Designación y apersonamiento de curador procesal permite la continuidad del proceso de divorcio iniciado por cónyuge fallecida [Casación 5332-2019, Tacna]

Fundamento destacado: SÉTIMO: En el caso en particular, es un hecho constatado en el presente proceso, que la demanda fue iniciada por la cónyuge Eugenia Felipa Tenorio Vicente, con fecha veinte de agosto de dos mil quince, quien posteriormente falleciera con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, según la partida de defunción obrante a folios 265, expedida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil-RENIEC. Ahora bien, sobre la factibilidad que ante el deceso de la mencionada accionante, el presente proceso pueda seguir su trámite con sus herederos, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1088 inciso 1 del Código Procesal Civil, que regula el instituto jurídico de la sucesión procesal, por la cual, en caso fallezca una persona que sea parte en un proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. La doctrina procesal en relación a dicho precepto normativo señala lo siguiente: “la sucesión procesal es una expresión de legitimidad para obrar derivada o adquirida, porque el sucesor comparece al proceso como titular de un derecho u obligación que originariamente había pertenecido otro justiciable. La finalidad de la sucesión procesal es tutelar al justiciable de verse agravada su posición procesal a causa de la muerte de la persona o enajenación del derecho discutido, todo ello ocurrido en camino del proceso. Tiene como misión asegurar la continuidad de la dinámica procesal alterada por los cambios de los sujetos originarios, de tal manera, que no se interrumpa o dificulte la actividad regular del proceso”9 . De modo que, estando a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente caso se ha configurado la sucesión procesal de la accionante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, quien falleciera con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, cuando el proceso se encontraba en trámite, esto es vía el recurso de apelación ante la Sala Superior; razón por la cual, la designación y apersonamiento de su Curador Procesal a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por la referida accionante en forma oportuna, sin perjuicio, de la legitimidad que corresponda a los herederos debidamente acreditados, desde que no existe disposición legal que regule lo contrario en este tipo de procesos.


Sumilla. SUCESIÓN PROCESAL: En el presente caso se ha configurado la sucesión procesal de la accionante, quien falleció cuando el proceso aún se encontraba en trámite; razón por la cual, el apersonamiento del curador procesal a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por la demandante en forma oportuna, a tenor del artículo 108 del Código Procesal Civil, desde que no existe disposición legal que regule lo contrario en este tipo de procesos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 5332-2019, Tacna

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil trescientos treinta y dos – dos mil diecinueve, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado Ismael Manuel Ramos Carrión, curador procesal de la demandante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, obrante a folios trescientos uno de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios doscientos noventa y uno, su fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, que declara concluido el presente proceso, sin declaración sobre el fondo por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional; disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado de origen; en los seguidos contra Ignacio Quispe López, sobre divorcio por la causal de separación de hecho.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución obrante a folios cuarenta y tres del cuadernillo de casación, su fecha catorce de mayo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el abogado Ismael Manuel Ramos Carrión, curador procesal de la demandante Eugenia Felipa Tenorio Vicente, por la causal siguiente:

Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 4, 5, 6 y 14 de la Constitución Política del Estado, I, II, III Título Preliminar, 108, 122 del Código Procesal Civil y 321 y 322 del Código Civil. Señala que: “En cuanto en el 3er. y 4to. considerando evalúa hechos y precisa fundamentos de derecho que contiene la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, y que también se pronuncia sobre los gananciales, así como la pérdida del derecho a heredar del demandado, y otras consecuencias que implica una sentencia de divorcio por causales, por lo que resulta a la vista que la Sala está pronunciándose sobre el fondo del asunto, y sin embargo, concluye lo contrario en aplicación al artículo 321 del Código Procesal Civil, por lo que existe una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, a lo que se agrega una motivación nada clara ni precisa e inadecuada y hasta parcializada en favor del demandado, no obstante de que existe una sentencia expedida en Primera Instancia, que concluye el proceso con declaración sobre el fondo (artículo 322 del Código Procesal Civil) basada en otra sentencia expedida en el Segundo Juzgado de Familia, resolución número cinco, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, la misma que se ha tenido a la vista por el señor juez como prueba, para mejor sentenciar, y lo que es más, ha sido apelada, por tanto, sí ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto y lo que le corresponde a la Sala, es absolver el grado conforme a ley (…) La Sala Civil, en la Resolución materia de casación ha hecho una interpretación errónea de dicho dispositivo legal, éste resulta inaplicable al presente caso, por cuanto no solamente se trata de un proceso en trámite, sino de un juicio terminado, que tiene sentencia de Primera Instancia, con pronunciamiento sobre el fondo; dicha sentencia ha sido materia de apelación, obrante en la Sala Superior para su pronunciamiento. No pronunciarse en Segunda Instancia, va en contra de las garantías constitucionales antes citadas, inclusive la Sala Superior, siguiendo con el trámite ha corrido traslado de la apelación y éste fue contestado por lo que correspondía, emitir una Resolución, absolviendo el  Grado, teniendo en cuenta, además la situación sobrevenida al juicio, conforme a ley, ya que inclusive, había designado Curador Procesal a la demandante. Nos preguntamos: ¿Cuál sería, según lo resuelto por la Sala Superior, la condición y efectos jurídicos de la Sentencia expedida en Primera Instancia, como resultado de un proceso regular? (sic).

III. CONSIDERANDOS:

Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso.

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO

3.1.1. Demanda

Es pretensión principal postulada en la demanda incoada por Eugenia Felipa Tenorio Vicente contra Ignacio Quispe López, se declare el divorcio por la casual de separación de hecho; accesoriamente, solicita indemnización por daños, fenecimiento del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, se declare terminado los deberes conyugales de lecho y habitación y las obligaciones alimentarias entre los cónyuges. Manifiesta, que con fecha doce de noviembre de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres contrajo matrimonio con el demandado en la Municipalidad Provincial de Tacna, durante su relación matrimonial procrearon a su hija, Diana María Eugenia Quispe Tenorio. Agrega, que con el demandado se produjo la separación de hecho por un periodo ininterrumpido mayor de dos años, debido al abandono injustificado del hogar con fecha once de marzo de dos mil trece, según la constancia expedida por el Juzgado de Paz de Leoncio Prado y la constatación policial del diez de agosto de dos mil quince. Refiere, que hasta la actualidad subsisten los hechos que motivaron la presente demanda, su relación sentimental fue esporádica y eventual, nunca mantuvieron una relación estable ni consolidaron su relación conyugal, solo unidos por su hija, a quien hasta la actualidad sigue cumpliendo con la manutención de sus alimentos de forma voluntaria. Añade, que la separación de hecho se produjo a los veintiséis años aproximadamente de haberse casado, a partir de esa fecha cada uno decidió vivir en su propio domicilio, luego de la separación, la recurrente se retiró de la vivienda y al no existir la intención de continuar con su relación matrimonial, su hija mayor decidió vivir con su padre en el departamento ubicado en la urbanización Santa Beatriz de la misma ciudad. Señala, existe una sentencia a su favor por cese de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico del cuatro de noviembre de dos mil trece, lo que demuestra que el demandado siempre ha sido agresivo y es imposible hacer vida en común; además, indica que durante la sociedad conyugal no han adquirido ningún bien inmueble ni mueble ni propiedades de ninguna clase, salvo el menaje del hogar que se convino que estos queden en poder de su mencionada hija.

