Conclusiones: 3.1 Corresponde a cada entidad cumplir las decisiones judiciales emanadas de la autoridad judicial competente en sus propios términos, no siendo posible que los funcionarios o servidores realicen calificaciones o apreciaciones sobre estos, que de alguna manera puedan restringir sus efectos o retrasar su ejecución, ya que, de suscitarse estas acciones, podría acarrear responsabilidad civil, penal o administrativa. De requerirse alguna aclaración sobre la forma y/o alcances sobre esta, deberá ser solicitada a la autoridad que la expidió a través de los mecanismos que la Ley contempla.
3.2 La designación es una acción de desplazamiento regulada por el Decreto Legislativo N° 276 para ocupar cargos de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad, la cual, podrá ser aplicada tanto a los servidores de carrera como a los servidores contratados en condición de permanentes que tuvieran una continuidad mayor a cinco años. Esta acción de desplazamiento es temporal y no conlleva a estabilidad laboral, siendo que para su procedencia se requiere de la existencia de plaza vacante y debe ser formalizada por resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el Manual Normativo de Personal N° 002-92-DNP «Desplazamiento de Personal» aprobado por Resolución Directoral N° 013-92-INAP-DNP.
3.3 En ejercicio del poder de dirección que ostenta toda entidad pública en su calidad de empleador, y atendiendo a sus necesidades institucionales, es legalmente posible que pueda asignar funciones adicionales a sus servidores civiles, bajo cualquier régimen laboral, en la forma y plazos que considere necesarios, con la finalidad de cubrir las necesidades institucionales.
3.4 La asignación de funciones adicionales debe guardar relación con las condiciones esenciales al puesto de trabajo y cargo del servidor (las nuevas funciones deben ser similares, equivalentes o complementarias a las que desarrolla), obedecer a la necesidad del servicio de la entidad, y no deben conllevar a una rebaja de la categoría del servidor. Asimismo, deberá considerar las reglas generales establecidas en el régimen laboral del servidor, tales como la jornada laboral y el horario laboral; así como, su remuneración, pues dicha acción no implica un incremento de remuneraciones.
INFORME TÉCNICO 000925-2025-SERVIR-GPGSC
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto:
a) Sobre el cumplimiento de los mandatos judiciales
b) Sobre la designación como acción de desplazamiento regulada por el Decreto Legislativo N° 276
c) Sobre la asignación de funciones adicionales
Referencia: Oficio N° 124-2025-MPC-OGA-ORH
Lima, 19 de mayo de 2025
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial del Cusco consulta a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR lo siguiente:
¿Un servidor repuesto judicialmente en el cargo de notificador de la oficina de ejecución coactiva, puede ser designado mediante memorándum para que preste apoyo en temas legales como abogado por necesidad de servicio?
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II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el cumplimiento de los mandatos judiciales
2.4 Sin perjuicio de lo antes expuesto, respecto al cumplimiento de mandatos judiciales, debe señalarse que, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión a través del Informe Técnico N° 000131-2022-SERVIR-GPGSC, precisando lo siguiente:
2.4 El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dispone que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad penal o administrativa.
2.5 De dicha disposición se derivan al menos tres consecuencias:
(1) La primera es que la entidad vinculada por una resolución judicial, una vez notificada la misma, debe efectuar todas las gestiones que sean necesarias para darle estricto cumplimiento, evitando cualquier retraso en su ejecución, y sin hacer calificación alguna que pudiese restringir sus efectos, incurriendo en responsabilidad en caso de infringir dichas reglas.
(2) La segunda, derivada de la anterior, es que SERVIR, aun siendo el órgano rector del sistema administrativo de gestión de recursos humanos del Estado, no puede emitir opinión sobre el contenido de una sentencia judicial.
(3) La tercera, es que el incumplimiento de un mandato judicial acarrea responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios o servidores que incumplan o retarden su ejecución. Dicha responsabilidad se identificará en cada caso concreto.
2.6 Siendo así, la entidad tiene la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Judicial, no pudiendo modificar ningún extremo de lo señalado en el mandato, así como tampoco puede retardar su cumplimiento, dado que ello generará, según corresponda, responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario o servidor encargado de dar cumplimiento a dicho mandato. Asimismo, cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de una resolución judicial debe ser formulada ante el órgano jurisdiccional que la haya emitido, empleando los mecanismos procesales establecidos para dicho efecto.
2.5 Por lo tanto, corresponde a cada entidad cumplir las decisiones judiciales emanadas de la autoridad judicial competente en sus propios términos, no siendo posible que los funcionarios o servidores realicen calificaciones o apreciaciones sobre estos, que de alguna manera puedan restringir sus efectos o retrasar su ejecución, ya que, de suscitarse estas acciones, podría acarrear responsabilidad civil, penal o administrativa.
2.6 Asimismo, de requerirse alguna aclaración sobre la forma y/o alcances de la decisión judicial emanada, esta deberá ser solicitada a la autoridad que la expidió, mediante los mecanismos que la Ley contempla.
Sobre la designación como acción de desplazamiento regulada por el Decreto Legislativo N° 276
2.7 Respecto a la designación es de verse que el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 276
modificado por el artículo 3 de la Ley N° 32223, establece:
Artículo 14. El servidor de carrera o en condición de contrato permanente con una continuidad mayor a cinco años, designado para desempeñar cargo político, de dirección o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional, nivel de carrera o plaza, al concluir la designación.
2.8 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece como una acción de desplazamiento de los servidores dentro de la carrera administrativa a la designación, la cual, de acuerdo con el artículo 77 de dicho marco normativo, señala:
Artículo 77. La designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; en este último caso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no pertenecer a la carrera, concluye su relación con el Estado.
