Fundamento destacado: 2.1. […] El derecho a la vida comporta como extensión el derecho a la integridad física y moral, así como el derecho a la salud. No se puede establecer una clara línea divisoria entre los tres derechos, porque tienen una conexión
íntima, esencial y, por ende, necesaria. El derecho a la salud y el derecho a la integridad física y moral, se fundamentan en el derecho a la vida, el cual tiene su desarrollo inmediato en aquellos. . Sería absurdo reconocer el derecho a la vida, y al mismo tiempo, desvincularlo de los derechos consecuenciales a la integridad física y a la salud. Desde luego es factible establecer entre los tres derechos una diferencia de razón con fundamento en el objeto jurídico protegido de manera inmediata; así, el derecho a la vida protege de manera próxima el acto de vivir. La integridad física y moral, la plenitud y totalidad de la armonía corporal y espiritual del hombre, y el derecho a la salud, el normal funcionamiento orgánico del cuerpo, así como el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el derecho a la vida no recae únicamente sobre la conservación de la existencia fáctica, sino sobre la vida humana en condiciones de dignidad.
Sentencia No. T-123/94
DERECHO A LA SALUD
El derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente.
DERECHO A LA INTEGRIDAD/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA/DERECHO A LA CORRECCIÓN PATERNA /MALTRATO
El derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. Es conveniente considerar la armonía que debe haber entre el derecho-deber de corrección que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo su potestad.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL/ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia/DEFENSOR DE FAMILIA-Funciones/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protección
En el caso sub examine es notoria la desproporción entre la gravedad de la falta supuestamente cometida y el castigo, lo cual determina la injusticia del acto del padre. El hecho de que no haya rastro de violencia en el cuerpo de la menor, no desvirtúa la existencia del acto violento, como se desprende de la lectura del expediente. La conducta irascible del padre, en este caso, constituye una amenaza grave e inminente contra la menor, pues, de no ponerse límite a los métodos de corrección paterna, puede llegar a causar un perjuicio irremediable, dados los antecedentes del comportamiento paterno. Sin embargo, para eventos como el que ocupa la atención de la Sala, no procede la acción de tutela, porque para dichos casos es viable lo dispuesto por el artículo 36 del Código del Menor, referente a la declaración de peligro por parte del Defensor de Familia. Es procedente, en este caso, la protección inmediata de la menor por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Ref.: Expediente T-23708
Peticionario: Johana Patricia Reyes
Procedencia: Juzgado Promiscuo
Municipal de Anapoima (Cundinamarca)
Tema: Derecho a la integridad física
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T-23708 adelantado por el Personero Municipal de Anapoima (C/marca), quien actuó en representación de la menor Johana Patricia Reyes, en contra del señor José Joaquín Reyes.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1993, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El señor Fernando Otálora Hernández, actuando en su condición de personero municipal de Anapoima (C/marca), interpuso acción de tutela en nombre de la menor Johana Patricia Reyes, en contra del padre de la menor, señor José Joaquín Reyes, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la integridad física, cuidado y amor, previstos en el artículo 44 de la Constitución Política.
[Continúa…]

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