Desnaturalización: renovación de contrato modal debe contener causa objetiva expresa [STC 04494-2019-PA]

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Mediante el Pleno de Sentencia 471/2021 recaído en el Expediente 04494-2019-PA/TC, se declaró fundada la demanda de un trabajador que solicitó su reposición al puesto de trabajo, toda vez que habría sucedido la desnaturalización de su contrato modal de exportación no tradicional.

Debemos precisar que el presente caso se enmarca en un proceso judicial de la antigua ley procesal de trabajo, por lo que el Tribunal Constitucional consideró la procedencia de la pretensión.

En el caso específico, el trabajador argumentó que fue despedido arbitrariamente con el argumento de un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo del régimen de exportación no tradicional.

También agregó que en los contratos que suscribió no se consignó en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, que inició sus labores sin contrato escrito y que, posteriormente, trabajó sin contrato escrito en varios periodos o que estos fueron inscritos de manera tardía ante la autoridad de trabajo.

Ante esto, la empresa alegó que no se desnaturalizó el contrato de trabajo; además, precisó que el trabajador no fue despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo establecido en el contrato.

Sobre esta controversia, el Tribunal Constitucional verificó que no se consignó la causa objetiva por la cual se requiere extender el plazo de contratación del demandante; es decir, que no se especifica el contrato de exportación, ni la orden de compra o el programa de producción de exportación que generó y justifica la prórroga de su contratación, pues solo hace una referencia genérica en su cláusula primera.

En ese sentido, el trabajador tenía un contrato a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, situación que no se ha presentado en este caso; se configura, por tanto, un despido incausado.


Fundamento destacado: 12. Sin embargo, teniendo presentes las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, se advierte que la renovación de contrato de trabajo obrante a fojas 80, por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32 de la citada norma legal, pues en él no se consigna la causa objetiva por la cual se requiere extender el plazo de contratación del demandante; es decir, que no se especifica el contrato de exportación, ni la orden de compra o el programa de producción de exportación que generó y justifica la prórroga de su contratación, pues solo hace una referencia genérica en su cláusula primera. Igual situación se presenta en las renovaciones posteriores, que obran de fojas 86 a 101 y 107.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 04494-2019-PA/TC, LIMA

LUIS ANTONIO GUERRERO ATUSPARIA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04494-2019-PA/TC.

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 04494-2019-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Guerrero Atusparia contra la resolución de fojas 302, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top SA, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima, que se declare inaplicables el artículo 32 del Decreto Ley 22342 y el artículo 80 del Decreto Supremo 003-97-TR, y que lo repongan en su puesto de trabajo mediante contrato de duración indeterminada. Refiere que ingresó a laborar el 30 de agosto de 2006 y que ha trabajado ininterrumpidamente hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido arbitrariamente; que inició sus labores sin contrato escrito, y posteriormente, recién desde el año 2007, con contrato del régimen de exportación no tradicional; que en diversos periodos tampoco suscribió contrato de trabajo y que los contratos fueron registrados extemporáneamente ante la autoridad de trabajo; que los contratos que suscribió se desnaturalizaron; y que el régimen laboral de exportación no tradicional es inconstitucional. Agrega que ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos, a la libertad sindical, entre otros.

La apoderada de la emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda expresando que no se han desnaturalizado los contratos de trabajo del actor suscritos al amparo del Decreto Ley 22342; que el régimen laboral de exportación no tradicional sí es constitucional; y que el demandante no fue despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de duración de su último contrato de trabajo.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 2014 declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 22 de mayo de 2018 declara infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo suscritos por el actor y Topy Top SA consignan en forma expresa la causa objetiva de la contratación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 22342, que regula los contratos de trabajo de exportación no tradicional.

La Sala superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que los contratos suscritos por el demandante no fueron desnaturalizados, por cuanto sí se cumplió con precisar la causa objetiva de la contratación, y que durante todo el periodo en el que laboró el actor se suscribieron los respectivos contratos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita: (i) la reposición al puesto de trabajo que venía ocupando; (ii) que se declare inaplicables los artículos 32 del Decreto Ley 22342 y 80 del Decreto Supremo 003-97-TR; y (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Procedencia de la demanda

2. Cabe señalar que, a la fecha de interposición de la demanda (11 de agosto de 2011), en el distrito judicial de Lima aún no se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ese sentido, y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidas en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme expresa en su demanda.

3. Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto, puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo suscritos entre las partes han sido desnaturalizados, lo que, de ser así, configuraría un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual, en tal supuesto, el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa prevista en la ley.

Análisis del caso concreto

Argumentos del demandante

4. El actor sostiene que fue despedido arbitrariamente con el argumento de un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo suscrito bajo el régimen de exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley 22342. Refiere que sus contratos se desnaturalizaron y en los hechos ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. También manifiesta que en los contratos que suscribió no se consignó en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, que inició sus labores sin contrato escrito y que, posteriormente, trabajó sin contrato escrito en varios periodos o que estos fueron inscritos de manera tardía ante la autoridad de trabajo.

Argumentos de la entidad demandada 5. La parte emplazada sostiene no se ha desnaturalizado el contrato de trabajo del demandante; que el régimen laboral de exportación no tradicional sí es constitucional; y que el demandante no fue despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de duración de su contrato de trabajo.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

6. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”, mientras que su artículo 27 preceptúa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

7. En el presente proceso no se está solicitando que se efectúe un control difuso del artículo 32 del Decreto Ley 22342 ni del artículo 80 del Decreto Supremo 003-97TR, por lo que en atención a lo alegado por el recurrente, este Tribunal solo procederá a verificar si corresponde, o no, aplicarle el régimen laboral dispuesto en dicha normatividad legal y determinar, de ese modo, si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y, por tanto, si fue objeto de un despido arbitrario.

8. En tal hilo, debe precisarse que con la ficha RUC obrante de fojas 69 a 71 (vuelta), se encuentra acreditado que la sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley 22342.

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

9. Hecha la precisión anterior, debe señalarse que el demandante alega que trabajó ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 15 de mayo de 2011, lo cual no ha sido desmentido por la emplazada, sino por el contrario, ha sido admitido por ella, lo que también se encuentra acreditado con la liquidación de beneficios sociales de fojas 152, en la que se consignan las mencionadas fechas como fechas de ingreso y de cese, respectivamente.

10. Es pertinente precisar que un contrato de trabajo para obra determinada, suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32 del referido decreto ley, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

11. A fojas 75 obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes al amparo del Decreto Ley 22342, con el que se acredita que el actor, contrariamente a lo que sostiene, cuando ingresó a trabajar el 30 de agosto de 2006, sí trabajó al amparo de un contrato escrito, y se aprecia en la cláusula primera que se cumplió la exigencia de consignar expresamente la causa objetiva determinante de la contratación, como lo prescribe el artículo 32 de la Ley 22343, por lo que se concluye que este contrato no fue desnaturalizado.

12. Sin embargo, teniendo presentes las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, se advierte que la renovación de contrato de trabajo obrante a fojas 80, por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32 de la citada norma legal, pues en él no se consigna la causa objetiva por la cual se requiere extender el plazo de contratación del demandante; es decir, que no se especifica el contrato de exportación, ni la orden de compra o el programa de producción de exportación que generó y justifica la prórroga de su contratación, pues solo hace una referencia genérica en su cláusula primera. Igual situación se presenta en las renovaciones posteriores, que obran de fojas 86 a 101 y 107.

[Continúa …]

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