¿Cabe desestimar prisión preventiva por defectos formales en el requerimiento fiscal? [Casación 204-2020, Loreto]

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Fundamentos destacados: Quinto. Que, en el presente caso, conforme lo señaló el Juez de la Investigación Preparatoria, los enunciados fácticos se conformaron desde la denuncia y declaración de los agraviados, así como desde la propia admisión de los imputados. Cualquier defecto formal, en orden a la fundamentación fáctica del requerimiento fiscal, que muy bien se podía completar o subsanar en la audiencia correspondiente en armonía con la preponderancia del principio de oralidad, dado lo que señaló el auto de primera instancia y lo que se advertía de las actuaciones, no justificaba concluir que se incurrió en una deficiente fundamentación fáctica que impedía una determinación del caso y, menos, que debía desestimarse el requerimiento de prisión preventiva sin atender a los juicios previos de admisibilidad y procedencia.

En conclusión, de autos fluye que los hechos materia de requerimiento de prisión preventiva estaban claramente delimitados –con los correspondientes niveles de vaguedad propio de un momento inicial del procedimiento preparatorio–. Era posible entender, desde lo que desprendía de lo expuesto por el Fiscal y asumido por el Juez, sin perjuicio de la revisión del expediente, el grueso de los hechos imputados.

Sexto. Que, en tal virtud, la argumentación del auto de vista es ilógica y, con ello, no respondió los agravios del recurrente, así como decidió una desestimación del requerimiento de prisión preventiva sin base sustancial alguna. La decisión, como se ha precisado, no tiene sustento material; luego, no cumple con el principio lógico de razón suficiente. De otro lado, al desestimar un requerimiento fiscal en función a una supuesta vulneración de un requisito de admisibilidad por defecto de fundamentación fáctica, sin que además fue materia de la pretensión impugnativa incurrió en una incongruencia extra petita.


Sumilla. Prisión Preventiva. Fundamentación fáctica del requerimiento acusatorio. 1. La causa de pedir impugnatoria no se refirió a la precisión de la fundamentación fáctica –a sus presuntos defectos en la narración de los hechos–, sino a la ausencia de mérito tanto del presupuesto cuanto de los requisitos de la prisión preventiva: (i) sospecha fuerte, o fundada y grave, del hecho y de la vinculación delictiva del imputado, y (ii) motivos de prisión preventiva: gravedad del hecho delictivo atribuido y peligrosismo procesal (peligro de fuga o peligro de obstaculización), como está definido en el artículo 268 del Código Procesal Penal.

2. La resolución de vista debe responder a los agravios del recurrente; es decir, debe dar respuesta a la pretensión impugnatoria (causa de pedir impugnativa y petición impugnativa), como expresión del derecho a una resolución sobre la pretensión planteada por quienes instan la tutela jurisdiccional invocando derechos e intereses legítimos. De hacerlo, cumple con el requisito de congruencia o correlación procesal –que importa, por el órgano jurisdiccional, otorgar respuesta efectiva a todas las pretensiones litigiosas que las partes han sometido en tiempo y forma a su cognición–, y que es uno de los elementos que integra el contenido esencial, juntamente con la motivación, de la garantía de tutela jurisdiccional, en el ámbito de exigencia de una decisión de fondo fundada en Derecho.

3. Un correcto entendimiento del principio acusatorio –que fija roles a los sujetos procesales (juez y las partes procesales), garantiza la imparcialidad judicial y define el objeto procesal– y de la noción de jurisdicción requiere que el Juez no se limite acríticamente a lo que digan o planteen las partes ni a la interpretación y, menos, valoración de los actos de aportación de hechos (medios de investigación o de prueba, según el caso) que propongan (la justicia de la decisión requiere una reconstrucción de los hechos, desde el material investigativo o probatorio, lo más aproximada a la realidad ocurrida y una correcta o más aceptable interpretación y aplicación del Derecho).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 204-2020, LORETO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, nueve de junio de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por la causal de vulneración de la garantía de motivación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LORETO contra el auto de vista de fojas ciento seis, de once de septiembre de dos mil diecinueve, en el extremo que revocando el auto de primera instancia de fojas cincuenta y dos, de quince de agosto de dos mil diecinueve, dictó contra el encausado Juan José Celis Catashunga la medida coercitiva personal de comparecencia simple; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Rommel David Meléndez Cobos, Julinho Edilberto Benavides Ríos y Alejandro Jonathan Cachi Ríos.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas por auto de fojas cincuenta y dos, de quince de agosto de dos mil diecinueve, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, dictó mandato de prisión preventiva contra Juan José Celis Catashunga y Carla Beatriz Arévalo Díaz por el plazo de seis meses.

SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, previo recurso de apelación por el abogado defensor del imputado Celis Catashunga y tras el trámite impugnativo correspondiente, emitió el auto de vista de fojas ciento seis, de once de septiembre de dos mil diecinueve, por el que revocando el referido auto de primera instancia en el extremo que impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de seis meses contra el encausado Juan José Celis Catashunga, dictó en su contra mandato de comparecencia simple.

Contra el referido auto de vista el Fiscal Superior interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

A. El once de agosto de dos mil diecinueve, a las veintitrés horas, personal policial de la DEPINCRI, por orden superior y a mérito de una información confidencial, así como de las denuncias verbales presentadas en la misma fecha, a horas dieciocho y veinte horas, por Rommel David Meléndez Cobos, Julinho Edilberto Benavides Ríos y Alejandro Jonathan Cachi Ríos, víctimas del delito de robo agravado, procedió a realizar la operación de intervención respectiva. La modalidad denunciada fue de introducir somníferos en las bebidas para dejar inconscientes a las víctimas y robarles sus pertenencias.

B. Respecto de Rommel David Meléndez Cobos, se trató de un hecho ocurrido el once de agosto de dos mi diecinueve, a las dos horas, en el interior del hospedaje “La Sombra”, ubicado en la parte posterior del complejo del C.N.I.

C. Con relación a Julinho Edilberto Benavides Ríos y Alejandro Jonathan Cachi Ríos, se refirió a hechos ocurridos ese mismo día, a las cuatro horas, en el interior del hospedaje “Kamasutra”, ubicado en la calle Panamá, parte posterior del colegio Nuestra Señora de la Salud – Punchana.

D. El personal policial encargado de las investigaciones logró ubicar a uno de los autores, el encausado Juan José Celis Catashunga, quien se encontraba en el poder del motokar de placa mil novecientos treinta y seis guión dos L. Posteriormente, se capturó a la encausada Carla Beatriz Arévalo Díaz, la cual estaba en compañía de una menor de edad.

CUARTO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas ciento diecinueve, de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, denunció como motivo de casación: inobservancia de precepto constitucional, aunque debió ser violación de la garantía de motivación, que tiene un cauce propio (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal). Afirmó que la imprecisa descripción de los hechos no es base para no apreciar la presencia de sospecha fuerte, tanto más si los dos imputados admitieron los cargos y colocaron pastillas de benzodiacepinas en las bebidas de los agraviados.

Postuló, respecto del acceso excepcional al recurso de casación, si es posible que se desestime un requerimiento de prisión preventiva si la descripción de los hechos presenta falencias, pese a la admisión de los cargos por el imputado.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas dieciocho, de quince de julio de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso.

Se admitió el acceso excepcional al recurso de casación, según la concepción de la voluntad impugnativa, bajo la causal de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal). Es del caso examinar casacionalmente si el auto de vista cumplió con abordar el análisis de la pretensión impugnatoria de apelación desde las exigencias del Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ 116; y, si, en efecto, basta con insistir en una supuesta imputación con un relato limitado de los hechos en que habría intervenido el encausado para desestimar el requerimiento de prisión preventiva.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día dos de junio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la Fiscal Adjunta Suprema, doctora Edith Alicia Chamorro Bermúdez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el auto de vista señaló, como base de su decisión, la exigencia de una imputación clara y suficiente –fundamento fáctico, calificación jurídica y sospecha idónea o conveniente en función al tipo de la resolución que se pide–. Consideró, sobre la relación de hechos, que el requerimiento fiscal de prisión preventiva no precisó si el imputado recurrente Celis Catashunga se limitó a trasladar a lo agraviados, intervino en la realización del “pepeo” (sic), si es que procedió a la sustracción del patrimonio, o si participó en todo junto –se entiende, con otras personas– [vid: fundamentos cuatro punto tres y cuatro punto cuatro]. Por ello estimó que no era subsanable tal vaguedad de los cargos, por lo que no se podía tener por acreditado el presupuesto de la prisión preventiva: sospecha fuerte del hecho punible [vid.: fundamentos cuatro punto seis y cuatro punto siete].

