Desarrollo de las causales de «falta de motivación» y «manifiesta ilogicidad» [Casación 482-2016, Cusco]

Fundamentos destacados: QUINTO. Que la falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución —motivación inexistente— (muy excepcional, por cierto).

También está relacionada 2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto de (i) aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate —puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE de quince de marzo de dos mil doce)—; (ii) de pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad —sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales—, (iii) de la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido, y (iv) de la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera.

Asimismo, está concernida 3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.

Este apartado, sin duda, igualmente, comprende 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así (i) cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible; (ii) cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió; y, (iii) cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos. Sobre el particular, es posible sostener, al amparo de la jurisprudencia española, que tal ilicitud se producirá cuando «…en el contexto del hecho probado se produzca ¡a existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de ¡a resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considera probado» (STSE de cinco de febrero de dos mil catorce).

SEXTO. Que la motivación ilógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal); sólo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica —se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas— (artículo 393, numeral 2, del citado Código). La razonabilidad del juicio del juez descansa, ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria —que es el dato precisado de acreditar— debe estar conforme con las regías de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos.

Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente, es decir, que no corresponde —incluso si no se incorpora una de esas reglas—; si se escoge una de éstas demasiado genérica o amplia para definir el caso concreto; o si se la aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas —datos objetivos acreditados— excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano.


Sumilla: Análisis de ilogicidad en la motivación. (i) El motivo de casación de quebrantamiento de la garantía de motivación contempla dos hipótesis: falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que obvia un análisis del resultado probatorio para confrontarlo con la resolución emitida; y delimita el examen casacional a la propia resolución de vista, de modo que si el recurrente busca la sustitución de la decisión por el propio Tribunal Supremo, se requerirá que el juicio de inferencia dependa de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores,

(ii) Los delitos contra la libertad sexual requieren que la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente —no puede exigirse que entre las varias versiones que proporciona una persona, exista una coincidencia absoluta, lo básico es la narración de un patrón de agresiones y el modus operandi correspondiente—, que no esté motivada por móviles espurios; y que esté confirmada por corroboraciones periféricas. Así pues, incluso la prueba pericial psicológica es solo prueba indirecta o indiciaria —lo determinante es la versión de la agraviada brindada en Cámara Gesell, no las reseñas consignadas en el informe pericial—, cuyos aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo.

(iii) Del análisis realizado en este caso, las reglas de inferencia y el propio juicio inferencial, no se advierte ilogicidad en la motivación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 482-2016, Cusco

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación por quebrantamiento de la garantía de motivación interpuesto por el encausado WALTER OCHARÁN URIOSTE contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y uno, de quince de enero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor de delito de actos contra el pudor en agravio de la menor N.A.A.M. a diez años y ocho meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de treinta y tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el encausado Ocharán Urioste, de cincuenta años de edad, se aprovechó de su condición de tío abuelo de la menor agraviada, de iniciales N.A.A.M., para someterla a tocamientos y frotamientos indebidos en su cuerpo y, en especial, en sus partes íntimas, utilizando indistintamente las manos y su miembro viril, desde que la niña tenía diez años de edad hasta los trece años —en lo específico, hasta el diecinueve de marzo de dos mil trece, fecha de la última agresión sexual—.

Los hechos acaecieron en el interior del domicilio donde ambos vivían, ubicado en la Urbanización Manuel Prado J-Uno del Cercado de Cusco, distrito de Cusco, provincia de Cusco, departamento del mismo nombre. El citado encausado residía en otro ambiente del predio común, conjuntamente con su familia; él es casado con la tía abuela de la agraviada, Ana María Fuentes Mamani. La madre de la agraviada, Shirley Karina Muñiz Fuentes, vivía con dicha menor N.A.A.M.

El encausado Ocharán Urioste ingresaba tanto al cuarto de la agraviada N.A.A.M. cuanto al cuarto de la madre de dicha menor, y le tocaba sus piernas, todo el cuerpo y los senos, lo cual ocurrió en reiteradas ocasiones. Estos actos libidinosos también se realizaron en otros ambientes del inmueble, donde el imputado Ocharán Urioste despojó a la menor agraviada de sus prendas de vestir, le introdujo los dedos en la vagina e incluso —en una oportunidad— le lamió en dicha zona íntima. Cabe indicar que la primera vez la llevó al comedor, le ofreció comida y, por la fuerza, intentó besarla.

Segundo. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Ocharán Urioste, protestando inocencia, interpuso el recurso de apelación de fojas trescientos dos, de veintidós de enero de dos mil dieciséis. En el procedimiento de apelación no se ofreció ni actuó prueba nueva. Esta impugnación fue desestimada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco mediante sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo precedente y la declaración de culpabilidad, así como la pena y la reparación impuestas. Por ello el citado encausado planteó el recurso de casación de fojas trescientos setenta y uno, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Tercero. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho —del cuadernillo respectivo—, de dos de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de la garantía de motivación, previsto en el artículo 429, apartado 4, del Código Procesal Penal, bajo el acceso ordinario regulado en el artículo 427, numerales 1 y 2, del Código en mención.

