Se descarta dolo de la madre en reconocimiento de paternidad si impugnante concilió pensión de alimentos sabiendo que no era el padre [Casación 4850-2016, Huaura]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- El error supone la falsa representación de la realidad que induce a declarar una voluntad que en otras circunstancias no se hubiera declarado[6] . Existe también cuando hay ausencia de conocimiento. En ambos casos, para que opere como causal de anulabilidad, el error debe ser esencial y conocible por el destinatario de la declaración.
Para este Tribunal Supremo dichos elementos no han acontecido aquí. En efecto, lo que se ha demostrado en el proceso es:

1. Que, entre demandante y demandada, han sostenido una relación que inició en el año mil novecientos noventa y dos que luego continuó en una convivencia desde mil novecientos noventa y cuatro la cual culminó definitivamente en abril de dos mil cinco, y que dentro de esa relación de convivencia nacieron Lilian Marycielo Zevallos Bottoni y Amílcar Jesús Zevallos Bottoni (mayores de edad en la actualidad), habiendo sido reconocidos por el actor.
2. El actor, ha sostenido que dos años después del fin de la convivencia, Lilian Marycielo, le señala que no es su hija biológica.
3. Habiendo culminado la convivencia el dos mil cinco, se determina que tomó conocimiento de que no era el padre biológico en el dos mil siete.
4. En el año dos mil diez, le inicia la emplazada un proceso de alimentos el cual culminó con un acuerdo conciliatorio (25 de enero de 2011) fijándose una pensión de alimentos.
5. La demandada ha sostenido de manera reiterada que con el actor han tenido relaciones extramatrimoniales en dos etapas, una que medió al nacimiento de Lillian Marycielo, en mil novecientos noventa y cuatro y la segunda, al nacimiento de Amilcar Jesús en el año dos mil uno, pero que en ninguno de los casos el actor fue el padre biológico, sino que siempre supo que era su esposo y fue el propio actor el que estuvo presto a reconocer a dos de sus cuatro hijos.

Hay, por consiguiente, un comportamiento pasivo del accionante frente a lo que le dijo Lilian Marycielo que no era su hija, pues según su propia versión se realizó dos años después de la separación, que ocurrió en el año dos mil cinco y luego se inicia un proceso de alimentos en el año dos mil diez que culmina con un acuerdo conciliatorio el veinticinco de enero de dos mil once; sin embargo, no dijo nada al respecto ni cuestionó la paternidad de los hijos reconocidos, cuyo conocimiento tuvo desde el año dos mil siete, más bien llegó a un acuerdo para la pensión de alimentos con la demandada por sus dos hijos, lo que permite concluir que lo sostenido por la emplazada no resulta ser desacertada, de que el actor tuvo conocimiento de que no eran sus hijos y que accedió a reconocerlos, no pudiendo desvirtuar durante toda la secuela del proceso con medio probatorio idóneo tal afirmación, no demostrando la existencia de error ni mucho menos de dolo por parte de la demandada.

