Fundamento destacado: Décimo. Al respecto, se debe tener presente que, la teoría del caso del demandante en cuanto a la desnaturalización de contratos modales que pretende, está referida al hecho que no habría causa objetiva real y determinante por cuanto la planta de Pucusana no es planta por nuevo establecimiento; es decir, el actor considera que la planta de Pucusana no es la apertura o construcción de un nuevo establecimiento comercial, porque se ha construido para absorber las actividades y la producción de las plantas del Rímac y de Zarate.
Las instancias de mérito, amparan lo pretendido por el demandante, sobre la base del hecho que las labores realizadas eran propias de la empresa demandada, es decir constituían funciones que eran parte de las funciones ordinarias de la empresa, y no así actividades transitorias, temporales o esporádicas. Así también, se tiene que la parte actora ha prestado servicios en favor de la empresa demandada desde el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis hasta el quince de febrero de dos mil diecinueve, ocupando el cargo de Operador de Montacargas, mediante el contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad (apertura de nuevo establecimiento) conforme ha sido expuesto por las instancias de mérito, en relación a lo actuado en autos.
Décimo segundo. Entonces, teniendo en consideración lo expuesto como teoría del caso de la parte demandante, con lo que pretende se declare la desnaturalización de contratos modales suscritos con la demandada, se aprecia que la causa objetiva empleada para la contratación del demandante, se encuentra justificada y con arreglo a ley, pues consiste en el inicio de una nueva actividad por apertura de un nuevo establecimiento, encontrándose de ese modo demostrado en qué consiste la expansión de la actividad económica de la demandada, la cual estaba relacionada con el uso de altas tecnologías que tiene la Nueva Planta Pucusana, para la atención de seis líneas de producción de alta tecnología y una capacidad de producción de hasta mil millones de litros de bebidas al año; extremo que guarda relación con lo determinado por las instancias de mérito, respecto el aumento de producción de la demandada, lo cual además no ha sido cuestionado por la parte demandante. En ese sentido, estando a que se ha precisado e identificado en que consiste la temporalidad de la contratación del actor, consecuentemente la contratación modal empleada resulta válida, y por ende la desvinculación del actor fue motivada por el vencimiento de su contrato.
Sumilla. En los contratos de naturaleza temporal regulados por el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados.
Palabras claves: contrato modal. Desnaturalización de contrato y relación laboral indeterminado
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 8912-2023, Lima
Desnaturalización de contrato y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.-
VISTA la causa número ocho mil novecientos doce, guion dos mil veintitrés, guion LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos Burneo Bermejo, Ramal Barrenechea y Carrasco Alarcón; el voto en minoría del señor juez supremo Torres Gamarra; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Corporación Lindley Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil veintitrés que corre de fojas doscientos noventa a doscientos noventa y siete del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista del cinco de diciembre de dos mil veintidós que corre de fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos ochenta y dos del expediente judicial electrónico, que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta de julio de dos mil veintiuno que corre de fojas ochenta y nueve a ciento tres del expediente judicial electrónico, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Héctor David Chumpitaz Caja, sobre desnaturalización de contrato y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del veinticinco de julio de dos mil veintitrés del cuaderno formado, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
b) Aplicación indebida del artículo 77° literal d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728.
c) Inaplicación el artículo 16° literal c) del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728. Correspondiendo a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.
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CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
Antes de establecer si se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada:
a) Pretensión demandada. Se verifica del escrito de demanda, que corre en autos, la parte demandante solicita que se declare la desnaturalización de sus contratos modales por incremento de actividad celebrados con la demandada, consecuentemente se le reconozca una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, solicita que se declare la existencia de un despido nulo al amparo del inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo núme ro 003-97-TR, y se ordene su reposición.
Del mismo modo, subordinadamente, solicita su reposición por un despido incausado; más intereses legales y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Especializado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la sentencia emitida el treinta de julio de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda.
Declara la desnaturalización de los contratos modales por cuanto, la causa objetiva de contratación es genérica, pues no precisa en qué consiste el incremento de demanda de personal operativo, ni las razones de su temporalidad. Ordena la reposición por despido incausado.
c) Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista del cinco de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada, bajo similares argumentos.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento
El tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados o no, ello sobre la base de lo expuesto por la parte actora, quien ha señalado como teoría del caso de su demanda que no es cierto que exista la apertura de un nuevo establecimiento.
Cuarto. Las infracciones declaradas procedentes están referidas a: Infracción normativa de los artículos 16° literal c), 57° y 77 ° literal d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que prescriben:
Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:
c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
Artículo 57°. Contrato por inicio o incremento de actividad
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
[Continúa…]
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