Mediante la Casación Laboral 18662-2017, La Libertad, la Corte Suprema declaró que no corresponde la desnaturalización de contratos modales en el marco de la Ley 23733, La Ley Universitaria (derogada por la Ley 30220).
La trabajadora demandó a su empleador por la desnaturalización de los contratos modales suscritos con la demandada, el pago de vacaciones por sesenta (60) días, bajo los alcances del inciso f) del artículo 52 y artículo 54 de la Ley Universitaria, Ley 23733.
En la sentencia de primera instancia se aclaró que los contratos suscritos entre las partes no se precisa de forma expresa, clara, previa y puntualmente el objeto de las labores contratadas, ni su carácter restringido en el tiempo, aun cuando es una requisito legal.
Se explicó que la trabajadora ocupó el cargo de docente, labor que es natural, inherente y consustancial al objeto social de la demandada, configurándose el supuesto de desnaturalización de la contratación modal previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Sin embargo, para la Corte Suprema no corresponde que se desnaturalicen los contratos modales suscritos entre las partes, ya que la Ley 23733, no contempló la mencionada desnaturalización, siendo que la aludida Ley, como norma especial, tiene preferencia en la aplicación.
Explicó que la pretendida desnaturalización de los contratos modales, a efecto que los mencionados contratos sean considerados como indeterminados, no resulta posible, desde que tal figura no se encuentra contemplada en la antigua Ley Universitaria y, en todo caso, para conseguir el mencionado efecto, se encuentra determinado que el acceso a una plaza de profesor universitario ordinario debe ocurrir por concurso público.
Fundamento destacado: Octavo.- […] En ese sentido, la pretendida desnaturalización de los Contratos Modales, a efecto que los mencionados contratos sean considerados como indeterminados, no resulta posible, desde que tal figura no se encuentra contemplada en la Ley Universitaria y, en todo caso, para conseguir el mencionado efecto, se encuentra determinado que el acceso a una plaza de profesor universitario ordinario debe ocurrir por concurso público, advirtiéndose que el Colegiado Superior no tuvo presente en este extremo la jerarquía, especialidad y temporalidad de la norma jurídica.
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Sumilla. No corresponde declarar la desnaturalización de los contratos suscritos para desempeñar el cargo de profesor universitario contratado, pues, el régimen laboral del docente universitario es especial, y se encuentra regulado por la Ley N° 23733, Ley Universitaria. Asimismo, esta norma no contempla la figura de desnaturalización debido a que el ingreso a la docencia universitaria es a través de concurso público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 18662-2017, LA LIBERTAD
Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Sumilla. No corresponde declarar la desnaturalización de los contratos suscritos para desempeñar el cargo de profesor universitario contratado, pues, el régimen laboral del docente universitario es especial, y se encuentra regulado por la Ley N° 23733, Ley Universitaria. Asimismo, esta norma no contempla la figura de desnaturalización debido a que el ingreso a la docencia universitaria es a través de concurso público.
Lima, siete de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número dieciocho mil seiscientos sesenta y dos, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos: Rodríguez Chávez, Ubillus Fortini y Malca Guaylupo; y con el voto en singular del señor juez supremo Arias Lazarte; se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la la demandada, Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO), mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil doscientos veintitrés a mil doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista del tres de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil ciento noventa y tres a mil doscientos dieciocho, que confirmó la sentencia apelada del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento veintitrés a mil ciento cuarenta y dos, que declaró Fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante María Anabel Burgos Caramantín, sobre desnaturalización de contratos y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas seiscientos veintiséis a seiscientos veintinueve del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 44°, 46°, 47°, 49°, 50°, 51°, 52°, 53° e inciso f) del 54° del Capítulo V de la Ley Universitaria, Ley N° 23733.
b) Infracción normativa de los artículos 10°, 21° y 23° del Decreto Legislativo N° 713.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.
