Fundamento destacado: 5.8. […] En ese sentido, lo expresado por el demandado carece de asidero legal, debido a que, no ha acreditado documentalmente que el arrendador hubiese autorizado la realización de las mejoras en la propiedad por parte de la demandada, ni que estas se hubiesen efectuado poniendo de conocimiento al demandante discriminado cuantificación de gastos, entre otras cosas durante la vigencia del plazo del arrendamiento, pues la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de fecha 3 de diciembre de 2014, establece las obligaciones que asume CENESPOR citando “(…) 3) Asimismo, en caso que el CENESPOR realice mejoras en la propiedad sin la autorización debida de ENAPU S.A., el mismo no generará derecho a reembolso y quedarán a beneficio de ENAPU S.A. (…)”, ello guarda mayor sustento en el hecho que la citada accionada no debió realizar mejoras en el predio materia de Litis, atendiendo al numeral 8) de que señala: “El arrendamiento está obligado, a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador”.
Asimismo, considera; qué para lograr la realización del cumplimiento de las mejoras alegadas, lo debió accionar como corresponde a su derecho en la vía legal correspondiente y no como medio de defensa, tal como lo señala el artículo 595° del Código Procesal Civil, “El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo.”, Más aún, si la existencia de algún crédito, no puede justificar la ocupación del bien reclamado por el demandado, en la medida que no existe mandato que así lo consienta.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
SEGUNDA SALA CIVIL
2° SALA CIVIL – NUEVA SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01696-2016-0-0701-JR-CI-01
MATERIA : DESALOJO
DEMANDADO : CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO CENESPOR
DEMANDANTE : EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS – ENAPU S.A.
VISTA DE CAUSA : 12 DE MARZO 2021
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Número 22
Callao, 22 de junio 2021
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Puestos los autos a Despacho para resolver. Viene en grado de apelación sin efecto suspensivo con la calidad de diferida la RESOLUCIÓN N° 14 emitido en la continuación de la audiencia única de fecha 05 de diciembre 2019, asimismo; viene en grado de apelación con efecto suspensivo la SENTENCIA contenida en la RESOLUCIÓN N° 17 de fecha 03 de marzo 2020 (folios 356-364), que declaró FUNDADA la demanda de DESALOJO por ocupante precario interpuesta por la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima – ENAPU S.A., debidamente representada por su apoderado Lucio Alberto Vente Zamudio en contra del CENTRO DE ESPARCIMIENTO PORTUARIO – CENESPOR.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS RESPECTO A LA RESOLUCIÓ N° 14.
2.1. La demandante Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima – ENAPU S.A., fundamenta los agravios en contra de la resolución 14 emitido en la continuación de la audiencia única de fecha 05 de diciembre 2019, con los siguientes fundamentos:
2.1.1. La resolución apelada les causa perjuicio de naturaleza procesal, pues al haberse declarado infundada la oposición, se dilata la resolución de la causa; considerando que resulta pertinente verificar “in situ” las mejoras realizadas en el inmueble arrendado.
2.1.2. Sin embargo, la resolución apelada incurre en un error de derecho, ya que no ha tenido en cuenta que la emplazada no ha identificado ni individualizado las mejoras que aduce haber realizado en el inmueble arrendado.
2.1.3. La inspección judicial tiene por finalidad constatar las supuestas mejoras en el inmueble arrendado, sin embargo; la demandada no especificó cuáles son las supuestas mejoras que afirma haber realizado en el inmueble, y por tanto, no existen objetos susceptibles de constatar durante la inspección, y no es posible que el Juez verifique o constate las supuestas mejoras, si la demandada no ha identificado ni individualizado cuales son las pretendidas mejoras.
2.1.4. El juzgado no se ha pronunciado sobre este argumento en el auto impugnado y, por tanto, este extremo de la derecho a reembolso debería ser anulado, o en todo caso revocado.
[Continúa…]