Fundamento destacado: El derecho a la vida debe leerse en conexión con estos otros preceptos constitucionales y, con ello, ser interpretado como cauce de ejercicio de la autonomía individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos. Cuando de las decisiones vitales que analizamos se trata, el respeto a esa autodeterminación debe atender además a las situaciones de sufrimiento extremo objetivo que la persona considera intolerable y que afectan al derecho a la integridad personal en conexión con la dignidad humana. El contenido del derecho a la vida debe cohonestarse con esos otros bienes y derechos constitucionales de la persona para evitar transformar un derecho de protección frente a las conductas de terceros (con el reflejo de la obligación de tutela de los poderes públicos) en una invasión del espacio de libertad y autonomía del sujeto, y la imposición de una existencia ajena a la persona y contrapuesta al libre desarrollo de su personalidad carente de justificación constitucional. […] (p. 46)
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia y, subsidiariamente, contra los siguientes preceptos: arts. 1; 3, apartados b), c), d), e) y h); 4.1; 5, apartados 1 c) y 2; 6.4; 7.2; 8.4; 9; 12 a) apartado cuarto; 16; 17; 18 a) párrafo cuarto; disposiciones adicionales primera y sexta; y disposición final tercera (en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta). Ha formulado alegaciones el Gobierno de la Nación. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de junio de 2021, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre de don Santiago Abascal Conde y de otros cuarenta y nueve diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, interpuso, con la firma como comisionado de don Juan José Aizcorbe Torra, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia y, subsidiariamente, contra los preceptos de la misma mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
La fundamentación jurídica de la demanda es, en síntesis, la siguiente:
A) Se comienza por una exposición preliminar sobre el derecho a la vida en la jurisprudencia constitucional y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
a) Los recurrentes destacan el carácter esencial y troncal de tal derecho, en tanto que “supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 3), de manera que “tiene un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena” (STC 48/1996, de 25 de marzo, FJ 2). De esta posición nuclear del derecho a la vida han deducido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una doble exigencia a los poderes públicos: una de carácter negativo, consistente en abstenerse de privar intencionadamente de la vida a cualquier persona, y otra positiva, en orden a tomar las medidas suficientes para salvaguardar la vida de toda persona bajo la jurisdicción de un determinado Estado (STEDH Centre for Legal Resources c. Rumanía). Esta obligación positiva impone a los Estados el establecimiento de un adecuado sistema de protección que incluye, a la luz de la importancia del derecho y del carácter irreparable de su lesión, normas penales que lo protejan adecuadamente (STC 53/1985, FFJJ 4, 7 y 12). Todo este planteamiento —continúa la demanda— da un giro radical a través de la Ley Orgánica 3/2021, que obliga al Estado a proveer la muerte de sus ciudadanos como prestación de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
b) Si bien el Tribunal Constitucional no ha tratado todavía frontalmente la cuestión de la eutanasia, en relación con ella son relevantes varios pronunciamientos previos sobre otras materias: (i) en lo relativo al aborto, la STC 53/1985 entendió que la concepción de la vida prenatal como bien constitucional —no como derecho— supone que el Estado debe establecer mecanismos de protección efectiva de la vida, aunque permite despenalizar algunos de los supuestos del aborto; los recurrentes resaltan las diferencias entre aborto y eutanasia, pues en este caso nos hallamos ante un derecho fundamental a la vida pleno, totalmente desplegado y absoluto; (ii) en cuanto a la alimentación forzosa de presos en huelga de hambre, la STC 120/1990, de 27 de junio, permite concluir que el único derecho fundamental en juego en los casos en que se busca la propia muerte es el derecho a la vida, no a conseguir la propia muerte, y que el Estado debe protegerlo frente a todos, incluido su titular, sin que la decisión de asistencia médica obligatoria vulnere otros derechos de los presos; (iii) la STC 154/2002, de 18 de julio, en la que se aborda la condena por homicidio de quienes, testigos de Jehová, no disuadieron a su hijo de su firme voluntad de rechazar una transfusión de sangre, supone —según la demanda— que la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho fundamental, sino únicamente una manifestación del principio general de libertad; y (iv) la STC 37/2011, de 28 de marzo, relativa a una intervención médica sin la previa información sobre sus riesgos, reiteró que la protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a agresiones, sino que además contiene un mandato de protección suficiente dirigido al legislador y que debe informar toda su actuación.
[Continúa…]

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