Fundamentos destacados. Décimo primero: Ahora bien, de los actuados, este Colegiado Superior advierte que la parte demandante solicitó el cese de los actos de hostilidad a su empleador, por motivo de traslado geográfico a la Av. América Norte N° 1051, Urb. Los Jardines, Trujillo, y su estado de incapacidad física; asimismo, al no apreciarse una corrección de la conducta cuestionada, se observa que la parte demandante solicitó el cese de tal presunto acto de hostilidad el 15 de junio de 2016, el cual fue contestado posteriormente el día 20 de junio de 2016.
Para esto, dentro de la audiencia de juzgamiento, el órgano jurisdiccional de primera instancia ha considerado que la fecha del plazo de caducidad se computaría desde el 20 de junio de 2016 (el cual finalizaría en el mes de julio de 2016); el mismo en consecuencia de una inadecuada y arbitraria valoración de los medios probatorios ofrecidos, por cuanto la parte demandante ha demostrado que la demanda de indemnización por despido arbitrario ha sido presentado el 16 de agosto de 2016, esto es, dentro del plazo de los 30 días hábiles establecidos dentro del artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Décimo segundo: En efecto, de una mínima revisión del artículo 35° de la LPCL, se podrá apreciar que la norma ha fijado que el plazo de caducidad se iniciará luego de la constitución del hecho lesivo, en el presente caso, se podrá advertir que el hecho lesivo se ha acreditado con la extinción de la relación laboral producida el 09 de julio de 2016 (el cual se ha acreditado dentro de la demanda), a través de la comunicación que hiciera el trabajador demandante a la emplazada a tal fecha y el cual ha sido acreditado dentro del presente proceso. Por consiguiente, si los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, determinó que el plazo aplicable para los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad será de 30 días naturales luego de la extinción de la relación laboral, al momento de regularse que:
“(…) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización a que se refiere el Artículo 38º de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle (…)”
“(…) El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. (…) Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho (…) La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento (…)”
Entonces no se aprecia un elemento normativo o material para poder estimar que el plazo de caducidad haya solamente podido iniciar mediante la presentación de los descargos del empleador, con fecha 20 de junio de 2016 (reconocido por la propia parte demandada), o desconocer la posterior extinción de la relación laboral (producido el 09 de julio de 2016); en cuanto que tal argumento empleado dentro de la sentencia impugnada simplemente significaría omitir totalmente lo normado por los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al desconocer arbitrariamente que la presente demanda se presentó dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores.
Décimo tercero: Además, a pesar que el plazo de caducidad se encuentre regulado mediante una norma expresa con carácter de ius imperium (en base a la norma o reglamento), pero también se deberá tener presente que tal plazo no será aplicado -en forma particular- dentro de un caso de cese de actos de hostilidad, si se aprecia que el tipo de acto por hostilidad ha tenido un carácter continuo y permanente. […]
Sin embargo, este Colegiado Superior también tiene presente la garantía constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Acceso a la Justicia reconocida por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, a través del Exp. N° 2906-2002-AA/TC, el Trib unal Constitucional ha dejado establecido que estos derechos constitucionales podrán delimitar el efecto jurídico de la caducidad si se advierte que los actos de hostilidad cuestionados a nivel judicial tienen carácter de actos permanentes o continuos (hasta el momento de producirse la extinción de la relación laboral), conforme a una valoración razonable de los fundamentos de la demanda.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 16076-2016-0-1801-JR-LA-09 (Expediente Físico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 19° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 07/10/2021
Sumilla: El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera.
SENTENCIA DE VISTA
Lima, siete de octubre del dos mil veintiuno.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señorJuez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en los siguientes fundamentos:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Vienen en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, MARIO SOLER HUERTA COTERA, contra la Sentencia N° 058-2021-GJGI recaída mediante Resolución N° 12, su fecha 11 de junio de 2021, en el cual se ordenó lo siguiente:
a) Fundada la excepción procesal de caducidad formulada por la parte demandada, respecto a la impugnación del acto de hostilización.
b) Infundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario.
1.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, MARIO SOLER HUERTA COTERA, en su apelación alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al sostener lo siguiente:
i) Se aprecia un error al momento de haberse admitido la excepción de caducidad, pues la carta de cese de actos hostilidad se presentó el 15 de junio de 2016 y el cual fue contestada el 20 de junio de 2016; por lo que, al extinguirse la relación laboral el 09 de julio de 2016, se podrá apreciar que la demanda de indemnización por despido arbitrario se ha presentado dentro del plazo legal de 30 días hábiles. (Agravio N° 01)
ii) No existe un motivo suficiente para denegar la pretensión de una indemnización por daños y perjuicios a causa de una declaración de la excepción procesal de caducidad; por cuanto que para la misma se deberá aplicar un plazo de 10 años.(Agravio N° 02)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o
parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latinotantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho
que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:
“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.
En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO
CUARTO: Respecto al Acto de Hostilidad. – Conforme a lo previsto nuestra legislación laboral vigente, los actos de hostilidad se encuentran regulados en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo No 003-97-TR, mediante el cual:
“(…) Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole; g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador; y, h) La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad (…)”.
De esta manera, los actos de hostilidad (de manera global) implicarán necesariamente modificaciones unilaterales dentro del contrato de trabajo por parte del empleador sujeta a condiciones legales o dentro de su esfera subjetiva, pues el principio de razonabilidad constitucional determinará una limitación sustancial del ius variandi, pues el abuso de los mismos -en detrimento de los derechos del trabajador- harán insostenible la continuidad de la relación laboral; así, considerando las causales previstas en el párrafo anterior, nuestra legislación y jurisprudencia han señalado que el acto que vulnere o socave contra la persona o dignidad del trabajador será equiparable a un claro acto de hostilidad.
En ese sentido, el mismo representará una variación de los derechos regulares dela trabajadora siempre que una de las partes acredite un perjuicio a la parte demandante, no se observe una causa valida o justificada que sustente tal decisión y no se advierta la necesidad justificada de tal traslado o variación de las funciones.
QUINTO: Dentro del presente concepto, a través de la Casación N° 8163-2016- Lima, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se ha precisado que la modificación o suspensión de la prestación laboral será válida, por cuanto:
“(…) El ius variandi consiste esencialmente en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador, dentro de las limitaciones que le impone la ley (…)”.
Por consiguiente, para poder impugnar una decisión empresarial y considerarla como un acto de hostilidad, a nivel jurisprudencial, la propia Corte Suprema ha establecido que será necesario la acreditación de un perjuicio al trabajador al momento de sustentarse la constitución de un acto de hostilidad, por cuanto a través de la Casación N° 16443-2014-Lima, se ha pre cisado:
“(…) Resulta innegable que el acto de hostilidad se produce en el momento en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún perjuicio previsto en la norma pertinente. En términos generales se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción. Sin embargo, en nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, considera que no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral(…)”
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532