Fundamento destacado: Décimo Cuarto.- En cuanto a la presunta infracción del artículo 326° del Código Civil, dicho artículo prescribe: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos…” (sic), pues como es de verse la recurrente al denunciar dicho artículo indica que las instancias de mérito no han tenido en cuenta que tiene derecho a ocupar el bien materia de litis, al haber demostrado la unión de hecho mantenida con el demandante por más de diez años; sin embargo, de autos se tiene que no obstante haber presentado la demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete distintos medios probatorios destinados a probar tal alegación, se tiene en primer lugar que, siendo este un proceso de desalojo por ocupación precaria en el que la parte demandada debe acreditar contar con título que justifique su posesión, tales documentos adjuntados no cumplen con tal fin; tal como lo señala la Sala Superior en sus fundamentos sétimo y octavo: “Cabe precisar que la recurrente pretende sustentar su relación convivencial, con algunos documentos tales como declaración jurada de concubinato del Seguro Social de Salud – EsSalud (folios 77 y 78), declaración jurada de beneficiarios Mapfre (fojas 79), constancia de afiliación de un plan de salud Rímac dependiente del demandante (fojas 80 y 81), recibos de movistar que indican la dirección del inmueble sub materia (fojas 82 y 83), resolución de alcaldía que disuelven el matrimonio del demandante y demandada respectivamente (fojas 86 y 87), denuncia policial de abandono de hogar (fojas 90), copias simples de actuados de una denuncia ante Juzgado de Familia por violencia familiar (fojas 95)” (sic).
Asimismo: “Ahora bien, los documentos antes descritos si bien acreditan algún vínculo del demandante con la demandada y que ésta última viene poseyendo el inmueble por cuenta del demandante; sin embargo, tal condición en modo alguno puede prevalecer para limitar el derecho de propiedad del actor; más si se tiene en cuenta que no existe una declaración judicial que determine la situación fáctica de unión de hecho entre la demandada y demandante, ni mucho menos se ha incoado un proceso en este sentido…” (sic), fundamentos que comparte este Supremo Tribunal, máxime si del informe oral llevado a cabo en la fecha de vista del presente proceso, el abogado de la parte demandante indicó que si bien se ha iniciado un proceso de unión de hecho, éste habría concluido por inasistencia de las partes; por lo que siendo así, de la consulta del sistema informático de consulta de expedientes SIJ se ha podido corroborar el número de expediente 12877-2017-0-1801-JR-FC-19, sobre declaración judicial de unión de hecho seguido entre las mismas partes del presente proceso, número de expediente precisado también por la misma parte demandada en la página cuatro de su recurso de casación, siendo así, del seguimiento del SIJ se puede advertir que mediante resolución número veintisiete de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, se da por concluido el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia programada, hecho que abona más a la infundabilidad del presente recurso de casación. Téngase presente además que ambas partes tenían la condición de casados; apreciándose que la anotación del divorcio del demandante se produjo con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve y de la parte demandada fue el tres de julio de dos mil trece. Sin perjuicio de lo aquí expuesto, se reitera que lo que se discute en este proceso de desalojo por ocupación precaria es la restitución de la posesión del inmueble sub-litis a la parte demandante; teniendo expedito su derecho la parte demandada señora Isabel Reátegui González para ejercitar las acciones y pretensiones que le franquea la Ley.
Desalojo por Ocupación Precaria. No hay infracción del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, si no se verifica infracción al debido proceso y la sentencia impugnada en casación, que confirma la apelada se encuentra suficientemente motivada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1015-2019, Lima
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Calderón Puertas, Lévano Vergara y Llap Unchon; oído el informe oral; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas doscientos nueve, por la demandada Isabel Reátegui González, contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento noventa y dos, corregida por resolución número quince de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, que Confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, de fojas ciento treinta y tres, que declaró Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Jorge Wilson Ríos Pezo, sobre desalojo por ocupación precaria.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda: Petitorio
Mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y ocho, Jorge Wilson Ríos Pezo, ha interpuesto la presente demanda, solicitando se sirva disponer que la demandada Isabel Reátegui González desocupe y le restituya la posesión del inmueble de su propiedad ubicado en el jirón General Felipe Varela número 1768, departamento número 704, Breña; como fundamentos de su demanda señala que:
– Es empleado del Congreso y se acogió al Programa Techo Propio adquiriendo la propiedad del inmueble sub-litis, encontrándose su derecho inscrito en el asiento C0002 de la Partida Registral número 13237205.
– La demandada ingresó al inmueble autorizado por el recurrente, quien le pidió que le cuidara su inmueble mientras durara su campaña electoral para el Congreso por la Región Ucayali.
– Pese haberle requerido la entrega del bien se niega a efectuarla aduciendo que ella es la propietaria.
Medios probatorios
– Copia legalizada de la Escritura Pública de Compra Venta.
– Partida Registral número 13237205.
– Carta Notarial de requerimiento.
2.2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento uno, la demandada Isabel Reátegui González, contestó la demanda sosteniendo básicamente que:
El demandante no es el único propietario del inmueble materia de litis ya que en el mes de mayo de dos mil trece en que se adquirió el bien, convivía sin impedimento matrimonial con el actor, y en tal sentido esta unión de hecho le genera los derechos que establece el artículo 326° del Código Civil.
Ha convivido con el demandante desde el año dos mil seis aproximadamente diez años y si bien ambos estaban casados en primeras nupcias con sus respectivos cónyuges, el demandante se divorció en el año dos mil nueve y la recurrente en el mes de enero de dos mil trece, lo que implica la unión convivencial libre de impedimento matrimonial durante más de tres años.
