Desarrollo del concepto constitucional de «vía de tránsito público» [Exp. 5970-2005-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 12. Para este Colegiado, a excepción de los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

13. En ese sentido, las vías de tránsito público sirven no sólo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de autodeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos fundamentales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); pero cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos.


EXP. N.º 5970-2005-PHC/TC
CONO NORTE DE LIMA
PEDRO EMILIANO HUAYHUAS CCOPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa contra la resolución de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 14 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

1.Demanda
Con fecha 10 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Roger Molina Blas, María Elena Carhuachín Benites y Jacinta Fernández Granda, a fin de que se ordene el retiro de los puestos que obstaculizan el libre tránsito hacia su propiedad. Alega que los demandados se encuentran en posesión de la vía pública mediante «puestos» en los cuales expenden diversos productos, los mismos que obstaculizan el ingreso a su propiedad.

2. Investigación sumaria de hábeas corpus
Con fecha 13 de junio de 2005, el Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima ordenó la realización de la investigación sumaria de hábeas corpus. Para tal efecto dispuso que se reciba la declaración indagatoria del demandante y de los demandados; estos últimos hicieron caso omiso no obstante ser debidamente notificados tal como se aprecia de autos (fojas 14 a 16). Con fecha 13 de junio de 2005 se recibió la declaración indagatoria del demandante, Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa (fojas 29), quien manifiesta que si bien los demandados no le impiden transitar por el jirón Gregorio VII, cuadra tres, cada uno de ellos tiene un «puesto» instalado frente al portón de su propiedad; y que ello impide que le dé uso como playa de estacionamiento, para lo cual cuenta con la autorización de la Municipalidad respectiva y paga sus arbitrios respectivos, pese a lo cual no puede usar dicho bien inmueble.

[Continúa…]

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