Mediante sentencia de Casación Laboral 15952-2015, Arequipa, la Corte Suprema señaló que no basta con declarar en el contrato de trabajo la ejecución de un proyecto especial con plazo determinado, para justificar contratos sujetos a modalidad para servicio específico.
En el caso específico, el empleador justificó la contratación de un trabajador a plazo fijo, pues la ejecución de un proyecto especial tiene fechas determinadas. Para la Corte, dicha justificación no es un debido sustento objetivo.
Fundamentos destacados: Décimo Tercero: La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productivida d y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo quinto.- De lo anotado, se infiere que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo, puesto que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar con algún medio probatorio que el contrato haya sido celebrado bajo una causa justificable. Además, que la esencia de esta modalidad es la duración limitada en el tiempo.
Aunado a ello, se advierte que las funciones desarrolladas por el actor, constituyen labores permanentes de la entidad demandada, en concordancia con lo previsto en la “Descripción de Funciones del Personal de la Autoridad Autónoma de Majes” [4].
Décimo Sétimo: Al respecto, se debe precisar que si bien la entidad demandada constituye, un Proyecto Especial, razón por la cual, solo puede contratar a trabajadores a plazo fijo, de acuerdo a lo expuesto en el recurso de casación, también es cierto, que se rige bajo lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia, no corresponde transgredir los alcances previstos en la Ley citada, más aún, cuando se evidencia una vulneración de derechos laborales, y teniendo presente el principio de razonabilidad y el derecho a la dignidad de un trabajador, derecho contenido en el artículo 23° de la Constitución Política del Estado..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 15952-2015, AREQUIPA
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTA; la causa número quince mil novecientos cincuenta y dos, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan José Valverde Ortiz, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a quinientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos ochenta y tres, que revocó la Sentencia de primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos cinco, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la entidad demandada, Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA), sobre desnaturalización de contrato.
CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación, fue declarado procedente mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y seis del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 72° y el inciso d) del ar tículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, ii) infracción normativa, por apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N°5057-2013-PA/TC, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes Judiciales.
Según escrito de demanda que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos noventa y dos, el actor pretende la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico por el periodo uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de agosto de dos mil trece, y el periodo comprendido desde el uno de setiembre de dos mil trece a la fecha de interposición de la demanda al no haber suscrito contrato de trabajo alguno, y se considere un contrato de duración indeterminada en el cargo de abogado y de jefe de unidad de recursos humanos.
Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Juzgado Laboral de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos cinco, se declaró fundada en parte la demanda, consecuentemente se declara que se ha producido la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo determinado para servicio específico, con sus prorrogas, siendo en consecuencia un contrato laboral de duración indeterminada desde el uno de enero de dos mil diez; e, infundada en el extremo que pretende que pretende se reconozca su relación laboral de duración indeterminada en el cargo de Jefe de Recursos Humanos (cargo de dirección).
Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos ochenta y tres, revocó la Sentencia de primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos cinco, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declararon infundada.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 ° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 72° y el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ord enado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que las normas establecen lo siguiente:
(…) Artículo 72.- Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. (…).
(…) Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. (…)
Sexto: Para efectos de analizar las causales denunciadas por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la desnaturalización de los contratos para servicio específico.
Sétimo: Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
Octavo: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación [1].
Noveno: En ese contexto, en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguien tes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada.
Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado.
Décimo: Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada.
Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo , en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación.
Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-[2]. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato[3].
Décimo Primero: Al respecto, resulta ilustrativo citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en el fundamento diez del expediente N° 10777-2006-PA/TC, sobre contratos por obra o servicio específico:
Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción.
En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.
Décimo Segundo: De otro lado, para efectos de interpretar adecuadamente el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe tener presente que para la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condicionesde la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72° y 73° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo Tercero: La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productivida d y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo Cuarto: Habiendo establecido los alcances generales de los contratos para servicio específico, corresponde analizar el caso de autos; en ese contexto, del contrato para servicio específico, que corre en fojas tres a seis, se advierte de la cláusula segunda: “EL EMPLEADOR es un Proyecto Especial cuya Visión consiste en gestionar el Proyecto Especial Majes-Siguas, garantizando la disponibilidad del recurso hídrico a la población y a las actividades económicas, promoviendo una cultura de uso racional del agua, la reconversión productiva hacia la agro exportación (…). Habiendo establecido como finalidad la de ejecutar integralmente su Plan Estratégico de Desarrollo (…); y de la cláusula tercera, como de la contratación, se ciñe a: “EL EMPLEADOR, habiendo aprobado la programación de plazas para el año 2010, según sus metas presupuestales aprobadas y financiadas por el Estado, es que requiere cubrir las necesidades temporales de recursos humanos para un nivel de PROFESIONAL D, a fin que preste servicios personales en un cargo de ABOGADO, cumpliendo sus funciones bajo la supervisión de la Sub Gerencia de Saneamiento Territorial (…).
Décimo Quinto: De lo anotado, se infiere que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo, puesto que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar con algún medio probatorio que el contrato haya sido celebrado bajo una causa justificable; Además, que la esencia de esta modalidad es la duración limitada en el tiempo.
Aunado a ello, se advierte que las funciones desarrolladas por el actor, constituyen labores permanentes de la entidad demandada, en concordancia con lo previsto en la “Descripción de Funciones del Personal de la Autoridad Autónoma de Majes” [4].
Décimo Sexto: Siendo así, se encuentra acreditado que el contrato para servicio específico, antes mencionado, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
Décimo Sétimo: Al respecto, se debe precisar que si bien la entidad demandada constituye, un Proyecto Especial, razón por la cual, solo puede contratar a trabajadores a plazo fijo, de acuerdo a lo expuesto en el recurso de casación, también es cierto, que se rige bajo lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia, no corresponde transgredir los alcances previstos en la Ley citada, más aún, cuando se evidencia una vulneración de derechos laborales, y teniendo presente el principio de razonabilidad y el derecho a la dignidad de un trabajador, derecho contenido en el artículo 23° de la Constitución Política del Estado.
Décimo Octavo: Por consiguiente, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 72° y el inciso d) del ar tículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo tanto las causales denunciadas devienen en fundadas.
Décimo Noveno: Respecto a la infracción normativa, por apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, debemos decir que la norma establece lo siguiente:
En la Sentencia expedida con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, (Proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) y, su aclaratoria de fecha siete de juliodel año en curso, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 13:
“De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”; y, en el fundamento 18, estableció como precedente vinculante que: “ (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”; (énfasis nuestro).
Vigésimo: Este Supremo Tribunal, considera que no existe infracción normativa del apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 5057-2013 -PA/TC, al haberse desnaturalizado los contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes procesales, por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y declarado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado del demandante con vínculo laboral vigente al momento de interponer la acción incoada, por esta razón corresponde declarar infundada la causal invocada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan José Valverde Ortiz, mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y seis a quinientos uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos desetiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos ochenta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y siete a cuatrocientos cinco, que declaró fundada en parte la demanda, consecuentemente se declara que se ha producido la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo determinado para servicio específico, con sus prórrogas, siendo en consecuencia un contrato laboral de duración indeterminada desde el uno de enero de dos mil diez; e, infundado el extremo que pretende se reconozca una relación laboral de duración indeterminada con el cargo de Jefe de Recursos Humanos (cargo de dirección), con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA), sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO