El reconocido profesor Mario Castillo Freyre nos ha concedido la posibilidad de poner a vuestra disposición su vasta producción bibliográfica propia y algunas de sus obras en colaboración con otros autores.
En esta ocasión les traemos el libro intitulado «Estudio sobre las obligaciones dinerarias en el Perú», escrito en coautoría por el profesor Mario Castillo Freyre y el reconocido jurista Felipe Osterling Parodi, en el que analizan el derecho de obligaciones, específicamente del libro VI del Código Civil peruano de 1984.
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Se estudian al detalle los artículos 1234, 1235, 1236 y 1237 del Código Civil peruano, relativos a la materia mencionada, indicando en cada uno de los casos, cuáles constituyen sus antecedentes y concordancias legislativas peruanas y extranjeras, así como la jurisprudencia más ilustrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República.
El enriquecimiento bibliográfico de esta obra y el significativo desarrollo de los temas es fruto de la estadía del profesor Mario Castillo Freyre en la ciudad de México, cuando asistió como investigador visitante al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, con la finalidad de profundizar en el estudio del derecho de obligaciones.
Al final del post encontrarán el link de descarga.
ESTUDIO SOBRE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS EN EL PERÚ
PRESENTACIÓN
Los juristas Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre en su Estudio sobre las obligaciones dinerarias en el Perú analizan con rigor científico y acertado criterio los preceptos del Código Civil peruano que conciernen a las obligaciones de dar dinero. El trabajo contiene los antecedentes y concordancias legislativas de esas disposiciones, su apreciación por la doctrina y su interpretación por la jurisprudencia, precedido por una documentada introducción sobre el nominalismo y el valorismo monetarios.
Dicha introducción es de particular conveniencia ya que esos elementos de la teoría jurídica del dinero tienen su principal aplicación en el ámbito de las obligaciones mencionadas. Por ello en el análisis jurídico del nominalismo y del valorismo monetarios, la aportación de los jusprivatístas ha sido y es de destacada relevancia.
La teoría del nominalismo surge estrechamente vinculada con el concepto jurídico del dinero, que alcanza amplio consenso en la doctrina. Se concibe la unidad monetaria como una unidad teórica o ideal creada por el Estado para que la moneda cumpla con su función de ser medida de valor. Esa unidad abstracta se materializa en la moneda circulante portadora de unidades teóricas y, a tal efecto, contiene expresiones numéricas referidas a la propia unidad, a sus fracciones o a sus múltiplos. Los signos monetarios cumplen a su vez las funciones, propias de la moneda, de ser medios generales de cambio e instrumentos comunes de pago. Atendiendo a esta última función la ley confiere curso legal a dichos signos; esto es, poder liberatorio de obligaciones dinerarias.
La concepción jurídica a la que nos referimos proviene de Aristóteles, quien destaca que el citado concepto dio origen al nombre de moneda (nómisma), porque ésta no existe por naturaleza, sino por convención (nómoi). Tal concepto fue aceptado por los jurisconsultos romanos, reconocido por glosadores y posglosadores, prevaleció durante la edad media, sostenido principalmente por Molineo y, a partir de las obras de Nicolás Oresme y de Buridán, por los publicistas de los siglos XIV a XVIII. También es confirmado en la doctrina posterior a ese lapso, expuesta con particular claridad por Pothier. Actualmente son autores españoles, entre los que destacan José Bonet Correa y Joaquín Garríguez, quienes con mayor claridad han distinguido al dinero, como unidad ideal, de las monedas circulantes en las que aquélla se materializa.
En la doctrina mexicana del siglo XX, siguen ese principio Eduardo Trigueros, Roberto A. Esteba Ruíz, Germán Fernández del Castillo y Fernando Vázquez Pando.
Esta posición doctrinal llevó, desde su inicio, a reconocer como elemento primordial de la moneda circulante la cantidad o suma expresada en ella, y privilegiaba así esa quantitas de la substancia en que dicha moneda se concreta. La teoría que se comenta se apoya usualmente en la sentencia de Paulo y Papiniano: in pecunia non corpora quis comital, sed quantitatem. Con esto se acepta, también con Aristóteles, que la moneda non est merx, por tener condiciones jurídicas diferentes de aquéllas que conciernen a las mercancías.
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No obstante, dada la existencia de piezas acuñadas en oro o en plata, pronto los publicistas consideraron, respecto a las monedas, dos valores: el valor nominal impuesto por el Estado al señalar la expresión numérica de las unidades teóricas que portan las piezas circulantes, y el valor intrínseco de éstas, referido al metal fino en el que se acuñaban. Al reconocer esos valores, la doctrina señaló que el Estado debía mantener estable la relación existente entre la bonitas extrínseca y la bonitas in.
Durante el siglo XIX fueron estructurándose los sistemas monetarios llamados de patrón metálico, por los que la ley establecía una equivalencia fija entre la unidad monetaria ideal y determinado peso de metal fino, por lo que las monedas con poder liberatorio pleno debían contener ese metal patrón. Preponderó entonces en la doctrina el criterio llamado de la moneda-mercancía. Conforme a ese criterio no era concebible la existencia de signos monetarios sin valor intrínseco.
Durante el siglo XIX se inicia la aportación de los jusprivatistas al estudio de los valores que el Estado debe reconocer en la moneda. Federico Carlos de Savigny fue quien en la civilística alemana expuso el tema con mayor claridad, refiriéndolo a las obligaciones dinerarias y, dentro de ellas, principalmente al mutuo. Este autor sostiene que son tres los citados valores: el nominal, el metálico y el «corriente» o «comercial», que atañe al valor real de la moneda consistente en su poder de riqueza patrimonial. Savigny considera que el Estado debe reconocer este tercer valor, aun cuando, dadas las dificultades que entonces presentaba determinarlo, acepta como principio general el mencionado valorismo metalista, que atendía al valor intrínseco de las monedas circulantes.
Conforme a este criterio fue común, durante la existencia en la circulación monetaria de piezas acuñadas en oro o en plata, pactar en los contratos dinerarios cláusulas de moneda calificada o específica. En dichas cláusulas se estipulaba que la deuda debía solventarse precisamente en la moneda convenida y no en otras piezas integrantes del sistema monetario. Se disponía que, de no existir ya las primeras, el pago podía hacerse en cualquiera de las segundas, por el valor nominal que correspondiese al valor real de aquéllas, en la fecha del pago. De esta forma se procuraba mantener en términos reales el valor de la prestación haciendo, de ser el caso, variable el monto nominal de la suma que se debía entregar, con base en el comportamiento de los precios del oro o de la plata contenidos en las monedas específicas objeto de la obligación.
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Este amplio metalismo valorista tuvo en parte de la doctrina una reacción contraria. En 1905, Federico Knapp creó el término «nominalismo» para enunciar y dar aplicación a un criterio conforme al cual la moneda sólo podía ser objeto de obligaciones, consideradas como deudas de suma inmutable de unidades teóricas creadas por el Estado y no con el carácter de deudas de valor concreto. Sostenía Knapp que el principio del valor nominal correspondía a la naturaleza del dinero y, además, se armonizaba mejor con el concepto de soberanía del Estado en materia monetaria. Destacaba también que, para efectos jurídicos, era irrelevante la fluctuación que la moneda tuviese en su poder adquisitivo de bienes y servicios y, en general, en su poder de riqueza patrimonial concreta.
Esta teoría, formulada por un economista, pronto encontró apoyo en la doctrina jurídica, y fue Arturo Nussbaum su principal expositor. Para él, dinero son sólo aquellas cosas que en el comercio se entregan y reciben como fracción, equivalente o múltiplo, de una unidad ideal.
Con los regímenes de papel moneda que sucedieron al sistema de patrón metálico concluyó, por razón natural, el valorismo metalista y con ello la razón de pactar deudas en moneda calificada, pues los signos circulantes carecían de valor intrínseco.
Ante esta situación, la teoría valorista moderna reconoce como valor de la moneda el atinente a su poder patrimonial concreto. Se da así fundamento a deudas monetarias cuyo monto nominal es variable, conforme al comportamiento de un patrón fijado al contraerse esas deudas. Tal procedimiento se conviene mediante cláusulas de estabilización, de escala móvil o de indización.
Actualmente, el nominalismo y el valorismo monetario reconocen el concepto jurídico del dinero, a que se ha hecho mención en primer término, aunque difieren o pueden diferir en cuanto a las formas de aplicarlo, particularmente en el campo de las obligaciones dinerarias.
Las dos teorías coinciden plenamente en que, tratándose de deudas monetarias, la prestación in solutione debe ser siempre la entrega de una suma de dinero atendiendo al valor nominal de las monedas con las que se haga el pago. Difieren en lo que respecta a las características de la prestación in obligatione.
Aquí es donde el nominalismo y el valorismo pueden, en la legislación, ser antagónicos o complementarios.
[Continúa…]
Francisco Borja Martínez
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