Fundamento destacado.- Décimo primero: Siendo ello así, se concluye que la accionante fue objeto del beneficio de la reincorporación permitido por Ley N° 27803, por propia elección; en consecuencia, el otorgar un derecho de resarcimiento por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conllevaría a un doble resarcimiento que la precitada Ley no permite. Por lo demás, no se ha acreditado que la demandada haya incurrido en actos que generaran un retardo irrazonable en el derecho a la reincorporación finalmente obtenido por la actora, ni menos la negativa al otorgamiento o reconocimiento a ese derecho, por lo que no puede atribuírsele un daño patrimonial o extrapatrimonial pasible de resarcimiento.
Sumilla: El procedimiento establecido en la Ley N° 27803, al constituir un programa extraordinario, posee mecanismos de resarcimiento a los trabajadores cesados irregularmente, contemplando no solo la reincorporación a su centro de trabajo, sino también una compensación económica. En el caso concreto, la actora optó por el beneficio de la reincorporación, lo que implica que el daño ocasionado por el cese irregular fue objeto de resarcimiento.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 9591-2016 CALLAO
Lima, cuatro de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTA; la causa número nueve mil quinientos noventa y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a trescientos noventa y nueve vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Gladys Silvia Vásquez Llacho, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y dos del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
– Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento uno a ciento veinticinco, subsanada en fojas ciento treinta a ciento treinta y uno y ciento treinta y cinco, la actora solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por daño emergente, daño moral y lucro cesante, al haber sido cesado irregularmente; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
– Sentencia de primera instancia: La juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Lima, mediante sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta, declaró fundada en parte la demanda; y ordenaron que la entidad demandada cumpla con pagar a favor de la accionante la suma de siete mil con 00/100 Soles (S/.7,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por daño moral, más intereses legales.
– Sentencia de segunda instancia: El Juez Superior de la Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior (Tribunal Unipersonal), mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a trescientos noventa y nueve vuelta, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y modificó el monto que la demandada deberá abonar a la actora por concepto de daño moral a la suma de diez mil con 00/100 Soles (S/.10,000.00).
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior, al emitir Sentencia ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321°del Código Civil, que establece:
“Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios
quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.
Naturaleza de la responsabilidad que se discute
Cuarto: La indemnización por daños y perjuicios es la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño un resarcimiento económico equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o la reparación del mal causado.
Dicha responsabilidad se clasifica en: i) contractual, en la cual un deudor debe pagar una suma dineraria en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y, ii) extracontractual, cuando la responsabilidad no se deriva del cumplimiento de un contrato.
Del hecho generador del daño
Quinto: De lo sostenido por la demandante se verifica que el hecho generador del daño que invoca estaría constituido por el cese irregular de la que fue objeto el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, despido que, en efecto, ha sido reconocido como irregular mediante Resolución Suprema N°028-2009-TR, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cinco de agosto de dos mil nueve, que corre en copia de fojas cuatro a cinco.
Sexto: Conviene señalar que mediante Ley N° 27803, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes Nos. 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y Gobiernos Locales, creándose un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante la década de mil novecientos noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulado en el artículo 3° de la precitada Ley, que otorgaba los siguientes: 1) Reincorporación o Reubicación Laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) Compensación económica; y, 4) Capacitación y Reconversión Laboral; tales beneficios fueron alternativos y excluyentes.
Sétimo: Dentro del procedimiento establecido, la Comisión debía efectuar la revisión de las solicitudes presentadas desde octubre de dos mil dos hasta septiembre de dos mil cuatro, y determinar a los extrabajadores que debían ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, disposición que fue cumplida a través de la publicación de las listas aprobadas mediante las Resoluciones Ministeriales Nos. 347-2002-TR y 059-2003, el Decreto Supremo N° 021-2003-TR, modificado por Resolución Suprema N ° 034-2004 -TR y la Resolución Suprema N°028-2009-TR.
Octavo: En ese sentido, se debe atender que el procedimiento establecido en la Ley N° 27803 tiene precisamente una forma de resarcir el cese irregular de los trabajadores, siendo en esencia un programa extraordinario que contempla no solo la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente en su centro de trabajo, sino que además les reconoce como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados, para efectos pensionarios.
Noveno: Por otro lado, si la configuración de un despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resultando ajustado a ese mecanismo legal sostener que la sola producción del despido irregular suponga o permita automáticamente inferir en la existencia de un daño (patrimonial y/o extrapatrimonial), como el que es materia de la demanda, toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de una acción reparadora que puso en marcha el Estado, en el caso concreto a través del Acta de Reincorporación, que corre en fojas dieciséis y la boleta de pago que corre en fojas nueve, que acreditan que la accionante labora desde el catorce de diciembre de dos mil doce en la categoría de Profesional I sujeta al régimen laboral de la actividad privada a plazo indeterminado. Ello implica, objetivamente, que el daño ocasionado por el cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento a través de la opción legal escogida por la propia afectada, más aún si la Ley N° 27803 en su Segunda Disposición Complementaria ha establecido la existencia de medidas de resarcimiento, lo cual respalda el criterio adoptado por esta Sala Suprema.
Décimo: Es importante señalar adicionalmente que en la Casación N° 16645- 2015-LIMA, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, se resolvió desestimar la demanda en un proceso sustancialmente similar al caso de autos, lo que debe tenerse en cuenta en la necesaria orientación a la predictibilidad de las decisiones judiciales por parte de este Órgano Supremo.
Décimo Primero: Siendo ello así, se concluye que la accionante fue objeto del beneficio de la reincorporación permitido por Ley N°27803, por propia elección; en consecuencia, el otorgar un derecho de resarcimiento por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conllevaría a un doble resarcimiento que la precitada Ley no permite. Por lo demás, no se ha acreditado que la demandada haya incurrido en actos que generaran un retardo irrazonable en el derecho a la reincorporación finalmente obtenido por la actora, ni menos la negativa al otorgamiento o reconocimiento a ese derecho, por lo que no puede atribuírsele un daño patrimonial o extrapatrimonial pasible de resarcimiento.
Décimo Segundo: En ese sentido, la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista ha infraccionado el artículo 1321° del Código Civil, por lo que la causal examinada deviene en fundada.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 39°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
FALLO:
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos veinte; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa y tres a trescientos noventa y nueve vuelta, NULA la misma; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta, en el extremo que declara fundada la indemnización por daños y perjuicios por daño moral; reformándola declararon infundada; confirmaron en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por la demandante, Gladys Silvia Vásquez Llacho, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S.
MAC RAE THAYS
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO