Contexto
La Ley N.° 30220, Ley Universitaria, fue publicada en el año 2014. Su artículo 82 dispone que para ejercer la docencia en pregrado y en maestría de debe tener el grado de maestro. Asimismo, la tercera disposición complementaria transitoria de esta norma otorgó un plazo de adaptación de 5 años para los docentes que no cumplían con el requisito. La consecuencia del incumplimiento es la finalización de su vínculo contractual.
La ley apunta a mejorar la calidad de la enseñanza a través de la superación académica del docente universitario. No obstante, la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 afectó la mecánica operativa de las universidades, así como el desempeño de los estudiantes. La salvaguarda de los derechos de ambos motivó la dación del Decreto Legislativo N.° 1496, publicado el 10 de mayo de 2020, que amplió el plazo de adecuación hasta el 30 de noviembre de 2021.
Posteriormente, con la Ley N.° 31364, publicada el 29 de noviembre de 2021, el plazo fue nuevamente prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2023. Luego, con la Ley N.° 31964, publicada el 24 de diciembre de 2023, se dispone la última extensión hasta el 30 de diciembre de 2025. Cabe precisar que, estas últimas prórrogas se aplican a los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría (o doctorado)[1] sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
Las dos (2) últimas prórrogas no parecen razonables y refrenarían la mejora de la calidad educativa que pretende la Ley N.° 30220. Ambas permiten que muchos profesionales que no han sido diligentes con la obtención del grado sigan trabajando. Si al terminar el plazo los docentes no obtienen el título, entonces, se descuidaría el presupuesto estatal que se brinda a las universidades públicas y el capital de las universidades privadas, que deberían invertirlo en mejorar la calidad de sus servicios[2]. Lamentablemente, este tipo de prórrogas son práctica común. Además, tales aplazamientos afectan a las universidades que tienen la intención de contar con el personal calificado y que se verían arrastradas por disposiciones similares en el futuro.
Propuesta
Es necesario buscar soluciones en favor de la educación universitaria. Al respecto, considero que la ley no garantiza estabilidad laboral para los docentes hasta diciembre del 2025, sino que fija un límite para finiquitar una obligación, cuyo cumplimiento es verificable desde ahora. En ese sentido, la consecuencia jurídica también (despido) puede ser aplicada desde hoy. En otros términos, si en diciembre del 2024, sobre la base de elementos objetivos, se verifica que un docente no podrá obtener el grado de magister según lo estipulado en la última prórroga, entonces podrá ser despedido.
Concluir un posgrado en el Perú implica agotar una malla curricular y sustentar un trabajo de investigación. En muchos casos se desaprueban materias o no se desarrollan todas aquellas que corresponden a determinado periodo, impidiendo la apertura de las siguientes. Además, elaborar y sustentar un trabajo académico para obtener el grado es una tarea que puede durar varios años, sobre todo en un país como el nuestro que carece de los espacios adecuados para la vida académica.
Para ser más concretos, si el programa de maestría[3] tiene cuatro (4) semestres y, al día de hoy, el docente no ha superado todos los cursos del primero, es imposible que obtenga el grado de magister dentro del límite normativo[4].
Entonces, lo que pueden hacer las universidades es verificar cuál es el estado de los estudios de posgrado de sus docentes y, luego, calcular con elementos objetivos si llegarán a obtener el título correspondiente hasta el final de la prórroga. La manera más segura de lograr este fin es solicitar al profesor universitario que presente su constancia de inscripción, la malla curricular correspondiente y toda aquella información que resulte pertinente.
Para lograr certeza total, las universidades empleadoras pueden solicitar a las casas de estudio de sus docentes que confronten la información obtenida. En este punto, se considera analizar cuidadosamente el estado de los estudios de posgrado. No puede elegirse cualquier contexto para el despido, sino uno que demuestre indubitablemente que el docente no logrará cumplir con el requisito de obtener el grado de maestro.
Por otro lado, si la casa de estudios del docente no respaldan la información entregada por la universidad empleadora, podría generarse otra vía para el despido: la entrega de información falsa al empleador, según el literal 4) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR[5].
