Nota del autor: Los hechos y valoraciones que se dan en el presente artículo, son apreciaciones jurídicas sobre una situación que es materia de investigación, por lo que no importan hechos probados, todo lo contrario son hipótesis de trabajo bajo una propuesta estrictamente académica y científica.
No es de ahora, ya de tiempo atrás, tanto en nuestro país como en el mundo se vienen registrando graves catástrofes ecológicos como consecuencia de la propia actuación de ser humano, en contextos de excesiva industrialización como la proliferación de actividades económicas de por sí riesgosas para los diversos componentes del «medio ambiente».
Esta sociedad del «riesgo» muestra cómo dichas actuaciones socioeconómicas cuando trasvasan los umbrales normativamente de lo «permitido» generan daños devastadores al ambiente y a los recursos naturales, por tanto a una vida sostenible de calidad del ser humano conforme los valores de un Estado social y democrático de derecho, donde constituye un derecho fundamental de primer orden un medio ambiente sano, equilibrado y de calidad, tanto para las generaciones actuales como las venideras.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC ha señalado que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por el derecho a gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se preserve.
Conscientes los Estados de dicha situación dañina para este bien jurídico supraindividual es que se tipificaron los llamados delitos «ambientales» con penas meridianamente severas pero matizados con obstáculos procedimentales y administrativos innecesarios, condicionando la intervención del órgano persecutor del delito al pronunciamiento de instancias administrativas, lo cual no es correcto en un Estado de derecho (rige principios de igualdad y de legalidad), estos entrampamientos legales se reflejan en un escaso número de condenas en el Perú ante una alarmante descripción criminológica, donde el daño ambiental, acústico y otras conductas ilícitas afines («tala ilegal de madera») incide en el debilitamiento de los efectos preventivo generales de la pena que puede llevar a su «simbolismo».
A la par se crearon una serie de instancias administrativas, supuestamente para ejercer un mayor control y fiscalización de aquellas actividades —como las mineras y de hidrocarburos—, que son altamente peligrosas para el medio ambiente y los recursos naturales (constituyen una riqueza incalculable para nuestro país), donde debieran actuar ex ante y no ex post, es decir ahí es donde verdaderamente se actúa de manera preventiva, lo que a la luz de los hechos no gráfica resultados auspiciosos, por ello es que luego toda la atención se centra en el carácter represivo de la ley penal.
La construcción normativa de los bienes jurídicos supraindividuales obedece a la necesidad político-criminal de tutelar el ser humano desde una perspectiva macrosocial, así como la identificación de intereses jurídicos que tienen existencia por sí mismos, sin ser indispensable que lo involucren de manera directa; así los delitos medio ambientales nacen en base a una concepción etnocéntrica, así como de reforzar la protección punitiva de los bienes jurídicos fundamentales del ser humano.
De esta forma la materialidad lesiva de estos tipos legales no tiene por qué avizorar una afectación a la vida, el cuerpo y la salud de individuos, sino que la acción u omisión contaminante ponga en riesgo (concreto) la integridad cuantitativa de los componentes ambientales y si en ese discurrir típico se ven afectados bienes jurídicos fundamentales de las personas la fórmula a operar es la de un concurso de delitos.
La responsabilidad de la empresa (derecho penal ambiental es de la «empresa») como unidades y centro de realización de estas actividades están en la obligación de adecuar sus actividades a los estándares que la frondosa normatividad ambiental establece al respecto (dentro de lo lícito con lo ilícito – riego jurídicamente desaprobado), sobre estrictos marcos de cumplimiento; donde ese derecho que tienen de realizar dichas actividades (amparado bajo autorización estatal) no es ilimitado, al tener que realizarlo con responsabilidad social y empresariales, por ello han de anticiparse a cualquier evento que pueda resultar lesivo para los componentes ambientales, como es el principio de «precaución» así tener cuidado de querer ampararse en los fenómenos de la naturaleza, a la cual toda actividad humana puede prever pues para ello sirve la ciencia y la tecnología, que de hecho estas corporaciones empresariales transnacionales deben contar para contener posibles cuotas de riesgo para estos bienes jurídicos fundamentales, al margen de delimitar la responsabilidad penal de la responsabilidad civil.
Lo sucedido hace pocos días en el país en el inmenso mar de Ventanilla (Ancón) ante el derrame de 6000 barriles de petróleo de una embarcación de una empresa privada que abastecía la refinería la Pampilla que fuera golpeado por las olas de la erupción de un volcán subterráneo en Tonga, afectando un área de 10000 kilómetros de distancia, generando la muerte de decenas de animales, así poniendo en riesgo la vida y salud de las personas en plena estación de verano, no en vano producto de dicho catástrofe ecológico se han cerrado tres playas del litoral, causando a su vez un perjuicio económico de gran envergadura.
Un aspecto a tratar es lo referente a una posible responsabilidad penal de las personas físicas que ejercen los órganos de representación de la empresa en cuestión; lo que debe analizarse primero desde factores de «imputación objetiva» de que el derrame de petróleo haya obedecido a un fuerte oleaje a causa de la erupción de un volcán, para algunos descartarían la imputación objetiva del resultado lesivo (caso fortuito o fuerza mayor) pues esta clase de fenómenos de la naturaleza son previsibles para el ser humano y ello implica adoptar medidas de precaución destinadas a conjurar dicha clase de riesgos, por lo que puede verse mantenido dicha ámbito de competencia y organización funcional-empresarial, donde ese factor puede darnos un indicativo positivo de imputación subjetiva a título de imprudencia, sin defecto de aplicarse los criterios de responsabilidad civil atendiendo a los daños causados.
Por tanto, este acontecimiento de desastre ecológico debe generar la mayor de las atenciones y preocupación de todas las autoridades públicas competentes, no solo en orden a generar una respuesta muy severa ante actos de tanto desvalor para los intereses jurídicos afectados, sino también se perfilar políticas públicas de cara a futuro que en realidad marquen el hito de una verdadera prevención delictual y no quedarnos pues como siempre en nuestro país como comentadores de estos graves sucesos que ponen en riesgo una vida de calidad del ser humano.
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