2.9 En relación a lo expuesto, es de verse que la designación es una acción de desplazamiento regulada por el Decreto Legislativo N° 276 para ocupar cargos de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad, la cual, podrá ser aplicada tanto a los servidores de carrera como a los servidores contratados en condición de permanentes que tuvieran una continuidad mayor a cinco años.
2.10 Asimismo, considérese que la Resolución Directoral N° 013-92-INAP-DNP que aprueba el Manual Normativo de Personal N° 002-92-DNP «Desplazamiento de Personal», señala que la designación es de carácter temporal y no conlleva a estabilidad laboral, siendo que para su procedencia se requiere de la existencia de plaza vacante y debe ser formalizada por resolución.
2.11 Por consiguiente, las entidades para efectuar una designación bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, deberán observar las disposiciones previstas en dicho marco normativo, así como, por su Reglamento y por el Manual Normativo de Personal N° 002-92-DNP «Desplazamiento de Personal».
Sobre la asignación de funciones adicionales
2.12 En principio, cabe indicar que los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 no regulan la «asignación de funciones» entendidas como adicionales a las propias del puesto. Sin perjuicio de ello, en ejercicio del poder de dirección que ostenta toda entidad pública en su calidad de empleador, y atendiendo a sus necesidades institucionales, es legalmente posible que la entidad asigne funciones adicionales a sus servidores civiles, bajo cualquier régimen laboral, bajo la forma y plazos que considere necesarios, con la finalidad de cubrir las necesidades institucionales.
2.13 No obstante, dichas funciones adicionales deben guardar relación con las condiciones esenciales al puesto de trabajo y cargo del servidor (las nuevas funciones deben ser similares, equivalentes o complementarias a las que desarrolla), obedecer a la necesidad del servicio de la entidad, y no deben conllevar a una rebaja de la categoría del servidor. Por lo tanto, no podría resultar posible que las entidades asignen funciones adicionales a sus servidores que no se equiparen o no sean equivalentes a las actividades que este realiza dentro la entidad.
2.14 En ese sentido, en caso una entidad, en ejercicio de su poder de dirección y en atención a su necesidad institucional, asigne funciones adicionales a un servidor, este tendrá que asumir dichas funciones adicionales sin que para ello se requiera previamente de la aceptación o aprobación por parte del servidor. Asimismo, la asignación de funciones adicionales por parte de la entidad a un servidor civil, deberá considerar las reglas generales establecidas en el régimen laboral del servidor, tales como la jornada laboral y el horario laboral; así como, su remuneración, pues dicha acción (asignación de funciones adicionales) no implica un incremento de remuneraciones.
2.15 Finalmente, en caso de asignación de funciones adicionales a servidores reincorporados por mandato judicial, es preciso reiterar lo señalado en el numeral 2.5 del presente informe, esto es, toda autoridad tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales en los propios términos que este haya sido emitido, no siendo posible que sean calificados o interpretados por parte de los funcionarios o servidores, pues dicha acción podría de alguna manera restringir sus efectos o retrasar su ejecución. Por consiguiente, se sugiere que cualquier aclaración sobre los alcances de la decisión judicial emitida, sea solicitada directamente a la autoridad que la expidió, a través de los mecanismos que la Ley contempla.
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III. Conclusiones
3.1 Corresponde a cada entidad cumplir las decisiones judiciales emanadas de la autoridad judicial competente en sus propios términos, no siendo posible que los funcionarios o servidores realicen calificaciones o apreciaciones sobre estos, que de alguna manera puedan restringir sus efectos o retrasar su ejecución, ya que, de suscitarse estas acciones, podría acarrear responsabilidad civil, penal o administrativa. De requerirse alguna aclaración sobre la forma y/o alcances sobre esta, deberá ser solicitada a la autoridad que la expidió a través de los mecanismos que la Ley contempla.
3.2 La designación es una acción de desplazamiento regulada por el Decreto Legislativo N° 276 para ocupar cargos de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad, la cual, podrá ser aplicada tanto a los servidores de carrera como a los servidores contratados en condición de permanentes que tuvieran una continuidad mayor a cinco años. Esta acción de desplazamiento es temporal y no conlleva a estabilidad laboral, siendo que para su procedencia se requiere de la existencia de plaza vacante y debe ser formalizada por resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el Manual Normativo de Personal N° 002-92-DNP «Desplazamiento de Personal» aprobado por Resolución Directoral N° 013-92-INAP-DNP.
3.3 En ejercicio del poder de dirección que ostenta toda entidad pública en su calidad de empleador, y atendiendo a sus necesidades institucionales, es legalmente posible que pueda asignar funciones adicionales a sus servidores civiles, bajo cualquier régimen laboral, en la forma y plazos que considere necesarios, con la finalidad de cubrir las necesidades institucionales.
3.4 La asignación de funciones adicionales debe guardar relación con las condiciones esenciales al puesto de trabajo y cargo del servidor (las nuevas funciones deben ser similares, equivalentes o complementarias a las que desarrolla), obedecer a la necesidad del servicio de la entidad, y no deben conllevar a una rebaja de la categoría del servidor. Asimismo, deberá considerar las reglas generales establecidas en el régimen laboral del servidor, tales como la jornada laboral y el horario laboral; así como, su remuneración, pues dicha acción no implica un incremento de remuneraciones.
Atentamente,
Firmado por:
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
PAOLA JANET PANTOJA ACUÑA
Coordinadora de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
PAULA CAROLINA MEDINA RAMIREZ
Analista Jurídico I
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil



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