No es cierto que haya cambiado las chapas del inmueble, porque después que el demandante regresó de su campaña electoral le manifestó que la relación había terminado y que se fuera del departamento.
2.3. Puntos Controvertidos
Mediante audiencia única de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento veintidós, se fijó como puntos controvertidos:
1) Establecer si el demandante tiene la condición de propietario del inmueble sub-litis y por ende si tiene la facultad de solicitar la restitución del bien objeto de la pretensión.
2) Establecer si la demandada tiene título que justifique la posesión del inmueble controvertido.
2.4. Sentencia de Primera Instancia
El Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta y tres, ha declarado
Fundada la demanda.
Como fundamentos de la sentencia se señala que:
– Del Asiento C00002 de la Partida número 13237205, de fojas treinta y seis, se acredita que mediante Escritura Pública del tres de mayo de dos mil trece el demandante ha adquirido la propiedad del inmueble sub-litis; con respecto a dicho asiento registral, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2013° del Código Civil.
– El argumento central de la contradicción formulada por la demandada reside en que no es ocupante precaria porque el demandante no es el único propietario del inmueble objeto de controversia, pues la adquisición del bien se realizó durante la época en que mantenía con el actor unión convivencial por más de tres años, sin impedimento matrimonial, que en atención a ello el inmueble sub-litis constituye un bien social.
– La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, como establece el artículo 326° del Có digo Civil. Aquella unión de coexistencia diaria, estable con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada en forma extensa y pública debe ser objeto de una declaración judicial de unión de hecho toda vez que dicha incertidumbre jurídica debe ser despejada en el proceso respectivo por el órgano jurisdiccional.
– La demandada no ha acreditado tener título justificativo de la posesión del inmueble sub-materia, toda vez que no presentado resolución judicial firme que haya establecido la unión de hecho que sostiene haber mantenido con el actor, todo lo que conduce a concluir que se mantiene en la posesión de un inmueble ajeno sin pagar renta alguna y por ende se ha configurado la posesión precaria a que alude la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en el cuarto Pleno Casatorio.
2.5. Recurso de Apelación
Mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, la demandada, Isabel Reátegui González, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que:
• Se desconoce la relación convivencial de más de diez años acreditada con los medios probatorios adjuntados en autos y que han sido admitidas por el Juzgado, las que acreditan fehacientemente la relación de convivencia mantenida con el demandante.
2.6. Sentencia de vista
Elevados los autos al Superior, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y dos, corregida por resolución número quince de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, CONFIRMÓ la sentencia apelada que declaró Fundada la demanda; fundamentalmente por:
– De la partida registral número 13237205 de fojas cuatro, se encuentra registrado el inmueble sub-materia en cuyo asiento C00002, figura como propietario el demandante, con lo cual ostenta título legítimo para incoar la presente demanda.
– Cabe precisar que la apelante pretende sustentar su relación convivencial, con algunos documentos tales como declaración jurada de concubinato del Seguro Social de Salud – EsSalud (folios setenta y siete y setenta y ocho), declaración jurada de beneficiarios Mapfre (fojas setenta y nueve), constancia de afiliación de un plan de salud Rímac dependiente del demandante (fojas ochenta y ochenta y uno), recibos de Movistar que indican la dirección del inmueble sub-materia (fojas ochenta y dos y ochenta y tres), resolución de alcaldía que disuelven el matrimonio del demandante y demandada (fojas ochenta y seis, y ochenta y siete), denuncia policial de abandono del hogar (fojas noventa), copias simples de actuados de una denuncia ante el Juzgado de Familia por violencia familiar (fojas noventa y cinco).
– Tales documentos si bien acreditan algún vínculo del demandante con la demandada y que ésta última viene poseyendo el inmueble por cuenta del demandante; empero, tal condición en modo alguno puede prevalecer para limitar el derecho de propiedad del actor; más si se tiene en cuenta que no existe una declaración judicial que determine la situación fáctica de unión de hecho entre la demandada y el demandante, ni mucho menos se ha incoado un proceso en este sentido.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas:
a.- Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución.
b.- Inaplicación del artículo 326° del Código Civil .
c.- Interpretación errónea del artículo 911° del Código Civil.
d.- Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación No 2195 -2011 – Ucayali.
La recurrente al desarrollar su recurso denuncia:
1) Para el primer cargo indica que la sentencia impugnada incurre en motivación aparente al omitir considerar lo alegado y debidamente acreditado por la recurrente, con respecto a la unión de hecho impropia inicialmente y posteriormente propia mantenida entre los sujetos procesales por más de diez años continuos, que originó una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de gananciales, justificando dicha unión de hecho el uso y disfrute del inmueble por parte de la recurrente, lo que evidencia la improcedencia de la demanda por la causal de desalojo por ocupación precaria;
2) Con respecto al segundo y tercer cargo, denuncia la inaplicación del artículo 326o del Código Civil, manifiesta que las instancias de mérito no tuvieron en cuenta que en autos la recurrente acreditó tener derecho a ocupar el bien materia de litis al haber demostrado la unión de hecho mantenida con el actor con las pruebas acompañadas a su contestación de demanda. En tal sentido, al haber acreditado relación convivencial por más de diez años no tiene la condición de precaria, no cumpliéndose con las exigencias del artículo 911° del Código acotado; y,
3) Finalmente expresa que al desestimar las instancias de mérito sus alegaciones de convivencia y omitir valorar adecuadamente los medios probatorios que la acreditan, pues indican que la única prueba tendiente a demostrarla sería la sentencia que la reconozca, se están apartando inmotivadamente de lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil.
[Continúa…]