Fundamento destacado: 6. Por consiguiente, habiéndose establecido que para la configuración las causales de indignidad antes aludidas es requisito sine qua non[4] contar con una sentencia judicial que acredite la comisión de los delitos y su participación en ellos, se colige que el demandante al no haber cumplido con acreditar o corroborar su pretensión con algún otro medio probatorio en el transcurso del proceso, ésta debe ser desestimada, puesto que, a diferencia de lo afirmado por el apelante sí es necesario que exista una sentencia condenatoria para se configure la pretensión incoada ya que la sola afirmación no puede causar certeza sobre los hechos en que se sustenta la demanda[5]. Por otro lado, en lo referente al proceso sobre violencia familiar, se debe tener en consideración que el reconocimiento de dichos hechos hecho por el demandado al momento de realizarse la conciliación judicial, tampoco configura la causal de indignidad de condena por delito doloso ya que la naturaleza del proceso sobre violencia familiar es distinta a la de un proceso penal, por lo que el reconocimiento de los hechos en dicho proceso no pueden equipararse al reconocimiento de un delito, máxime si no se ha acreditado que los hechos que motivaron el referido proceso de violencia familiar hayan configuraron un delito doloso, como lo ha señalado el A quo.
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CAUSA N° 2011-3583-00-3SC
SENTENCIA DE VISTA N°329-2016-3SC
RESOLUCIÓN N° 37 (TRES)
Arequipa, dos mil dieciséis Julio.-
PARTE EXPOSITIVA.
Asunto:
El recurso de apelación interpuesto por Nicolás Challco Pfuño, mediante escrito de folios doscientos setenta a doscientos setenta y uno, concedido con efecto suspensivo mediante resolución número 31, de fecha seis de julio del dos mil quince, de folios doscientos setenta y seis, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa conforme a la constancia que obra en autos.
Materia de la alzada:
La Sentencia número noventa y uno guión dos mil quince guión Civil, de fecha dieciocho de junio del dos mil quince, que obra de folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos, que resuelve declarar infundada la demanda de fojas veinticinco a veintinueve, subsanada a fojas cuarenta y tres, sobre desheredación por indignidad interpuesta por Nicolás Challco Pfuño en contra de Ismael Roberto Challco Montañez.
Fundamentos de la apelación:
1. El apelante manifiesta que ha acreditado los maltratos de obra e injuria que el demandado le ha ocasionado de forma reiterada así como la gravedad de los mismos.
2. Señala que la desheredación de indignidad procede sin que exista sentencia condenatoria y que en la sentencia se han recogido los hechos ocurridos el veintidós de agosto del año dos mil diez señalados en su demanda, por lo que, su pretensión debe ser amparada.
3. Finalmente, indica que el accionado reconoció los cargos que fueron objeto de denuncia y que de igual forma el demandado interpuso falsamente una denuncia penal en su contra por el delito de usurpación, denuncia que fue archivada.
PARTE CONSIDERATIVA:
1. La motivación de las resoluciones constituye un aspecto fundamental del debido proceso consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, de cumplimiento obligatorio para los Magistrados y presupuesto de validez de sus resoluciones. Asimismo, se debe tener presente que: “(…) La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia ente lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. (…)”[1].
En el caso sub-examine, tenemos que Nicolás Challco Pfuño interpuso demanda solicitando se declare la desheredación por indignidad de su hijo Ismael Roberto Challco Montañez, manifestando que éste ha incurrido en las causales de indignidad contenidas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 667 del Código Civil[2], es decir, que su hijo ha incurrido en la tentativa del delito de homicidio doloso en su agravio, que ha sido condenado por delito doloso en su agravio y que lo ha denunciado calumniosamente por un delito sancionado pena privativa de la libertad.
[Continúa…]
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