Desestiman que asaltante actuara por miedo insuperable porque al llegar la policía intentó darse a la fuga [R.N. 473-2017, Lima]

Sumilla. La alegación de cumplimiento de conducta por miedo insuperable debe ser evaluada conforme a las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores del acto juzgado. La captura de los procesados, luego de emprendida la fuga del lugar de los hechos, denota un afán coordinado que desestima su proceder bajo compelimiento.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 473-2017, LIMA

Lima, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por Raúl Jorge Ponciano Papa contra la sentencia expedida el diez de octubre de dos mil dieciséis por los integrantes del Colegiado A de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado en perjuicio del grifo Las Torres-Inversiones Jiara S. A. C., representado por José Raúl Jiménez Hermoza, y de Javier Arzápalo Gonzáles, William Heladio Hernández Lozada, Brita Yudita Mamani Ramos y Carlos Alberto Ayoso Quivio; y en consecuencia le impusieron trece años de pena privativa de libertad, y fijaron en dos mil soles el monto de pago de reparación civil a favor de los agraviados, en razón de quinientos soles por cada uno. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

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PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.1. El testigo Aniceto Quispe Ascencios refirió que el ahora sentenciado fue abordado inicialmente por dos personas, varón y mujer, y que posteriormente fue conducido a Salamanca, que varios sujetos subieron al vehículo y lo encañonaron con un arma de fuego.

1.2. El testigo, efectivo policial Francis Limas Macedo, refirió que solo recogió la bolsa de dinero que arrojaron las personas que se encontraban en el interior del vehículo que conducía bajo amenaza del sentenciado.

1.3. En la visualización del video se aprecia que el vehículo que conducía el sentenciado no d estaba a unos metros del grifo conforme sostuvo el representante del Ministerio Público.

1.4. Su coprocesado, quien se sometió a la conclusión anticipada, no formuló imputación contra el ahora sentenciado y no indicó que hubiera sido parte del plan criminal para efectuar el robo.

1.5.Su conducta se produjo por miedo insuperable, al haber sido amenazado por varios sujetos que lo secuestraron y lo llevaron al grifo e hicieron que este los esperara a varios metros del grifo, para emprender la fuga.

1.6. Se debe valorar la declaración de Aniceto Quispe Ascencios, la cual es complementaria a la versión brindada por el sentenciado.

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SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

2.1. HECHO IMPUTADO

El catorce de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las veintitrés horas con quince minutos, en circunstancias en que los trabajadores del grifo Las Torres Inversiones Jiara, así como Javier Arzapalo Gonzales, trabajador de la empresa Hayte Auto Gas Sociedad Anónima Cerrada, realizaban el conteo del dinero ingresado por las ventas del día, fueron sorprendidos por seis sujetos que llegaron al lugar en el vehículo de placa F seis B-cuatro nueve cuatro, de marca Toyota, modelo Yaris conducido por Peter Erickson Torres Mamani, y en una motocicleta de color negro, quienes de manera violenta y con el uso de armas de fuego, se apoderaron de catorce mil ochocientos soles, teléfonos celulares y un televisor portátil, pero un taxista que obsevó lo sucedido, avisó a los efectivos de la Policía Nacional que hacían servicio de patrullaje, quienes al llegar al lugar observaron a dos personas que corrían portando una bolsa para luego subir al automóvil descrito, y en ia misma motocicleta con dos personas a bordo.

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2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menorete tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena sería no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