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Sumilla: Derecho a la identidad. Cuando se impugna la paternidad de una persona ella no puede justificarse sólo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida. En ese contexto, no puede ignorarse la propia voluntad lanzada al exterior, tanto más si la identidad es un derecho, pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las obligaciones a las que libremente se han sometido, más aún si ello ha provocado la existencia de documentación a favor de alguien y una historia compartida que no se puede eliminar de manera unilateral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN NRO. 4850-2016
HUAURA
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa número 4850-2016, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Amílcar Wilfredo Zevallos Zenozain, obrante a fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis obrante a fojas trescientos sesenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de agosto de dos mil quince obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, que declara infundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito postulatorio obrante a fojas dieciséis, Amílcar Wilfredo Zevallos Zenozain interpone demanda contra Margarita Maximiliana Bottoni Zorrilla de Saboya, solicitando: Como pretensión principal. La anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad, y como consecuencia, nulo el acto jurídico de reconocimiento de paternidad efectuado por su persona respecto de los menores Lilian Marycielo Zevallos Bottoni de diecisiete años de edad y Amílcar Jesús Zevallos Bottoni, de once años de edad; y, Como pretensión accesoria: La exclusión de sus nombres y apellidos de las partidas de nacimiento de los aludidos menores.
Funda su pretensión en lo siguiente:
1)
Que conoció a la demandada en el año mil novecientos noventa y dos, iniciando una relación sentimental, sosteniendo relaciones sexuales en forma esporádica, hasta que en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro, decidieron convivir, entre otras razones, porque se encontraba embarazada, de esta manera nació la menor Lilian Marycielo Zevallos Bottoni el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, no obstante desde que inició su relación, se han presentado desavenencias que generaron separaciones constantes, reconciliándose, donde nació su segundo hijo llamado Amílcar Jesús Zevallos Bottoni con fecha quince de marzo de dos mil uno, posteriormente continuaron los problemas, hasta que en el mes de abril del dos mil cinco, se separaron en forma definitiva, debido a que el mal carácter de la demandada se agudizó al extremo que era víctima de maltratos físicos y psicológicos, pese a ello siempre ha visitado a sus hijos, proporcionándoles los alimentos e inclusive ellos le han visitado permanentemente a su trabajo, hasta que en una oportunidad su hija Lilian Marycielo le comunico que su madre había manifestado que el recurrente no era su padre y que más adelante le revelaría la verdad; y
2) Ante tal hecho indignado, busco a la demandada, teniendo como respuesta de que efectivamente no era el padre de sus menores hijos, y que su progenitor biológico era un comerciante vendedor de frutas, que creyendo en la buena fe de la demandada reconoció a los menores como sus hijos; sin embargo, si hubiera conocido la verdad, bajo ningún motivo hubiera efectuado tal reconocimiento, pues ello se ha producido por engaño del cual ha sido víctima, de lo que se infiere que la accionada ha llevado una doble vida al sostener relaciones íntimas con el recurrente y con tercera persona, padre de los mencionados menores y que será determinado de manera inobjetable con la prueba del A.D.N.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

− Mediante Resolución número tres de fecha diez de agosto de dos mil doce obrante a fojas treinta y ocho, se declaró rebelde a la demandada Margarita Maximiliana Bottoni Zorrilla. − Mediante escrito obrante a fojas cincuenta y dos, la demandada Margarita Maximiliana Bottoni Zorrilla se apersona al proceso, alegando lo siguiente:
1) Que al demandante le contó que se encontraba embarazada de su esposo, quien le había abandonado y sabiendo que estaba embarazada de otra persona, le confesó su amor y le prometió en forma voluntaria reconocer a su hija por nacer, no habiendo mediado engaño ni vicios de voluntad; ante los problemas que tenían de mutuo acuerdo deciden separarse en forma temporal, volviendo a retomar con el padre biológico de sus hijos, su esposo Gildo Saboya Salas, pensando que había cambiado y que volverían a ser nuevamente una familia constituida, empezando a frecuentar íntimamente, sin darse cuenta que estaba nuevamente embarazada, y al darle la noticia le manifestó que de repente dicho hijo no era suyo, alejándose de su lado, sin tener conocimiento de su actual ubicación, desconociendo su paradero;
2) Estando trabajando sola con tres hijos y uno por nacer, en esas circunstancias nuevamente aparece el demandante, proponiéndole restablecer su relación de convivencia, y que no tenía ningún problema en darle su apellido a su hijo por nacer, decidiendo incluso ponerle su primer nombre; y,
3) Llama la atención que justamente cuando le ha interpuesto la demanda de alimentos ante el Juzgado de Paz Letrado de Barranca (Exp. N°1509- 2010), pretenda desconocer el acto jurídico del reconocimiento que lo hizo en forma libre y voluntaria, lo cual atenta contra el derecho de identidad de sus hijos establecido en la Convención de los Derechos del Niño. En cuanto a la prueba del A.D.N, resulta innecesaria, pues carece de objeto practicarla, al afirmar que los menores no vienen a ser hijos biológicos del demandante, pero si niega la pretensión del actor de que en sus reconocimientos haya existido vicios de voluntad.

[Continúa…]

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