Fundamento destacado: 6. En este sentido, el cumplimiento de una sentencia en materia laboral, no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la reta o aportes de AFP, puesto que ello constituye una obligación legal derivada de la propia naturaleza jurídica de los conceptos a ser pagados por el trabajador, sujeto a responsabilidad. Ello no obsta que el trabajador pueda hacer valer su derecho si ha habido un error en el cálculo de la retención del impuesto o en el aporte a fondo privado de pensiones.
EXP. N.° 07073-2013-PA/TC
LIMA
LUIS MANUEL PALACIOS PEREZ
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, suscribimos el presente voto en minoría, puesto que no compartimos el sentido del fallo propuesto en la ponencia, lo que sustentamos en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso la materia controvertida está relacionada con la ejecución de una sentencia laboral en la que se ordenó el pago de S/. 35,309.88, la demandada retuvo la suma de S/. 6,649.08 Nuevos Soles por concepto de aporte a la AFP e impuesto a la renta, por lo que únicamente se le habría abonado la suma de S/. 28,660.80 soles. En este sentido, solicita se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 13 de julio del 2011, la cual revocó la resolución N° 42 de fecha 7 de marzo del 2011 que requirió a las codemandadas para que en el término de tres días cumplan con cancelar al demandante el saldo de S/. 6,649.08 Nuevos Soles por remuneraciones devengadas, y reformándola, tiene por cancelada la obligación principal.
2. La cuestión central que plantea el presente caso consiste en establecer si dicha resolución viola el derecho constitucional a la cosa juzgada, previsto en nuestra Constitución Política.
3. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en forma reiterada que «mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó« (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que «(…) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho» (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 3).
4. Ello, no obstante, no puede ser leído de manera aislada y sin tomar en consideración el deber del empleador de efectuar una retención del impuesto a la renta, conforme lo establecen el literal g) del artículo 67° y el literal a) del artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y que lo dispuesto en tales normas es imperativo y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para empleadores como para los contribuyentes.
5. Del mismo modo, de acuerdo con los artículos 34°, 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y los artículos 48° y 49° del reglamento de dicha ley se establece que los aportes correspondientes al sistema privado de pensiones deben ser retenidos por el empleador a fin de que este los deposite en la respectiva AFP.
[Continúa…]
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