SEGUNDO. Que, sin embargo, desde los datos incorporados en el auto de primera instancia, no cuestionados por las partes, se tiene que los agraviados, coincidentemente, denunciaron y, luego, declararon, haber sido víctima de robo mediante la modalidad de ingesta de somníferos y bajo un mismo modus operandi, en el que intervinieron la encausada Arévalo Díaz y el encausado CELIS CATASHUNGA –el tenor de las declaraciones de las víctimas es circunstanciado, puntual y consistente, de modo que no existe vaguedad en los hechos que relataron–. Sobre tales hechos los imputados aceptaron su comisión, se incautó parte de lo robado y se les hizo entrega a los agraviados, tal como está descripto en los folios nueve y diez de dicha resolución [vid: folios uno al seis y nueve al once].

Dictado el mandato de prisión preventiva, el encausado Celis Catashunga interpuso recurso de apelación [vid.: escrito de fojas setenta y uno, de veinte de agosto de dos mil diecinueve]. En este recurso planteó una pretensión principal y pretensión subordinada –la petición fue que se revoque el auto de primera instancia y se dicte en su reemplazo mandato de restrictiva o simple, o que se anule dicho auto de prisión preventiva por vulnerar los derechos de defensa y motivación–. En orden al presupuesto de la prisión preventiva (fumus delicti comissi) –que, por cierto, es hasta donde llegó el análisis del Tribunal Superior– el encausado impugnante afirmó que ninguno de los actos de investigación ofrecidos por la Fiscalía (solo dio cuenta de las denominadas “actas de constancia”, que incluían actas de entrega de parte de los bienes robados) olvidándose, por cierto, de las manifestaciones de los agraviados y de la declaraciones del propio recurrente y de su coimputada, así como de las pericias de toxicológicas), lo vinculan de manera probable con la comisión del delito investigado, por lo que, a su juicio, no se acreditó los fundados y graves elementos de convicción que lo relacionen con la comisión del delito –por error material, señaló que el delito era el de “micromercialización”, cuando es evidente que el delito era de robo con agravantes (agravante de segundo grado, previsto y sancionado por el artículo 189, segundo parágrafo, numeral 2, del Código Penal, según la Ley 30077, de veinte de agosto de dos mil trece)–.

Como fluye de lo expuesto, la causa de pedir impugnatoria no se refirió a la precisión de la fundamentación fáctica –a sus presuntos defectos en la narración de los hechos–, sino a la ausencia de mérito tanto del presupuesto cuanto de los requisitos de la prisión preventiva: (i) sospecha fuerte, o fundada y grave, del hecho y de la vinculación delictiva del imputado, y (ii) motivos de prisión preventiva: a) gravedad del hecho delictivo atribuido y b) peligrosismo procesal (peligro de fuga o peligro de obstaculización), como está definido en el artículo 268 del Código Procesal Penal. El conjunto de razonamientos para su efectiva determinación, como se sabe, se encuentran en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ 116.

TERCERO. Que es de tener presente que la resolución de vista debe responder a los agravios del recurrente; es decir, debe dar respuesta a la pretensión impugnatoria (causa de pedir impugnativa y petición impugnativa), como expresión del derecho a una resolución sobre la pretensión planteada por quienes instan la tutela jurisdiccional invocando derechos e intereses legítimos. De hacerlo, cumple con el requisito de congruencia o correlación procesal –que importa, por el órgano jurisdiccional, otorgar respuesta efectiva a todas las pretensiones litigiosas que las partes han sometido en tiempo y forma a su cognición–, que es uno de los elementos que integra el contenido esencial, juntamente con la motivación, de la garantía de tutela jurisdiccional, en el ámbito de exigencia de una decisión de fondo fundada en Derecho [conforme: GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ: Constitución y Derecho procesal, Editorial Civitas, Madrid, 2009, pp. 160, 162 y 174].

CUARTO. Que, a partir de lo expuesto, es patente que el Tribunal Superior dictó una resolución que incurrió en una incongruencia extra petita. Resolvió un punto que no fue materia de censura impugnativa. El apelante, en lo pertinente para este examen casacional, no cuestionó que los cargos eran vagos, genéricos o imprecisos, sino que los actos de investigación no acreditaban la hipótesis del Ministerio Público, su narración de los hechos.

Dado que se entendió que el requerimiento fiscal carecía de una fundamentación fáctica –que es un requisito formal derivado de su motivación específica y autosuficiente, al igual que su carácter escrito, conforme al artículo 64, numeral 1, del Código Procesal Penal–, es decir, de una relación circunstancial, temporal y espacial, de los hechos punibles, es de rigor pronunciarse acerca de este criterio.