a) De la pretensión demandada: Se verifica en fojas cuarenta y nueve a setenta y cuatro, obra el escrito de demanda de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, presentado por María Anabel Burgos Caramantín, la actora pretende la desnaturalización de los Contratos Modales suscritos con la demandada, el pago de vacaciones por sesenta (60) días, bajo los alcances del inciso f) del artículo 52° y artículo 54° de la Ley Universitaria, Ley N° 23733 e indemnización por el no goce vacacional, con vacaciones truncas, por la suma total de ciento dos mil con 00/100 soles (S/ 102,000.00), más intereses legales,
costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Cuarto Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ciento veintitrés a mil ciento cuarenta y dos, que declaró Fundada en parte la demanda, señalando como fundamento que en los contratos suscritos entre las partes no se precisa de forma expresa, clara, previa y puntualmente el objeto de las labores contratadas, ni su carácter restringido en el tiempo, aun cuando es una exigencia derivada de los artículos 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 79° del Dec reto Supremo N° 001-96- TR, demandante desde uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, ocupó el cargo de Docente, labor ésta que es natural, inherente y consustancial al objeto social de la demandada, configurándose el supuesto de desnaturalización de la contratación modal previsto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo cual n o podía estar sujeto a una contratación temporal (contrato para servicio específico), con llevando a la desnaturalización de sus contratos de trabajo. Asimismo, respecto al pago de vacaciones, se ha señalado que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 713 y el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando; para este efecto, se considera remuneración, la computable para la Compensación por Tiempo de Servicio. En ese sentido, conforme al inciso f) del artículo 52° de la antigua Ley Universitaria N° 23733, sólo concede vacaciones de 60 días a los docentes ordinarios, mientras que con la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” el día 09 de julio del 2014 de la actual Ley Universitaria N° 30220, en el numeral 10) del artículo 88°, le concede a los docentes en general las vacaciones pagadas de 60 días al año, no haciendo diferencia alguna entre la condición de ordinarios, extraordinarios o contratados; por lo tanto, el A quo considera que la pretensión de vacaciones no gozadas e indemnización vacaciones le corresponde a la actora, otorgándole el monto de ochenta y un mil doscientos diecinueve con 48/100 soles (S/.81,219.48) por los conceptos de reintegro de vacaciones no gozadas e indemnización y reintegro de vacaciones truncas.
c) Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento noventa y tres a mil doscientos dieciocho, confirma la Sentencia apelada y modificando el monto otorgado a pagar, fundamentando para la modificación del monto, que en cuanto al argumento que: “se dispone el pago de vacaciones de 60 días por el periodo de 2014-2015 y por 1 mes y 25 días que no forman parte de la reclamación expresada en la demanda interpuesta el 22 de mayo del 2012, en una aplicación retroactiva de la Ley 30220”, el expreso pedido de reserva de ampliación de la cuantía formulada por la demandante, a fojas cincuenta del petitorio de la demanda, debe extenderse con base al cálculo de 30 días de vacaciones, no solo porque la demandante es una docente contratada y no una docente ordinaria, sino también porque en este proceso no es materia de discusión el ámbito de aplicación de la Ley N° 3022 0 en cuanto a las vacaciones de los docentes contratados u ordinarios; por lo tanto, el cuadro liquidatorio insertado a fojas mil ciento treinta y seis a mil ciento treinta y siete debe ser modificado, considerando también la última remuneración de dos mil quinientos setenta y ocho con 72/100 soles (S/ 2,578.72) para el cálculo de las vacaciones no gozadas, y que no ha sido cuestionado por la demandada en su recurso de apelación. En este sentido, se obtiene como nuevo adeudo la suma de setenta y cinco mil ochenta y siete con 93/100 soles (S/ 75,087.93) por concepto de vacaciones no gozadas, modificándose el pago de las vacaciones por el de 30 días de vacaciones; asimismo se confirmó los demás extremos bajo los mismos fundamentos de la sentencia apelada.
[Continúa…]