Fundamento destacado: Décimo Primero. Cabe agregar, que en la carta de despido por falta grave la demandada, al dar respuesta a los descargos del trabajador (en la que invoca como fundamento de protección contra el despido por falta grave imputado, el fuero sindical), señaló lo siguiente: ”En sus cartas de fechas 08 y 21 de febrero del 2019, Usted solicita licencia sindical por los días, 09,10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 22 de febrero del mismo año. Sin embargo, en esas mismas comunicaciones ni Usted ni el Secretario General del SITRAMAPORPP señalan, demuestran ni justifican que la licencia solicitada obedecería a actos de concurrencia obligatoria para ser concedida dentro de los términos del artículo 32º del TUO (…) no existe convención colectiva alguna que concede ni regule su otorgamiento.” En efecto, se verifica a fojas treinta y seis, la carta del ocho de febrero de dos mil diecinueve remitido por el Sindicato de Trabajadores Marítimos y Portuarios de Paita (SITRAMAPORPP) comunicando a la demandada que el demandante en su calidad de Secretario de Defensa utilizara la licencia sindical desde el día nueve al diecisiete de febrero del citado año. Solicitud que fue denegada por el empleador mediante carta de fecha veinte de febrero de dos mil diecinueve, conforme se verifica de fojas cuarenta a cuarenta y cinco, porque el sindicato no acreditó que las actividades que se iban a tratar en la reunión sindical eran actos de concurrencia obligatoria. Sobre este punto, de los actuados se verifica que el demandante no ha presentado documento alguno dirigido a rebatir este hecho, esto es, que en su calidad de Secretario de Defensa se encontraba en la obligación de concurrir en los días de licencia solicitados, a fin de realizar actividades sindicales de
concurrencia obligatoria, infringiendo de esta forma el reglamento interno de trabajo.
Incumplimiento que la demandada también ha tenido en cuenta al momento de disponer la desvinculación laboral del demandante.
Décimo Segundo. Siendo esto así, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues se encuentra acreditado a través de los medios probatorios aportados al proceso la falta grave imputada al demandante, lo cual motivó su despido; en consecuencia, no corresponde amparar el derecho peticionado por el demandante y, por tanto, el recurso corresponde ser declarado infundado.
Sumilla: La falta grave es aquella infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador; sin
embargo, su configuración debe fundarse en elementos objetivos.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 33811-2019, Piura
Nulidad de despido y otros
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós
VISTA La causa número treinta y tres mil ochocientos once, guion dos mil diecinueve, guion PIURA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Guido Alberto Palacios Ato, mediante escrito presentado con fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veintiuno a trescientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con la parte demandada, Empresa Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil veintidós que corre de fojas noventa y seis a noventa y nueve del cuaderno formado, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal:
§ Infracción normativa del inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Correspondiendo a los integrantes de esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso Antes de establecer si se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada:
a) Pretensión. Se verifica del escrito de demanda de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochenta a noventa y cinco, que el demandante solicitó la reposición en su puesto de trabajo por las causales de nulidad de despido establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; subordinadamente, el pago de la indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita, de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda de nulidad de despido e improcedente la indemnización por despido arbitrario; sustentando, respecto a la nulidad de despido, que de los hechos expuestos y analizados no se evidencia indicios razonables de que el cese del vínculo laboral del demandante obedeció a su decisión de afiliarse a un sindicato o participar en actividades sindicales, por ser dirigente sindical o haber participado en un proceso contra la demandada ante las autoridades competentes. En cuanto a la segunda pretensión, precisa que, de las documentales presentadas por el accionante, no se acredita que la asistencia a actividades propias del sindicato sea de concurrencia obligatoria, infringiendo con ello el reglamento interno de trabajo, lo que justificó el cese del demandante.
c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral de la citada corte superior, mediante Sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la Sentencia apelada, señalando lo siguiente: i) Está acreditada la falta grave de reiterada resistencia a las órdenes del empleador, conforme lo ha concluido el juez de primera instancia, y ii) Si bien es cierto que el demandante fue elegido como Secretario de Defensa, formando parte de la Comisión Negociadora del Pacto Colectivo 2019, en representación del sindicato de trabajadores y a la fecha de su despido ocurrido el seis marzo de dos mil diecinueve, tenía esta condición y gozaba de fuero sindical; también es cierto que, la demandada ha cumplido con su carga de la prueba de acreditar la falta grave imputada al demandante referida a la resistencia reiterada a las órdenes del empleador referidas al horario de refrigerio.
[Continúa…]
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