Fundamento destacado: Décimo. La parte recurrente argumenta que la Sala Superior ha resuelto reconocer la temporalidad – nexo de causalidad exigida para la configuración de un despido nulo por represalia únicamente en base a la verificación de la falta de resolución que da por terminada la etapa de ejecución de sentencia y conclusión del proceso, sin advertir que la misma responde a un criterio de proximidad temporal razonable a fin de que el despido sea nulo por represalia del empleador, lo cual no se ha dado en el presente caso.
Décimo primero. En el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Or denado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, señala que es nulo el despido que tiene por motivo que el trabajador haya presentado una queja o participado en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes.
Décimo segundo. Este Colegiado Supremo interpreta el último párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, de la manera s iguiente:
La extensión del plazo de protección contra el despido por móvil represivo, se computa hasta tres meses después de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento; es decir, la resolución que ordena el archivamiento definitivo de los autos.
Sumilla. La extensión del plazo de protección contra el despido por móvil represivo, se computa hasta tres meses después de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento; es decir, la resolución que ordena el archivamiento definitivo de los autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 6369-2022-LA LIBERTAD
Reposición por despido nulo y otro
PROCESO ORDINARIO NLPT
Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticinco
VISTA; la causa número seis mil trescientos sesenta y nueve, guion dos mil veintidós, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y siete a doscientos treinta y dos) contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y tres) que reformó la sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil veinte (fojas cincuenta y cuatro a ciento diecinueve) que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante José Francisco Ipanaqué Castro, sobre Reposición por despido nulo y otro.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (fojas ciento once a ciento trece del cuaderno de casación) por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) interpretación errónea del artículo 47° del Dec reto Supremo número 001-96-TR – Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo número 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve (fojas tres a veinte) el actor solicita el reintegro de sus remuneraciones, la reposición por despido Nulo más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de C.T.S; la reposición por despido Incausado; el pago de la Indemnización por Daños y Perjuicios por los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral; más el pago de los Intereses Legales, las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales.
b) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veinte (fojas cincuenta y cuatro a ciento diecinueve), declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia se ordenó que la demandada, cumpla con pagar a favor del actor, dentro del quinto día hábil de notificada, la suma de S/1,863.91 soles (mil ochocientos sesenta y tres y 91/100 soles), por concepto de reintegro de las Remuneraciones por el periodo del 03 de enero del 2019 hasta el 26 de marzo del 2019, el pago de la Asignación Familiar por el periodo del 03 de enero del 2019 hasta el 26 de marzo del 2019, el reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios (C.T.S.) por el periodo del 03 de enero del 2019 hasta el 26 de marzo del 2019, el reintegro de la Gratificación Trunca por el periodo del 03 de enero del 2019 hasta el 26 de marzo del 2019 y el reintegro de Vacaciones Truncas por el periodo del 03 de enero del 2019 hasta el 26 de marzo del 2019. Se declaró fundada la pretensión de pago de los intereses legales, los cuales serán determinados en la forma establecida en el literal a) del considerando décimo sétimo de la presente Sentencia. De igual forma, se determinó por honorarios profesionales a favor del Dr. Frank Mantilla Rojas en el monto de S/ 400.00 soles (cuatrocientos y 00/100 soles), en su calidad de abogador defensor de la parte accionante, más el 5% de este monto para el Colegio de Abogados de La Libertad; eso es, la suma de S/ 20.00 soles (veinte y 00/100 soles). Sin Multa y sin Costas Procesales. Se declaró infundadas las pretensiones de Reposición por Despido Nulo, el pago de las Remuneraciones Dejadas de Percibir y el Depósito de la C.T.S, la Reposición por Despido Fraudulento y el pago de la Indemnización por Daños y Perjuicios por los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral.
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c) Sentencia de segunda instancia. Mediante Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y tres) se confirmó la sentencia sobre reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales y otros. Sin embargo, se revocó el extremo de la sentencia que declara infundada la pretensión de reposición por despido nulo, y en su lugar la declararon fundada; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en el cargo que ostentaba antes del despido o en otro de igual nivel o categoría. Revocaron el extremo de la sentencia que declara infundada la pretensión de pago de remuneraciones devengadas y depósito de Compensación por Tiempo de Servicios, y en su lugar la declararon fundada; en consecuencia, modificaron el monto de adeudo y ordenaron que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de S/. 39,643.26 (treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres y 26/100 soles) por los conceptos señalados en el cuadro adjunto al considerando décimo noveno de la presente sentencia. Asimismo, ordenaron que la demandada cumpla con depositar la suma de S/. 3,274.60 (tres mil doscientos setenta y cuatro y 60/100 soles) por concepto de compensación por tiempo, en la cuenta bancaria del demandante donde viene depositando este beneficio. Modificaron los honorarios profesionales a la suma de S/. 5,000.00 (cinco mil y 00/100 soles); más el 5% de dicho monto en favor del Colegio de Abogados de La Libertad. La confirmaron en lo demás que contiene.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Como se ha descrito, precedentemente, se ha declarado la procedencia de una causal procesal y causal material, por ello, corresponderá al análisis de la causal procesal, para determinar la existencia o no, de algún defecto en la motivación, y en caso no se presente ello se procederá al análisis de la causal material.
Sobre la infracción normativa referida a la causal de orden procesal
Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…).
Cuarto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:
(…) De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. (…)
1 . Quinto. En el caso concreto, la parte recurrente esboza como sustento de la causal vinculada el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señalando que la Sala Superior ha declarado fundada la pretensión de despido nulo, a pesar que existe un pronunciamiento expreso anterior por parte de la Sala Superior que reconoce también el amparo de la pretensión subordinada de Despido Fraudulento y que la misma indicó que no desarrollaría por haberse amparado anteriormente el despido nulo; en consecuencia, es incongruente lo señalado por la Sala Superior.
Sexto. De la revisión de los autos, se verifica que la Sala Superior se ha pronunciado respecto al despido fraudulento, pero en referencia a los medios probatorios obrantes en el expediente, siendo un análisis muy breve, conforme lo ha señalado el colegiado superior. En tal sentido, se constata que la Sala Superior ha desarrollado de manera motivada, las consideraciones fácticas y jurídicas, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y sin advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa]


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