Cuarto. Que instruido el expediente en Secretaría, propuesto por el recurrente alegatos ampliatorios, señalada fecha para la audiencia de casación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, celebrada ésta con la concurrencia del abogado defensor del encausado Ocharán Urioste, doctor Renzo Riega Cayetano, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, y del abogado de la actora civil, doctor Jesús Acuña Gonzales, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

Quinto. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que el encausado Ocharán Urioste en su recurso de casación de fojas trescientos setenta y uno, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, introduce como motivo de casación el de inobservancia de precepto constitucional, específicamente el de motivación de las sentencias (artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal). Alega que pese a existir dos pericias psicológicas contradictorias practicadas a la menor N.A.A.M., respecto a la presencia de indicadores de afectación emocional como consecuencia del delito, la Sala Superior no explicó el razonamiento que empleó para valorar la pericia que concluyó que existe afectación emocional y descartar la pericia que señaló lo contrario, a la vez que acotó, insosteniblemente, que la ausencia de dicha consecuencia psicológica no significa que el delito no se haya cometido. De otro lado, cuestiona que en la sentencia de vista se indicó que los diferentes relatos de la menor agraviada prestados en los exámenes psicológicos que se le realizó son solo matizaciones, pese a que en pureza se trata de contradicciones. Las diferencias inciden respecto a si el imputado la besó o no, si éste se sentó o no en sus pies cuando se encontraba en su cama, y si le hizo masajes. Apunta, además, que se tomó en cuenta la declaración de una testigo que primero sostuvo que, anteriormente, fue víctima de actos similares por parte de él y, sin embargo, posteriormente manifestó, incongruentemente, que dejaba que lleve a su hija al colegio. Por último, acota que la sentencia de vista no explicó por qué las testimoniales constituyen datos periféricos.

Segundo. Que este Supremo Tribunal por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho —del cuadernillo respectivo—, de dos de setiembre de dos mil dieciséis, admitió el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de la garantía de motivación, previsto en el artículo 429, apartado 4, del Código Procesal Penal, para examinar si medió una falta de valoración precisa respecto de dos pericias psicológicas contradictorias y si ello permitiría conocer el proceso lógico que conduce el fallo. También, para analizar el carácter periférico o no de la información aportada por uno de los testigos; y, por último, para determinar si las diferencias de un testigo son secundarias o esenciales.

Tercero. Que en la sentencia de vista recurrida, objeto del recurso de casación, se señala lo siguiente:

A. Los peritos —tanto el que afirma como el que no lo hace, respecto a la existencia de afectación emocional— han dejado establecido que la ausencia de tal afectación emocional de la víctima no significa que el delito no se haya cometido. Si bien se realizó una Junta de Peritos que concluyó que la pericia psicológica que estableció afectación emocional no se elaboró con sujeción a los protocolos establecidos, todos los peritos en juicio oral expresaron que las declaraciones de la menor reúnen criterios de certeza por la coherencia y persistencia en su narración.

B. La declaración de la menor consignada en los Protocolos de Pericia Psicológica son similares, sobre todo en la forma en que sucedieron los hechos, el lugar, el tiempo y los momentos.

C. Las afirmaciones de la víctima en el sentido de si el imputado la besó o no en la cara o intentó hacerlo, así como si se produjo o no masajes, constituyen matízaciones del relato. Éste, en todo caso, es coherente y sólido. Las contradicciones resaltadas por la defensa no inciden en la firmeza y coherencia de las declaraciones de la menor agraviada.

D. Si la testigo Cindy Muñiz Fuentes fue víctima de actos similares por parte del encausado Ocharán Urioste y luego permitió que el referido imputado lleve a su hija al colegio, ello no es objeto del presente proceso, además que la casuística ha demostrado que a veces las madres callan el abuso sexual que sufren sus hijos.

E. Existen testimoniales que corroboran periféricamente lo sostenido por la menor agraviada, como las declaraciones de Ana María Fuentes Mamani (esposa del imputado), Jesús Duff Acuña Gonzáles y Martha Trelles Pelaez —se desprende la decisión de la menor de narrar cómo sucedieron los hechos y que a raíz de ello el padre de la víctima acudió al colegio, así como los hechos llegaron a conocimiento del fiscal, sin que consten indicios de que el padre haya armado toda esta denuncia—; de Shirley Karina Muñiz Fuentes (madre de la menor) —se infiere que el imputado ingresaba a la habitación de ambas con mucha frecuencia, en horas de la noche, que se sentaba en la cama a los pies de la menor y que incluso le hacía masajes—; de las profesoras Danitza Gonzáles Váldez e Iveth Magaly Patiño Villagarcía —dan cuenta del bajo rendimiento escolar que tenía la menor agraviada—; y, de Cindy Muñiz Fuentes e Indira Cardicel Fuentes —sostuvieron que tuvieron una situación parecida de agresión sexual cuando eran adolescentes—.

F. Dichas testimoniales han sido valoradas en primera instancia en virtud del principio de inmediación y no han sido cuestionadas por prueba nueva de carácter personal, por lo que su valoración no puede ser variada.

[Continúa…]

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