por la causal de culpa inexcusable; y, (iii) que todos los demandados paguen en forma solidaria la cantidad de dos mil setenta y cinco soles (S/ 2,075.00), por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones, por la causal de culpa inexcusable.

2.2. Alega que, el 03 de octubre de 1996, el doctor Amaro Zavaleta García, al fallecer el Presidente del Comité Directivo del Concytec, Ingeniero Pedro Villena Hidalgo, de manera ilegal asumió las funciones de Presidente de esa entidad, para lo cual se amparó en la Resolución Interina número 001-96-Concytec, emitida por el propio Consejo Directivo, pese a tener conocimiento que esa designación solo se podía realizar mediante Resolución Suprema, y por un período de cinco años renovables a propuesta del Ministerio de Educación.

2.3. En ese sentido, por acciones de control al Concytec, en el Plan Anual de Control 1997, el que tenía como objetivo evaluar la legalidad de los documentos de designación del Comité Directivo, y la razonabilidad de la programación y ejecución de remuneraciones y dietas del Comité Directivo mencionado, se verificó que mediante Resolución de Presidencia número 241-96-Concytec, 10 de diciembre de 1996, se autorizó asignar a los miembros del Comité Directivo con retroactividad al 01 de enero de 1996, el importe de ochocientos cincuenta soles (S/ 850.00) mensuales por concepto de coordinación y asistencia técnica institucional, los que fueron abonados en diciembre de ese año, por un monto total de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta soles (S/ 31,450.00), sin que se suscriba los respectivos contratos.

[Continúa…]

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