Fundamento destacado: Así las cosas, este Tribunal Superior no considera la necesidad de emitir una medida cautelar en forma de régimen de visitas provisional para que el demandante pueda visitar a su menor hijo, puesto que, él ya cuenta con un régimen de visitas, acordado mediante la mencionada acta de conciliación N° 101-2020, que abarca ampliamente el horario de visitas ahora solicitado, razón por la cual, no existe el peligro en la demora alegado por este.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 03874-2022-19-0701-JR-FC-03
MATERIA : VARIACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
DEMANDANTE : D’ ANGELO ABURTO JESÚS FERNANDO
PONENTE : SR. QUISPE ASTOQUILCA
VISTA DE CAUSA : 2 DE NOVIEMBRE DE 2023
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 08
Callao, dieciséis de
Noviembre de dos mil veintitrés. –
AUTOS Y VISTOS. En audiencia presencial realizada con fecha dos de noviembre del año en curso. Teniendo a la vista el Dictamen Fiscal N° 384-2023 emitido por la Fiscalía Superior Civil y Familia del Callao.

I. MATERIA DE APELACIÓN
Viene en grado de apelación el auto contenido en la resolución número uno, de fecha 4 de noviembre de 2022 (folio 70), que declara improcedente la solicitud de medida cautelar en forma de régimen de visita provisional.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
Por escrito ingresado el 2 de mayo de 2023 (folios 79-84), Jesús Fernando D’ Ángelo Aburto formula apelación contra la resolución número uno. Fundamenta su pretensión impugnatoria en lo siguiente:
2.1.Por el tiempo que dure el proceso principal y hasta que se emita sentencia, el demandante solicita un régimen de visitas provisional para visitar a su menor hijo, así como pueda brindarle su afecto y verlo por un tiempo prudencial para que no se genere un grave perjuicio en la relación padre e hijo, puesto que, por la pandemia del Covid-19 se firmó con la señora Carla Lorena Rodríguez Santos (madre del menor) un régimen de visitas transitoria y restrictiva.
[Continúa…]
![En la determinación de la pena suspendida, es posible elevar el límite habilitante de 4 a 5 años, previsto en una ley posterior (retroactividad benigna), y mantener la inexistencia de restricción para su aplicación al delito de peculado doloso, conforme a la ley vigente al momento de los hechos (principio de combinación) [Casación 1939-2023, Cusco, f. j. 8.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/PENAL-BALANZA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Si no se formula la reserva procesal frente a la desestimación de la prueba ofrecida en la etapa intermedia y en el juicio, no se cuenta con habilitación para reiterarla en apelación [Casación 374-2023, Callao, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![Fundado hábeas corpus porque el investigado siguió preso tras el vencimiento de la prisión preventiva sin que hubiera mandato vigente, pues la resolución de prolongación se dictó luego de seis días del vencimiento (aplican criterio del caso Betssy Chávez) [Expediente 15712-2025-0-1801-JR-DC-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-ESPOSAS-DINERO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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