3.1.2. Contestación a la demanda

Por escrito de folios 110, el demandado Ignacio López Quispe, absolvió el traslado de la demanda, señalando, que es falso que se haya producido la separación de hecho por un periodo ininterrumpido mayor de dos años, tampoco es cierto que haya abandonado el hogar con fecha once de marzo de dos mil trece. Refiere que en el año dos mil doce, ambos cónyuges decidieron mejorar el inmueble de su propiedad ubicado en avenida Ejército L – 30 A de la ciudad de Tacna, al tener un espacio muy reducido; razón por la cual, el inmueble fue derruido para dar paso a una construcción moderna, por lo que, decidieron irse a vivir al departamento ubicado en la urbanización Santa Beatriz B – 01, segundo piso, de la ciudad de Tacna, lugar fijado como su hogar conyugal. Manifiesta que en el expediente N.° 1130-2013, sobre violencia familiar, si bien se declaró fundada dicha demanda, se debió a que estuvo mal asesorado y en dicho proceso, la demandante declaró ante la policía que vivían hasta la fecha en el citado inmueble, por lo tanto, su relación conyugal se mantiene vigente, siendo falso que sea agresivo, tampoco que exista la imposibilidad de hacer vida en común, conforme a las diversas tomas fotográficas, y otras instrumentales que evidencian la relación conyugal firme, vigente y sólida. Añade, que es falso que dentro de la sociedad conyugal no hayan adquirido ningún bien inmueble, pues según el testimonio de compra venta del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y otros documentos, se demuestra que ambos adquirieron en propiedad el inmueble ubicado en la avenida Ejercito L-30 A, Tacna.

3.1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución de folios 213, su fecha 28 de noviembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho producida desde el 20-04-13 hasta la actualidad; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, la pérdida de éstos del derecho a heredar entre sí, por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, debiendo procederse a su liquidación previo inventario judicial, debiendo liquidarse el bien inmueble ubicado en la Av. Ejército L-30 A, Tacna en un 50% para cada cónyuge; el cese de la obligación alimentaría entre los cónyuges como efecto del divorcio e infundada la pretensión accesoria de pago de indemnización por daños y perjuicios. Señalándose, la accionante ha señalado como su domicilio actual en Av. Ejército L-30-A del distrito, provincia y departamento de Tacna, mientras, el demandado ha señalado domiciliar en Urbanización Santa Beatriz B – 01 de la ciudad de Tacna, verificándose que en la actualidad las partes no residen en un mismo domicilio, según el Acta de Constatación expedida por José L. Otoya Laqui, Juez de Paz del P.J. Leoncio Prado (fs. 05), y la Constatación Policial N.° 747, del diez de agosto de dos mil quince. Además, se aprecia el Acta de Denuncia Verbal (folios ciento cuarenta y cinco) del once de abril de dos mil dieciséis, de la Juez de Paz de Para Chico, quien se constituye al inmueble de propiedad de la demandante y la copia certificada de la sentencia de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico del cuatro de noviembre de dos mil trece (folios veintisiete), que declaró fundada la demanda de violencia familiar a favor de la demandante en contra del demandado, declarando la existencia  de actos de maltrato psicológico, y dispone medidas de protección.

Asimismo se valoró las declaraciones testimoniales de Clelia Nancy Claros de Pauca, Silvana del Carmen Vargas Mazuelos y Luis Gil Basadre, quienes afirman que los cónyuges mantuvieron una relación hasta el año dos mil dieciséis, desvirtuándose de esta forma, la versión del demandado. En relación al elemento subjetivo, se indica que con la interposición de la demanda, la actora acredita su intención de disolver su vínculo matrimonial con el demandado, por la ausencia de vida en común entre ambos desde el dos mil trece. Respecto del elemento temporal, se precisa que el hecho que los cónyuges hayan compartido en distintas oportunidades reuniones hasta el dos mil dieciséis en las jornadas de la comunidad misionera a la que asisten, no implica que su asistencia a dichas reuniones hayan sido en calidad de esposos que deduzca la convivencia conyugal, siendo la declaración de la demandante, efectuada en el referido expediente de violencia familiar, con la cual se determina que mantuvieron convivencia hasta que voluntariamente hizo el retiro de la propiedad (urbanización Santa Beatriz) cuatro días antes de los hechos de violencia, concretados el día veinticuatro de abril de dos mil trece, para posteriormente residir en la casa de avenida Ejército L-30-A; por lo tanto, las partes se encuentran separadas de hecho desde el día veinte de abril de dos mil trece de forma ininterrumpida, y a la fecha de interposición de la demanda, veinte agosto de dos mil quince, seguían separados de hecho por más de dos años ininterrumpidos.

[Continúa…]

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