Es posible que las universidades empleadoras refuercen su pedido, invocando la verificación posterior que señala la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Es necesario recordar que el numeral 8 del artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444[6], considera como entidad pública a las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos; y, que el artículo 3 de la Ley N.° 30220 precisa que la educación universitaria es un servicio público[7]; por lo tanto, las universidades públicas como las privadas son consideradas como entidades públicas.
No debe causar temor la emisión de otra prórroga, luego de un despido. La extinción de vínculos suscitada bajo la vigencia de la extensión dispuesta con la Ley N.° 31964 no resulta inválida, dado que el 103 de la Constitución Política del Perú no ampara la aplicación retroactiva de la norma, salvo que favorezca al reo.
Por último, para una correcta aplicación de la norma, conviene reflexionar sobre un aspecto que podría generar dudas. El cumplimiento de la obligación. El Decreto Legislativo N.° 1496, que efectuó la primera prórroga, incluyó en su ámbito de aplicación a los docentes con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Sunedu. Eso podría hacer pensar que si un docente obtiene el título de maestro, pero aún no logra registrarlo en Sunedu, incluso por algún retraso administrativo, podría ser despedido.
No obstante, debemos leer sistemáticamente. El citado artículo 82 de la Ley N.° 30220 dispone que para ejercer la docencia se necesita el título de maestro. Asimismo, el artículo 44 de la misma norma señala que las universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro, Doctor y los títulos profesionales que correspondan, a nombre de la Nación y esto se materializa con la emisión del título. No se confiere dicha facultad a nadie más, por lo que el registro en la Sunedu no debería ser tomado en cuenta para evaluar el cumplimiento de la obligación, dado que el objetivo de la Ley Universitaria se ha cumplido cuando el docente obtuvo el título. Entonces, si algún profesional es despedido por no tener el grado registrado en Sunedu, tendría serios elementos jurídicos para impugnar su despido en vía judicial y ser repuesto.
Si aplicamos el mismo criterio, el docente que aprueba la sustentación de su tesis, pero aún no recibe el título de maestro, también podría ser despedido. El acta de la sustentación, firmada por el presidente y jurados, no es el título. El numeral 59.9 del artículo 59 de la Ley Universitaria señala como competencia del Consejo Universitario el conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las facultades y escuela de posgrado. Por lo tanto, si la norma ha señalado claramente los plazos y los requisitos, es responsabilidad de cada profesional acatarlos.
Comentario aparte, hubiera sido interesante que en la Ley Universitaria fije un límite temporal más claro para obtención de los grados, para que todos los profesionales, no sólo los docentes, gestionen su logro dentro del plazo. Ello pudo evitar la emisión de tantas prórrogas.
Finalmente, recalco que existen docentes que, pese a no tener maestría, son capaces de transmitir y generar conocimiento de una manera sobresaliente y notable. No obstante, dicho requisito es un componente importante para el desarrollo de nuestra educación y debe cumplirse.
Sin duda, este es un tema que podría generar varias interrogantes y posiciones. Para más sobre el particular, pueden encontrarme en linkedin.com.
[1] La obtención del doctorado no se considera en el presente comentario, aunque se realiza una breve referencia en el siguiente pie de página.
[2] Asimismo, en este tipo de casos existe la posibilidad de que se investigue la responsabilidad del personal que no ejerció un control adecuado del cumplimiento de los requisitos de sus docentes.
[3] De acuerdo con el numeral 45.4 del artículo 45, la obtención del grado de maestro requiere haber aprobado los estudios de una duración mínima de dos (2) semestres académicos con un contenido mínimo de cuarenta y ocho (48) créditos, el dominio de un idioma extranjero o lengua nativa, además de la sustentación de una tesis o trabajo de investigación en la especialidad respectiva.
[4] Lo mismo sucedería si hasta junio del año 2025 el docente aún no inicia con su tesis doctoral, aunque la consecuencia sería ser considerados en la categoría que les corresponde.
[5] Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(…)
-
- d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal;
(…)
[6] Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
(…)
- 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
[7] Artículo 3. Definición de la universidad
La universidad es una comunidad académica orientada a la investigación y a la docencia, que brinda una formación humanista, científica y tecnológica con una clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural. Adopta el concepto de educación como derecho fundamental y servicio público esencial. Está integrada por docentes, estudiantes y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.