El Tribunal Constitucional ha cambiado el criterio que estableció en el Exp. 5654-2015-PHC.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 02584-2016-PHC/TC, LIMA NORTE
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 3 de enero de 2020
La Sentencia recaída en el Expediente N° 02584-2016-PHC/TC es aquella conformada
por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera quienes coincidieron en
declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, que alcanzan la mayoría simple
que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con
el artículo 10 de su Reglamento Normativo.
En la presente causa también ha emitido voto en minoría el magistrado Blume Fortini
quien declara fundada la demanda.
VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Me adhiero al voto de mi colega magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por los
fundamentos que en el mencionado voto se expresan. En tal sentido, mi voto es porque
se declare INFUNDADA la demanda.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular por las razones que a continuación expongo.
El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza
de reconocimiento en la Constitución (artículo 139, inciso 6) y, en el ámbito
internacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en su
artículo 8, inciso 2 (parágrafo h), señala que toda persona tiene “derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior”.
Este Tribunal Constitucional ha advertido que el derecho sub examine, también
denominado derecho a los medios impugnatorios, “es uno de configuración legal,
mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser
revisado por un órgano jurisdiccional superior” (STC 4235-2010-PHC/TC, fundamento
11).
Este Tribunal ha precisado también lo siguiente:
Que el derecho a los medios impugnatorios sea un derecho fundamental de configuración legal, implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se daba seguir […]. Ello, desde luego, no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que —existiendo un contenido esencial del derecho que, por estar garantizado por la Norma Fundamental, resulta indisponible para el legislador— es necesaria también la acción del órgano legislativo para culminar la delimitación del contenido del derecho. Dicha delimitación legislativa, en la medida de que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma, junto al contenido esencial del derecho concernido, el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados (STC 4235-2010-PHC/TC, fundamento 12).
En el caso de autos, se discute la aplicación del artículo 300, inciso 5, del Código de
Procedimientos Penales, que prescribe:
Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso
[…]. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso
[..].
El recurrente señala que presentó su recurso de apelación el 5 de junio de 2015 (fojas 16) y luego dice que estuvo “a la espera de ser debidamente notificad[o] con la resolución que [lo] concede y me ordene fundamentarl[o] en el plazo establecido en el artículo 300 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales”. Sin embargo, para su sorpresa, fue notificado con la resolución del 26 de junio de 2015, que declaró improcedente su apelación por no haber sido fundamentada dentro del indicado plazo (cfr. fojas 2).
En mi opinión, la demanda debe ser desestimada, pues, al ser el derecho a la pluralidad de la instancia un derecho de configuración legal, el demandante debió presentar la fundamentación de su recurso de apelación en el plazo de 10 días que señala la ley, ya que este plazo, como ha dicho este Tribunal, es “perentorio, razonable, diligente y no ad infinitum” (STC 04067-2014-PHC/TC, fundamento 8).
Por estas consideraciones, al no haberse acreditado violación de derecho fundamental alguno del recurrente, voto por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
1.- En el presente proceso de hábeas corpus el recurrente cuestiona la resolución de fecha 26 de junio de 2015 que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Penal de Ventanilla que lo condenó por la comisión de delito de actos contra el pudor. Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de queja, el cual fue desestimado, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2015. Según se alega, este hecho configuraría una violación del derecho a la pluralidad de instancia.
2.- Emito el presente voto singular, puesto que considero que la Resolución cuestionada no vulnera el derecho a la pluralidad de instancias. Tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la pluralidad de instancia no garantiza la posibilidad de impugnar todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Además, constituye un derecho de configuración legal, lo cual implica que corresponde al legislador crear los recursos, establecer los requisitos para su admisibilidad, y estructurar el procedimiento que debe seguir (SSTC 5194-2005-PA, 962-2007-PA, 4235-2010-PHC, entre otras). En este sentido, no se vulnera el mencionado derecho cuando la denegatoria del recurso se basa en el no cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su concesión.
3.- Según se señala en la resolución cuestionada, de conformidad con el artículo 300, inciso 5 de Código del Procedimientos penales, aplicable supletoriamente a los procesos sumarios, la apelación contra la sentencia debe fundamentarse dentro del plazo legal de diez días. Sobre la base de la citada normativa, el juzgado señaló que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 5 de junio, reservándose el derecho de fundamentarlo dentro del plazo legal, el miso no fue realizado hasta el 26 de junio, por lo que lo declaró improcedente. Del mismo modo, la Sala Superior al resolver la queja interpuesta señaló que, de conformidad con el criterio establecido Sentencia Plenaria N° 01-2013/301-A.2-ACPP, el plazo para impugnar debe ser contabilizado desde la interposición del recurso. Esta decisión es acorde al desarrollo legal dado por el legislador, por ende, no constituye una violación del derecho a la pluralidad de instancias.
En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
SR.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el siguiente voto manifestando que me adhiero al voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, en el sentido de que se declare INFUNDADA la demanda, en mérito a las consideraciones que expone.
S.
CARLOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Discrepo de la decisión adoptada por mis colegas, por las siguientes razones:
1.- El demandante alega la afectación de su derecho a la pluralidad de instancias, por cuanto, luego de ser notificado con la sentencia que lo condenó por el delito de actos contra el pudor en el Expediente 321-203-0-3301-JR-PE-02, presentó recurso de apelación, esperando ser notificado con la resolución que concedía el mismo y le otorgara el plazo de 10 días para fundamentarlo, conforme lo establece el artículo 300 inciso, 5 del Código de Procedimientos Penales.
2.- No obstante, refiere que su recurso de apelación fue declarado improcedente, por lo que presentó recurso de queja, el cual fue declarado infundado
3.- El derecho a la pluralidad de instancias tiene entidad propia en nuestra Constitución, conforme lo establece el artículo 139, inciso 6, en el que consta Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La pluralidad de la instancia.
4.- Una manifestación implícita de este derecho es el relativo al de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales. Se trata pues, de un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior y cuyo contenido puede ser delimitado por el legislador ordinario.
5.- Por su parte, el artículo 300 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales (que resulta aplicable a los procesos que se tramitan por la vía del proceso sumario como el presente), prescribe que las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso, y, que, en caso de incumplimiento se declarará improcedente el mismo.
6.- Conforme a la regla expresada por expuso el Tribunal Constitucional en el Expediente 01321-2014-PHC/TC, fundamento 14, “el plazo para la interposición de la referida impugnación debió correr desde el día siguiente en que el actor fue notificado con la sentencia condenatoria (…)”.
7.- En este caso, el demandante fue condenado el 4 de junio de 2015 y presentó su recurso al día siguiente, “a la espera de ser debidamente notificado con la resolución que la conceda y [le] ordene fundamentarla en el plazo establecido en el artículo 30° inciso 5 del Código de Procedimientos Penales”.
8.- Sin embargo, la citada norma no prescribe el procedimiento que el demandante pretende se siga en su caso. La norma procesal expresamente refiere que el recurso de apelación debe ser presentado en el plazo de 10 días, habiendo precisado este Tribunal —como ha quedado anotado en el fundamento 6 ut supra—, que el plazo se computa desde el día siguiente de la notificación con la sentencia condenatoria.
9.- En consecuencia, al no haber cumplido el demandante con fundamentar debidamente su recurso de apelación, se rechazó el mismo, sin que se advierta que dicha actuación constituya una de naturaleza arbitraria, abusiva o irrazonable.
Por ello, considero que la demanda de autos debe ser declarada INFUNDADA, al no haberse acreditado en autos, la afectación del derecho a 1 pluralidad de instancias.
S.
SARDÓN DE TABOADA
[Continúa…]