En tanto se trata de un requisito formal y que, en buena cuenta, se erige en un presupuesto procesal que permite conocer los cargos y trazar la estrategia defensiva correspondiente, su ausencia debe ser materia, como todo defecto procesal, de la pertinente exigencia de subsanación. Para una tal decisión, si es que con anterioridad no se devolvió el requerimiento fiscal, conforme a un control previo de admisibilidad, se ha de tomar en consideración incluso el alegato preliminar del Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva y el resultado del conjunto de los alegatos orales de las contrapartes. Pero, además, no se trata de quedarse en lo que mencionó y, luego, expresó el fiscal, sino en revisar las actuaciones, bajo los límites de la pertinente pretensión y resistencia.

Recuérdese que según el artículo 8, numeral 2, del Código Procesal Penal, el Fiscal debe exhibir el expediente para su examen inmediato por el Juez de la Investigación Preparatoria –el Fiscal no puede retener el expediente ni omitir la presentación del conjunto del material investigativo hasta ese momento allegado a la causa: el principio de buena fe procesal lo impide–. Un correcto entendimiento del principio acusatorio –que fija roles a los sujetos procesales (juez y las partes procesales), garantiza la imparcialidad judicial y define el objeto procesal– y de la noción de jurisdicción requiere que el Juez no se limite acríticamente a lo que digan o planteen las partes ni a la interpretación y, menos, valoración de los actos de aportación de hechos (medios de investigación o de prueba, según el caso) que propongan (la justicia de la decisión requiere una reconstrucción de los hechos, desde el material investigativo o probatorio, lo más aproximada a la realidad ocurrida y una correcta o más aceptable interpretación y aplicación del Derecho).

QUINTO. Que, en el presente caso, conforme lo señaló el Juez de la Investigación Preparatoria, los enunciados fácticos se conformaron desde la denuncia y declaración de los agraviados, así como desde la propia admisión de los imputados. Cualquier defecto formal, en orden a la fundamentación fáctica del requerimiento fiscal, que muy bien se podía completar o subsanar en la audiencia correspondiente en armonía con la preponderancia del principio de oralidad, dado lo que señaló el auto de primera instancia y lo que se advertía de las actuaciones, no justificaba concluir que se incurrió en una deficiente fundamentación fáctica que impedía una determinación del caso y, menos, que debía desestimarse el requerimiento de prisión preventiva sin atender a los juicios previos de admisibilidad y procedencia.

En conclusión, de autos fluye que los hechos materia de requerimiento de prisión preventiva estaban claramente delimitados –con los correspondientes niveles de vaguedad propio de un momento inicial del procedimiento preparatorio–. Era posible entender, desde lo que desprendía de lo expuesto por el Fiscal y asumido por el Juez, sin perjuicio de la revisión del expediente, el grueso de los hechos imputados.

SEXTO. Que, en tal virtud, la argumentación del auto de vista es ilógica y, con ello, no respondió los agravios del recurrente, así como decidió una desestimación del requerimiento de prisión preventiva sin base sustancial alguna. La decisión, como se ha precisado, no tiene sustento material; luego, no cumple con el principio lógico de razón suficiente. De otro lado, al desestimar un requerimiento fiscal en función a una supuesta vulneración de un requisito de admisibilidad por defecto de fundamentación fáctica, sin que además fue materia de la pretensión impugnativa incurrió en una incongruencia extra petita.

Siendo así, debe estimarse el recurso de casación del Ministerio Público. Ante la naturaleza de la infracción normativa detectada solo corresponde dictar una sentencia rescindente. Corresponderá al Tribunal Superior un pronunciamiento acerca de la presencia o no del presupuesto y de los requisitos de la medida de prisión preventiva, y en función a la pretensión impugnatoria del imputado Juan José Celis Catashunga.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal de vulneración de la garantía de motivación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LORETO contra el auto de vista de fojas ciento seis, de once de septiembre de dos mil diecinueve, en el extremo que revocando el auto de primera instancia de fojas cincuenta y dos, de quince de agosto de dos mil diecinueve, dictó contra el encausado Juan José Celis Catashunga la medida coercitiva personal de comparecencia simple; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Rommel David Meléndez Cobos, Julinho Edilberto Benavides Ríos y Alejandro Jonathan Cachi Ríos. En consecuencia, CASARON el auto de segunda instancia.

II. ORDENARON se dicte otro auto de vista por otro Colegiado Superior, previa audiencia de apelación.

III. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública e inmediatamente se notifique a quienes corresponda, así como se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose.

IV. MANDARON corregir y efectuar la foliación correspondiente del presente expediente a partir de fojas ciento seis en adelante. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTIN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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