FUNDAMENTO DESTACADO: VIGÉSIMO TERCERO.- De otro lado, la demanda de deslinde y amojonamiento ha sido planteado respecto del pasaje de uso común y área verde que conduce al lote diez – B, pasaje que tiene ingreso por el inmueble número doscientos quince de la Calle Jorge Ochoa, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, el cual estaría siendo usado exclusivamente por el demandado; en tal sentido, no puede desestimarse la demanda bajo el argumento de que no existe colindancia entre los lotes ocho y diez – B, cuando la pretensión referida ha sido planteada respecto a un área sujeta a servidumbre –de paso– que sí colinda con el mencionado lote ocho y que ha sido instituida a favor del predio del demandante.
VIGÉSIMO CUARTO.- Durante el proceso se ha podido determinar la realidad fáctica del mencionado lote ocho, observándose que el mismo tiene continuidad con el lote nueve, siendo ambos de propiedad del demandado, quien además viene ejerciendo posesión sobre lo que tendría que ser el pasaje y área verde, respecto a las cuales no es propietario, verificándose que en la práctica el pasaje no existe y que se construyó una pared sobre el mismo, la cual impide el acceso al lote diez – B de propiedad del demandante, no obstante que sobre dicho pasaje se ha instituido una servidumbre de paso a su favor, por lo que ante tal realidad fáctica acreditada según la sentencia de primera instancia y no desvirtuada por la sentencia de vista –cuyos argumentos giran concretamente en torno a apreciaciones jurídicas–, en esta sede casatoria, deberá confirmarse la sentencia apelada, amparándose la demanda de deslinde y amojonamiento planteada.
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SUMILLA: El propietario del predio dominante tiene derecho a pedir el deslinde y amojonamiento respecto de la servidumbre de paso constituida a favor de su inmueble y los predios que colindan con el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1808-2015
CUSCO
DESLINDE
Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista de la causa número mil ochocientos ocho – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Westher Leoncio Sotomayor Castañeda (folios 1234), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número setenta y uno de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince (folios 1220), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número sesenta y cinco, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce (folios 1143) que declaró fundada la demanda de deslinde y amojonamiento interpuesta por Westher Leoncio Sotomayor Castañeda contra Adam Louis Weintraub, y reformándola, la declaró infundada respecto al pasaje de uso común y área verde que conduce al lote B – 10 del inmueble número ciento veinticinco de la calle Jorge Ochoa[1] .

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete [folios 260 del cuadernillo de casación], ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales: a) Infracción normativa material de los artículos 966, 1035 y 1051 del Código Civil; se alega que: «el caso materia de autos tiene que ser evaluado en su conjunto, en el todo, que engloba su unidad para discernir» pues el artículo 1035 del Código Civil expone respecto de la servidumbre como carga, el que impone al propietario del lote ocho, como predio sirviente en beneficio de los lotes nueve y diez – B como predio dominante, que en su origen documentario se tiene una servidumbre de contenido convencional (por el acuerdo voluntario suscrito por todos los propietarios en el Testimonio de Aclaración de Anticipo de Legítima), estando inscrita en la Partida 02076330, Asiento 03 del Registro de Predios de la SUNARP – Cusco, obrante a fojas cincuenta y tres; y legal por disposición expresa de la Municipalidad Provincial del Cusco, el que constituye ser forzosa por mandato de la ley; por tanto inalienable e imprescriptible por mandato del artículo 73 de la Constitución Política del Perú, por ser bienes de dominio público, donde en ambas cualidades de servidumbre se exponen el uso de pasaje libre y área verde; se agrega que no se ha tenido en cuenta que el lote nueve tiene acceso directo por el pasaje común que tiene ingreso por el número doscientos quince de la calle Jorge Ochoa del Distrito de Santiago – Cusco, en la medida que se ha verificado en la diligencia de inspección judicial que el lote ocho y nueve tienen continuidad al no tener ninguna pared divisoria entre ellos y advertir que para ingresar al lote nueve se viene haciendo por el pasaje de uso común que contiene el ingreso por el lote ocho, en consecuencia, los lotes ocho y nueve son de propiedad del propio demandante reconvencional Adam Louis Weintraub, los mismos que a la fecha tiene ingreso común al haberse consolidado ambos lotes de facto en un solo lote; precisa que no es necesario que los predios sean colindantes porque las servidumbres se encuentran en función de los predios y no de las personas; b) Infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar e inciso 3 del artículo 504 del Código Procesal Civil; se afirma que la Sala Civil ha vulnerado el Principio de Congruencia Procesal, en tanto, ha dado más allá de lo demandado, fundamentando sobre hechos no alegados por las partes, no existiendo pronunciamiento sobre la pretensión concreta invocada, lo que altera la relación procesal, que transgrede las garantías del debido proceso, ya que la pretensión de la demanda se centra al deslinde y amojonamiento respecto únicamente al pasaje de uso común y área verde (servidumbre real) que conduce a su propiedad (lote diez – B), ingresando por el lote ocho de propiedad del demandado quien ha extendido su lote más allá del área, cerrando la servidumbre porque alega que le corresponde de forma exclusiva el pasaje de uso común y áreas verdes por encontrarse en posesión; la Sala Civil debió ponderar su resolución en estos extremos como bien lo hizo el A quo al emitir sentencia; la Sala Civil fundamenta su sentencia de vista refiriendo «Los predios numerados ocho y diez del inmueble en litis, se hallan debidamente definidos e individualizados a través de áreas, medidas perimétricas y linderos, hecho que las partes aceptan sin oposición alguna, por tanto, no existe confusión de linderos, menos ausencia o desaparición de los mismos», pues se ha obviado pronunciarse respecto del tema de fondo «Deslinde y Amojonamiento», respecto únicamente al pasaje de uso común y el área verde (servidumbre real).
[Continúa…]


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