2. Durante la noche o en lugar desolado.

4. Con el concurso de dos o más personas.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO

La Sala Superior determinó la intervención de Ponciano Papa en el robo materia de juzgamiento sobre la base de prueba indiciaria, de fuga y de sospecha posterior al hecho delictivo. El procesado estuvo en el lugar de los hechos como conductor del vehículo de placa de rodaje F seis B-cuatrocientos noventa y cuatro, en el que los agresores asaltantes arribaron al grifo y posteriormente pretendieron darse a la fuga. Las declaraciones de los agraviados dan cuenta de una labor coordinada entre todos sus asaltantes. La zona en la que se produjeron los hechos no es de fácil acceso, por lo que el comportamiento desplegado no responde a una labor de improvisación. No amparó la respuesta, amenaza de muerte, con la que justificaba su huida.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde determinar si él obró bajo una situación de riesgo insuperable, y si las premisas que alegó para determinar tal escenario se condicen con el momento y la forma en la que fue intervenido. Asimismo, si la declaración del propietario del vehículo, testigo de referencia, constituye un medio trascendente para desestimar la imputación fiscal.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. La materialidad del delito juzgado no es objeto de debate. El sentenciado propone que en sede Suprema se analice la declaración de Aniceto Quispe Asendo; sin embargo, la declaración de la mencionada persona se produjo por ser el propietario del vehículo en el cual se perpetró el delito juzgado. Su aporte probatorio se produce como testigo de oídas, por cuanto reprodujo la narración brindada por el ahora sentenciado respecto a la forma en la que habría sido abordado por diversas personas con la finalidad de perpetrar el delito ahora juzgado; por ello pretender la absolución sobre la base de dicho medio de prueba no es amparable por la naturaleza del testigo y la calidad de la información propuesta en el presente proceso.

3.2. El cuestionamiento a la declaración que habría brindado el testigo Francis Lima Macedo se halla referido a un momento posterior en el que los atacantes emprendían la fuga; por ello tampoco es relevante para desvincularse de la imputación fiscal de planificación ni para cuestionar la sentencia emitida en sede superior.

3.3. Con el  reconocimiento de presencia en el lugar de los hechos brindado por el sentenciado, no es trascendente evaluar sí este se hallaba próximo o distante del lugar de los hechos.

3.4. El sentenciado, durante el proceso y en juicio oral, alegó que condujo su vehículo por miedo insuperable, toda vez que lo amenazaron de muerte; sin embargo, si bien sus alegaciones cumplen objetivamente con los elementos del miedo insuperable como la naturaleza de la amenaza, que el mal amenazado -homicidio- es mayor al delito de robo, la inmediatez, y que su intervención en el hecho no fue por culpa suya; también es cierto que dicha alegación se desvanece con la descripción objetiva en la que fue intervenido, esto es, cuando huía del lugar de comisión delictiva junto a Peter Erickson Torres Mamani y sus conprocesados emprendieron la fuga al ser rodeados por la policía, perseguido por efectivos de la Policía Nacional, y que su captura se produjo por la obstaculización de un vehículo que impidió la prosecución de su fuga; en esas circunstancias, la alegación de obrar bajo amenaza no se configura dado que su conducta posterior permite estimar una conducta claramente planificada.

3.5. Sostiene el impugnante que su coprocesado Peter Erickson Torres Mamani no lo sindicó, y por lo tanto correspondería su absolución; sin embargo, la versión del mencionado sentenciado carece de credibilidad, toda vez que durante su declaración preliminar y la brindada a nivel de instrucción, negó la intervención en los hechos; y su reconocimiento en juicio oral, por conclusión anticipada, se halla enfocado en circunstancias estrictamente personales respecto a su conducta. Por ello, no se puede desconocer la presencia de Poncíano Papa en los hechos objeto de juzgamiento con la declaración de Torres Mamani, ni la realización de una conducta neutra en función de su rol como taxista.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, DE CONFORMIDAD CON LO OPINADO POR EL SEÑOR FISCAL SUPREMO EN LO PENAL, ACORDARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el diez de octubre de dos mil dieciséis por los integrantes del Colegiado A de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que condenó a Raúl Jorge Ponciano Papa como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado en perjuicio del grifo Las Torres-Inversiones Jiara S. A. C., representada por José Raúl Jiménez Hermoza, y de Javier Arzápalo Gonzales, William Heladio Hernández Lozada, Brita Yudita Mamani Ramos y Carlos Alberto Ayoso Quivio; y en consecuencia le impusieron trece años de pena privativa de libertad, y fijaron en dos mil soles el monto de pago de reparación civil a favor de los agraviados, en razón de quinientos soles por cada uno.

II. MANDAR que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDIARRA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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